Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº S7-3007-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G. FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana Y.D.V.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad personal a favor de la imputada de autos, interpuesta por la defensa.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 08 de agosto de los corrientes y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora de la ciudadana PARICAGUAN CAICUTO Y.D.V., solicita se decrete la libertad sin restricciones a la mencionada ciudadana, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del cooo y 49 numerales 3° y 4° de la República Bolivariana de Venezuela.

(… Omissis…)

Ahora bien se observa que a la ciudadana J.D.V.P.C., fue presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, fue impuesta de los hechos por los cuales se le investiga, tuvo acceso a los medios de prueba, ha estado representada por un abogado de su confianza, además este Tribunal presume inocente a la acusada, pues solo se podría demostrar su culpabilidad con lo probado y demostrado en el Juicio Oral y Público, lo cual no ha ocurrido por motivos que no son imputables a este Despacho.

Por otra parte, considerando que las Medidas Cautelares pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso; la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del Juicio Oral ante el Juzgador, el principal problema que plantean las Medidas Cautelares, es lograr un punto de equilibrio entre el respeto a los derechos a los derechos del imputado y la eficacia en la represión de los delitos, como mediaos (sic) para establecer el orden y la paz social. Por ello la restricción a la libertad ha de ser excepcional.

Así las cosas, si bien es cierto prenombrada ciudadana se encuentra sometida a una Medida de coerción personal, no es menos cierto que dicha medida la cumple en libertad y debe comparecer ante este Tribunal cada dos meses, considerándose que es la única forma de mantener a la acusada apegada a la prosecución procesal, a los fines de asegurar la comparecencia de la acusada al Juicio Oral y Público y garantizar las resultas del proceso por lo que este Juzgados (sic)considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Dra. L.F. Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, en su carácter de Defensora de la ciudadana J.D.V.P.C., en el sentido de que se le decrete la libertad sin restricciones de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE EXPRESA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Dra. L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, en su carácter de Defensora de la ciudadana J.D.V.P.C., en el sentido de que se le decrete la libertad sin restricciones de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DESIDE (sic).

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Riela a los folios 17 al 26 de las presentes actuaciones, escrito formal de apelación, de fecha 10 de julio de 2006, interpuesto por la ciudadana ABG. L.G. FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana Y.D.V.P.C., del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 27-06-06,…

…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación aun derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la n.C.V., cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: ´PROPORCIONALIDAD: ´No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable´.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años´.

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) años para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

(…,…)

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan p.a. con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa la ciudadana Y.D.V.P.C., se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede al estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 12 de abril de 2001.-

(…,…)

El colorario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: ´Nadie podrá ser arbitrariamente detenido… ´ esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.-

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a las (sic) espera de juicio o no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deterioren.

El hecho que de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.

(…,…)

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS y TRES (3) meses, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una medida cautelar, y tal situación sin entrar a analizar cuestiones semánticas, evidencia que de facto está sujeto a restricción de su libertad pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable a la justiciable el retardo acaecido.-

Se evidencia que en la presente causa, se difirió el acto de Depuración de Escabinos no menos de treinta (30) veces,…,… e igualmente se ha diferido el acto de juicio oral un aproximado de once (11) veces,…,…, sin que los mismos se deban a retardo ocasionado por evidentes actos de mala fé o abuso de la defensa o la referida ciudadana.

En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

(…Omissis…)

En tal sentido, del auto recurrido se conciben estas medidas como únicos fines para asegurar el proceso, desconociendo su carácter aflictivo y coercitivo, y trasluce la idea de la inexistencia de gravamen alguno, puesto que este solo se produciría con las medidas privativas de libertad, al manifestar que la mayor parte del tiempo el hoy acusado ha estado bajo régimen de presentaciones periódicas, y omitiendo el gravamen que se genera con el solo transcurso del paso de tiempo sometido a una cautela indefinida, ya que es claro que la referida ciudadana y demás partes del proceso han acudido a todas las convocatorias al acto de juicio oral, no obstante la naturaleza de los hechos que se le imputan, y con la conducta procesal de apego y sujeción al proceso, asumida por la ciudadana Y.P., queda desvirtuado el peligro de su inasistencia al debate público.

(…,…)

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fé, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada , en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se de este caso, por cuanto la ciudadana PARICAGUAN CAICUTO YOSELINDEL VALLE, así como la defensa han comparecido ante los actos procesales en los cuales ha sido requerida, sin sustraerse de la acción penal.-

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio., más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.-

(…,…)

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.

(…Omissis…)

Finalmente, en lel auto recurrido se hace mención a que la referida ciudadana se presenta cada dos meses, y quiere acotaqr la defensa que el Juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP) , con la solicitud de cese de coerción , cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes , atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal, en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incoluminidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.-

PETITORIO

Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de C.d.A. que hayan de conocer del presente recurso de apelación REVOQUEN la decisión dictada en fecha 26 de Junio del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor de la ciudadana Y.D.V.P.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3° y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos , ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones , , habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la N.C. y en el Código Orgánico Procesal Penal….

