Decisión nº UJ012006000253 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000296

ASUNTO : UP01-P-2006-000296

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. NADEXA CAMACARO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana Y.L.G.V., venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.214, residenciado en Urbanización La Morita Nueva, Avenida 1 entre Calles 4 y 5, casa color azul, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de la ciudadana antes mencionada, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada, para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público de guardia, Abog. J.R.Q., la imputad y la Abog. S.S., Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a la imputad, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso hechos, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “la defensa se opone que se califique la aprehensión en flagrancia en virtud que su defendida no encontraba cometiendo delito alguna al momento de llegar la Guardia nacional y resalta que la Guardia llego con una orden de allanamiento y su patrocinada encontraba en una de los cuartos no llenan los extremos del artículo 248 y que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria por considerar que es el procedimiento mas garantista para investigar como ocurrieron los hechos imputados a su defendida y q así como que la Fiscaliza realice investigaciones que beneficien a Yesenia en el proceso que se inicia en su contra solicita de igual forma se le de una medida sustitutaza de privación de libertad fundamentando esta petición en el principio de inocencia principio de libertad articulo 9, 243, 244 del C.O.P.P de igual manera se tome en cuaNta que no pose registros policiales ni antecedentes penales estamos en presencia de una joven de tan solo 24 años de edad a quien por su conducta predelictual se le pudiera impone r una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 concatenada con el artículo 258 , solicita se le respeten sus derechos constitucionales como la granita del debido proceso.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana Y.L.G.V., por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional que practicaban un allanamiento, lo que indica que ya se había iniciado un proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público pide el procedimiento ordinario, para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, por lo que considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos del hecho para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales se materializan cuando funcionarios de Guardia Nacional incautan en la residencia de la imputada en la practica de un allanamiento, en la segunda habitación de la vivienda: cinco envoltorios de de material sintético plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardo y olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 3.5 gramos, veinticuatro envoltorios de de material sintético plástico de color negro, contentivo en su interior de piedras de color blanca y olor fuerte de presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de 4.3 gramos, un fascimil de pistola y un revolver 32 mm con pavón de material plástico transparente, un cartucho calibre 12 mm, un cartucho 45 mm, seis cartuchos calibre 7.62 mm, una vaina o concha calibre 7.62 mm, dos cartuchos 5.56 mm, que se encontraban en una caja de madera debajo de la ropa, así como teléfonos celulares, equipos de sonido, dinero en efectivo, uniformes e insignias militares de diferentes Fuerzas, nueve troqueles y otros objetos identificados en las actas policiales. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 02-02-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial, de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos J.B., C.J., Raidys Colmenares y M.A., testigos instrumentales del allanamiento. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de libertad, aunado a la magnitud del daño social causado, ya que los delitos de drogas atentan contra la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se acuerda en contra de la imputada Y.L.G.V. .

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de la ciudadana Y.L.G.V., plenamente identificada al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena G

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