Decisión nº 62-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de febrero de 2008

Años: 197° y 148°

N°: 62-07

2CS–5582-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADA: R.Y.Y.

VICTIMA: F.C.M.C.

DELITO: Lesiones Personales Menos Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25 de febrero de 2004, al tener conocimiento mediante denuncia común, presentada por la ciudadana F.C.M.C., donde resultó ser víctima del delito de Lesiones Personales Menos Graves, y como imputada la ciudadana R.Y.Y., especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25 de febrero de 2004, denuncia común, presentada por la ciudadana F.C.M.C., quien expuso: “Resulta que yo iba para mi casa con mi hermana B.F. y entonces me salió mi vecina de nombre Y.R. y me buscó pelea, cuando estábamos discutiendo llegó una amiga de esta de nombre Yanny y me costó con un pico de botella debajo de la barbilla del lado derecho, esta muchacha también cortó a mi hermana Brizeida, luego me desmaye y me cayeron a patadas en el piso, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia Común, de fecha 25 de febrero de 2004, presentada por la ciudadana F.C.M.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dicha ciudadana, denunció los hechos ocurridos en esa fecha y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo iba para mi casa con mi hermana B.F. y entonces me salió mi vecina de nombre Y.R. y me buscó pelea, cuando estábamos discutiendo llegó una amiga de esta de nombre Yanny y me costó con un pico de botella debajo de la barbilla del lado derecho, esta muchacha también cortó a mi hermana Brizeida, luego me desmaye y me cayeron a patadas en el piso, es todo”. Folio 01.

  2. - Acta de Inspección Nº 259, de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por los agentes C.M. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal con callejón Nº 04, Barrio Las Flores, Guanare estado Portuguesa. Folio 07.

  3. - Acta Policial, de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas a fin de ubicar a las personas involucradas en el hecho objeto de la presente investigación. Folio 11.

  4. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-677, de fecha 08 de junio de 2004, practicado a la ciudadana F.C.M.C., por el Dr. E.O.C., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que la misma presentó cicatriz bien consolidada, anfractuosa que deforma la fascie localizada en la rama maxilar horizontal cerca del mentón, asimismo estableció como tiempo de curación quince días. Folio 13.

  5. - Acta de entrevista, de fecha 08 de junio de 2004, realizada a la ciudadana F.F.L.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso lo siguiente: “resulta que el 24 de febrero a las 11:00 horas de la noche iba para las carrozas de carnaval en compañía de mi amiga Milexa y otras muchachas mas, cuando vamos a agarrar un taxi cerca de la entrada del Barrio estaban varias personas todas borrachas, entre ellas estaba Yanny, Yohana, Yarlenis y otra que le dicen la papara, entonces Yanny y Yohana empezaron a discutir con Milexa en eso las dos agarraron unas botellas Milexa le dijo que soltaran las botellas, entonces Yanny le dijo a Milexa que el problema no era con ella que el problema era con Brizeida, en eso Yanny le tiró con el pico de botella a Britzeida y Milexa como estaba en medio resultó herida en el mentón, luego cuando Milexa cayó al suelo Yohana le cayó a patadas, como ahí llegaron otras personas ayudaron a Milexa y la llevaron al hospital, es todo”. Folio 14.

  6. - Acta de entrevista, de fecha 09 de junio de 2004, realizada a la ciudadana F.Y.Y.N., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso lo siguiente: “Bueno el día que ocurrió la pelea mi hermana Yanny me mandó a comprar un refresco, cuando regresé con el refresco estaba la pelea con mi hermana, Yohana y con unas muchachas una de ellas creo que se llama Milexa y Leidis, en esa pelea resultó herida mi hermana Yanny y Milexa, luego las separaron y todo terminó, es todo”. Folio 16.

  7. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-687, de fecha 09 de junio de 2004, practicado a la ciudadana F.I.Y.B., por el Dr. E.O.C., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que la misma presentó cicatriz bien consolidada de herida cortante no complicada, localizada en el codo izquierdo, asimismo estableció como tiempo de curación quince días. Folio 13.

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y visto que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte este criterio toda vez que de las actuaciones se evidencia primero, la existencia de mutuas lesiones ocasionadas por las víctimas – imputadas entre si, segundo que dichas lesiones son de carácter menos graves, tal como quedó demostrado con el examen médico forense realizado a las víctimas – imputadas, en el que se diagnostica a la ciudadana Milexa Coromoto, cicatriz bien consolidada, anfractuosa que deforma la fascie, con un tiempo de curación quince días y a la ciudadana F.I.Y.B., cicatriz bien consolidada de herida cortante no complicada, asimismo estableció como tiempo de curación quince días, por lo que se calificar el hecho punible como lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; asimismo se evidencia de las actas de investigación la existencia de una riña en el que ambas ciudadanas recíprocamente se ocasionaron lesiones, resultaron víctimas e imputadas entre sí, sin embargo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25 de febrero de 2.004, hasta la fecha de la presente decisión, 18-02-08, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana R.Y.Y., titular de la cédula de identidad N° 17.880.480, residenciada en el Barrio Las Flores, calle principal con callejón Nª 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en su perjuicio y de la ciudadana F.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.635, residenciada en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón Nº 4, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02,

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. V.V.

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