CAPÍTULO III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 28 al 34, contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.G.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…En este sentido esta Representación Fiscal difiere de los alegatos sostenidos por la defensa en atención a los siguientes argumentos:

1. La Defensa no expresó concretamente en que consiste el gravamen irreparable que se le causa a su representada con la decisión que negó la revocación de la medida cautelar sustitutiva, ni de que forma se patentizó el daño en cuestión, cual es la garantía procesal y constitucional que se lesiona, así como cual es la solución que pretende en relación al gravamen irreparable que alude recae sobre su patrocinada.

2. Ciertamente la acusada Y.D.V.P.C., se encuentra impuesta de una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada dos meses ante el Tribunal de la causa.

3. Si bien es cierto que la norma sustantiva señala que trascurridos dos años desde la aplicación de la medida de coerción personal, no es menos cierto que NO EXISTE GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que se encuentra restringida en su libertad personal, solo subsiste una limitación temporal respecto de ella, es claro que el derecho es lógico, y a la luz de la lógica resulta inocuo decir que un ciudadano que cumple con la prudente imposición por parte de un Órgano Jurisdiccional como lo es la de presentarse cada dos meses, es decir cada largos 60 días, puede decirse que tal imposición causa gravamen irreparable a una persona que se encuentra sujeta a tal régimen.

Cabria preguntarse, Sera que forma alguna se encuentra impedida esta persona de asistir a su centro de trabajo como consecuencia de esa medida que le ha sido impuesta?, es que acaso se le ha prohibido circular libremente por todo el territorio de la república? Tal como pretende hacerlo ver la defensa al señalar que se le ha restringido su libertad ambulatoria?

Evidentemente el cumplimiento de esta medida no causa gravamen irreparable alguno a la acusada, o al menos no en los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, o al menos así no lo ha hecho saber la defensa, toda vez que no indica con precisión cual es esa actividad vital, inherente a los derechos del ser humano, que su patrocinada se encuentra limitada de realizar como consecuencia de estar impuesta de las tantas veces mencionada medida.

Ve con preocupación el Ministerio Público, que en uno de sus puntos ya supra transcritos, alude la defensa que Y.D.V.P.C., se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede del estipulado por la ley, de lo que se infiere que debe otorgársele de forma inmediata su libertad… (Negrillas y subrayado nuestro)

(…,…)

Y finalmente, pide erráticamente que debe otorgársele la libertad a su defendida, y es que de nuevo se pregunta el Ministerio Público: ¡es que ya no está en libertad la acusada de autos?, resulta incongruente solicitar la libertad de alguien que ya se encuentra en tal estado libertario.

Efectivamente la acusa se encuentra impuesta de la medida menos gravosa que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Constitución Vigente y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal como inoficiosamente lo solicita la defensa, toda vez que ya el Estado Venezolano, garante de los Derechos de todos los ciudadanos ya le impuso tal medida menos gravosa.

Para concluir con este punto, el Ministerio Público quiere hacer referencia a lo señalado por la defensa como: “Finalmente, en el auto recurrido se hace mención a que la ciudadana se presenta cada dos meses, y quiere acotar la defensa que el ciudadano Juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de la coerción…”

De nuevo ve con preocupación como la defensa pretende hacer ver que es el Tribunal de la causa quien confunde Instituciones distintas, cuando lo que en realidad ocurre es que la defensa peticiona a su libre derecho de inferir, que lo correcto es decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva, pero, paradójicamente no menciona en que norma procesal se sustenta su petición, porque si el artículo 264 prevé la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida, pero el 244 ejusdem, solo establece un principio, pero no establece un derecho de petición a la parte que se ve afectada o impuesta de la coerción extendida. Por lo que su petición se sustenta sobre base intuitiva y no jurídica.

(…,…)

En este sentido, no queda mas que señalar que a catálogo casi idéntico del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso ocurrió lo mismo, ya que la imputada se encontraba impuesta de una medida privativa, la cual fue revisada, imponiendo ya una medida menos gravosa, estado en el cual se encuentra actualmente.

(…,…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas y cada unas de las fundamentaciones de hecho y de derecho suficientemente ya explicadas, es por lo cual muy respetuosamente esta Representación Fiscal solicita que sea declarado SIN LUGAR la interposición del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensora Pública Penal 20° Abg. L.G. FIGUEROA, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio del 2006 por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone la Defensa Pública en su escrito recursivo, que la decisión de fecha 27/06/2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable, en virtud de la negativa de la solicitud de libertad personal a favor de su defendida la ciudadana Y.D.V.P.C., por considerar que el Juzgado A-quo violentó los derechos y garantías fundamentales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 49, numeral 3° de la n.C.v., y lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, señala la recurrente que “…las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente...,… y en el asunto que nos ocupa la ciudadana Y.D.V.P.C., se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede al estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 12 de abril de 2001…”.

