Decisión nº 4904 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4904-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Julio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C5825-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada YORLY C.G.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-37.391.015, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-02-1984, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficios Secretaria, hija de C.J. y D.G., residenciada en el Barrio La Libertad, calle 16 casa Nº 11-13, Cúcuta, República de Colombia.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 30-06-2008, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada YORLY C.G.J., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30-06-2008, acusación interpuesta en contra de la ciudadana YORLY C.G.J., por encontrarse incursa como autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, en los cuales de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el certificado de regularización y/o naturalización y la copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana fueron promovidas como otros medios de prueba, por lo que en este acto las promueve como pruebas documentales, a los fines de que las mismas sean exhibidas en el juicio oral y público, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación dela libertad hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana Yorly Granobles, por lo que en conversaciones previas con su defendida la misma manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana YORLY C.G., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 30-06-2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana YORLY C.G.J., a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 23-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se presentó un vehículo taxi, donde viajaba una ciudadana y al solicitarle su identificación personal, se identificó con un certificado de regularización y/o naturalización, signado con el Nº 068967 a nombre de Yorly C.G.J., con fecha de expedición 15-01-2005, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la al Oficina Nacional de Identificación con sede en la población de la Pedrera, Estado Táchira, obteniendo como respuesta que el certificado registra a la ciudadana Carrascal E.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.934.777, ante esta eventualidad lo funcionarios que el referido documento era falso, además que la ciudadana antes mencionada comentó a los funcionarios que había pagado la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,oo) bolívares para obtener ese documento, por tal motivo procedieron a detenerla y ponerla a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente valora este Tribunal el Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización signada con el Nº 068967, a nombre de Yorly C.G., emanado de la ONIDEX Guasdualito, Estado Apure con el cual se identificó la imputada; así mismo valora Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario M.C.J.G., Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual concluye que el papel, la fotografía y datos impresos descrita en el punto A aparte 1, que presenta la evidencia dubitada no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos, por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de este hecho a la ciudadana YORLY C.G.J., por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Admite 1.- TESTIMONIALES 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios Cabo Segundo F.A. y Betancourt C.F., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. 2.- EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario C/2do. (GNB) M.C.J.G., Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. El Ministerio Público en esta audiencia hizo una corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la cual solicita sean admitidas el Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización como pruebas documentales, este Tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia ADMITE como DOCUMENTALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, a los fines de que sea exhibida en el Juicio Oral y Público Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización, signada con el Nº 068967, a nombre de Yorly C.G., emanado de la ONIDEX Guasdualito, Estado Apure con el cual se identificó la imputada. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Copia Simple de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.391.015 a nombre de Granobles J.Y.C., emanada de la República de Colombia, la cual expresa la verdadera nacionalidad de la ciudadana y sus datos personales. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios actuantes Acta Policial de fecha 23/03/08, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo F.A. y Betancourt C.F., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención de la imputada y también las diligencias realizadas que confirman la falsedad del documento con el cual se identificó la imputada. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1309, de fecha 05/04/2008, suscrito por el funcionario Cabo Segundo M.C.J.G., Experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con las correcciones hechas por el Ministerio Público este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada YORLY C.G.J.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente ofrece la donación de dos ventiladores para el Liceo F.C.V., ubicado en la Avenida Acueducto, Sector Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure y pide se le conceda el derecho palabra a su representada.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, ofrezco donar dos ventiladores para el Liceo F.C.V.d.G., Estado Apure, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputada YORLY C.G.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-37.391.015, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-02-1984, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficios Secretaria, hija de C.J. y D.G., residenciada en el Barrio La Libertad, calle 16 casa Nº 11-13, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Estado Táchira. 2.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela 4.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 5.- Cumplir con la donación de dos Ventiladores al Liceo F.C.V., ubicado en la Avenida acueducto, Sector Las Carpas, Guasdualito Estado Apure, y traer constancia al Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Estado Táchira informando sobre la ampliación de las presentaciones de la imputada cada sesenta (60) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Director del Liceo F.C.V. de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que la ciudadana Yorly C.G. realizará en esa Institución. Siendo las 03:30 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C4904-08

BYOCH/LRCH.-

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