Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano M.J.G., defensor de la ciudadana Y.R.B., éste Juzgado observa:

La solicitud de la defensa, radica en dos (02) aspectos, el primero en los principios procesales acogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la afirmación de la libertad y el carácter extraordinario de la privación de tal derecho, ello conforme a los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, el segundo en consideraciones fácticas del fondo de la causa, como sería la no determinación del objeto pasivo del delito, la carencia en la investigación para la localización de los objetos antes mencionados, la no formulación de la denuncia y la participación de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta en la aprehensión de la justiciable.-

Ahora bien, efectivamente la formula garantista adoptada por la legislación procesal penal, consagra la permanencia en libertad de las personas sometidas a juicio, como regla que coadyuva a la interpretación del principio de afirmación de libertad, sin embargo, tal regla encuentra excepción en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estatuirse las condiciones bajo las cuales procede la privación de libertad como medida precautelativa destinada a asegurar la presencia del justiciable en el juzgamiento; de allí que no se trata de una regla o principio rígido sino de interpretación para el principio procesal antes dicho.-

De allí podemos afirmar que la detención judicial es permisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tomando además como base que el artículo 44.1 Constitucional, señala como excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, la orden emitida por un Tribunal de la República.-

Estos razonamientos se encuentran encaminados a establecer en un primer momento la potestad jurisdiccional de ordenar la privación de libertad, siempre bajo el cumplimiento de los requisitos legales y por ende el principio de afirmación de libertad no es absoluto.-

La defensa de la ciudadana Y.R.B., además aduce su inconformidad con las circunstancias fácticas bajo las cuales se decretó la detención judicial preventiva de la justiciable, apreciando éste juzgador que tales argumentos constituyen alegatos de fondo que impiden un pronunciamiento certero en esta etapa procesal.-

Para éste Juzgador determinar si la falta de determinación del objeto pasivo del delito -alegada por la defensa- incidiría en el resultado del juicio, sería invadir el análisis que se debe realizar de las pruebas una vez recibidas en la audiencia del juicio oral y público; igual suerte correría el alegato referido a la carencia de la investigación –también invocada por la defensa- pues todo ello forma parte del contradictorio propio del debate.-

El examen y revisión de la medida de coerción, resultaría procedente cuando trastocan los elementos que autorizan al Juez a restringir o privar los derechos del justiciable (peligro de fuga o de obstaculización), que se encuentran contenidos en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que son definidos como elementos subjetivos, pues, los elementos objetivos contenidos en los ordinales 1º y 2º de la referida norma, para esta etapa procesal, fueron delimitados por el auto de apertura a juicio, que servirá como elemento fundamental de análisis en la etapa de juzgamiento y no antes de ella.-

Los planteamientos de la defensa, llevan consigo un ataque legítimo al libelo acusatorio, en cuanto a su fuerza y valor probatorio que de modo alguno pueden analizarse de forma anticipada por el Juez de Juicio, sino al momento de emitir el pronunciamiento de fondo.-

En consecuencia, quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano M.J.G., en el sentido que se imponga una medida de coerción menos gravosa, a la ciudadana Y.R.B.. Así se decide.-

Por otra parte, agotados los dos (02) sorteos ordinarios para la escogencia de las personas que conjuntamente con el Juez Profesional constituirían el Tribunal Mixto, sin que se haya logrado tal constitución, se ordena el traslado de la ciudadana Y.R.B., a los fines que manifieste su voluntad de ser juzgada por un Tribunal unipersonal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano M.J.G., en el sentido que se imponga una medida de coerción menos gravosa, a la ciudadana Y.R.B..-

SEGUNDO

ORDENA el traslado de la ciudadana Y.R.B., a los fines que manifieste su voluntad de ser juzgada por un Tribunal unipersonal.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la acusada de autos.-

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