Igualmente, argumenta en su escrito recursivo que “…evidencia que de facto está sujeto a restricción de su libertad pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable a la justiciable el retardo acaecido…”

Ahora bien, de lo esgrimido por la recurrente en su escrito de Apelación, resalta este Tribunal Colegiado que el gravamen irreparable, es aquel que produce en el proceso, efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, así como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem, no constata del Recurso de Apelación en estudio, las razones por las cuales la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable alguno a la imputada de autos, es decir, la Defensa no fundamentó de forma clara y precisa, el motivo por el cual el pronunciamiento del Juzgado A-quo al negarle la solicitud de libertad personal sin restricciones a su defendida, le causa tal gravamen irreparable, ya que no evidencia esta Alzada que tal decisión sea susceptible de subsanar o enmendar, toda vez que la acusada se encuentra en libertad mediante una medida cautelar, compareciendo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Instancia cada sesenta (60) días.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, cumplió con el Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no representando la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto, Gravamen Irreparable como lo asegura la apelante de autos. Pues del caso en estudio, no se observa el agravio invocado por la impugnante, puesto que se cumplieron expresamente, con los pasos procesales para el dictamen del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Instancia.

Cabe destacar, que los argumentos utilizados por la recurrida, resultan totalmente precisos, pues a.l.f.d. hecho y de derecho, que la llevaron a tomar la decisión de mantener la medida de coerción personal, que cumple en libertad la penada de autos, compareciendo ante el Tribunal cada dos meses, asegurando la prosecución al proceso y que se cumplan sus fines, como son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación al derecho y garantizando los principios y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anteriormente citado, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico, pues están previamente establecidos en la Ley.

De tal trascripción, no se desprende que la Juzgadora haya vituperado o ignorado tal derecho Constitucional, no obstante, en aras de una justicia imparcial y en la búsqueda de la verdad, fundamentó sus pronunciamientos conforme a derecho.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que el presunto gravamen irreparable, argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que, según la doctrina causan “gravamen irreparable, aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, ni tan siquiera con la sentencia definitiva, como por ejemplo la negativa de admisión de una prueba”. En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, bajo ningún concepto violenta lo argumentado por la recurrente de autos, en virtud que nuestro Legislador Patrio consagra Medidas Cautelares, las cuales pueden ser decretadas por el órgano jurisdiccional competente, buscando como principio sine quanon, lo más aconsejable para el grupo familiar, no entendiendo esta Sala en qué le causa un gravamen irreparable, tal medida cautelar a la ciudadana Y.D.V.P.C., por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase de juicio, y debe el Juzgado A-quo, asegurar la comparecencia de la misma, al Juicio Oral y Público y garantizar las resultas del proceso.

Respecto al fundamento expuesto por la defensa en su escrito recursivo en relación a la existencia de un retardo procesal injustificado, en la presente causa, destaca este Tribunal Colegiado, lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

De lo anterior, infiere esta Alzada, que si bien es cierto que el tiempo transcurrido en el presente proceso penal, excede del tiempo estipulado en la norma antes transcrita, no es menos cierto, que la ciudadana Y.D.V.P.C., disfruta de una medida cautelar en libertad, compareciendo ante el Juzgado A-quo cada sesenta (60) días, la cual tiene como único propósito garantizar los f.d.p. y la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, para así lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, tal y como lo expone el Tribunal de Primera Instancia, en su dictamen de fecha 27/06/2006, en la cual asentó:

…Por otra parte, considerando que las Medidas Cautelares pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso; la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del Juicio Oral ante el Juzgador, el principal problema que plantean las Medidas Cautelares, es lograr un punto de equilibrio entre el respeto a los derechos a los derechos del imputado y la eficacia en la represión de los delitos, como mediaos (sic) para establecer el orden y la paz social. Por ello la restricción a la libertad ha de ser excepcional.

Así las cosas, si bien es cierto prenombrada ciudadana se encuentra sometida a una Medida de coerción personal, no es menos cierto que dicha medida la cumple en libertad y debe comparecer ante este Tribunal cada dos meses, considerándose que es la única forma de mantener a la acusada apegada a la prosecución procesal, a los fines de asegurar la comparecencia de la acusada al Juicio Oral y Público y garantizar las resultas del proceso…

Así las cosas, es menester dejar sentado que el retardo procesal aludido por la defensa no es por causas atribuibles al órgano jurisdiccional, pues el mismo ha agotado los mecanismos legales del cual dispone, con la finalidad de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una efectiva administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L.G. FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana Y.D.V.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad personal a favor de la imputada de autos; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni se evidencia retardo procesal alguno, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ DE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G. FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana Y.D.V.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad personal a favor de la imputada de autos; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni se evidencia retardo procesal alguno, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. Y.D. BASTARDO F.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3007-06

MJM/RHP/YDBF/AAC/Yaneth.-

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