Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009413

ASUNTO : RP01-P-2005-009413

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada YUSMERIS R.G., a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada E.P., expresó en audiencia: “Solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de lA ciudadana YUSMERIS R.G., por la comisión que esta Representación precalifica como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que en fecha 20-12-2005 aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando la funcionaria C/1° G.C., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en sus labores en el Centro de prisión Preventiva de esta ciudad, específicamente en el área de requisas, y al tocarle el turno a una ciudadana que iba a llevarle comida su hijo, procedió a revisar el envase de color blanco con tapa azul, en el cual se encontraba la comida, no logrando incautar ningún objeto que constituyera delito, pero observó que dicha señora llevaba en la mano una bolsa naranja con letras azules, razón por la cual la funcionaria procedió a pedirle dicha bolsa contestando la señora que allí no había nada, pero al revisarla contenía en su interior 12 envoltorios de material sintético transparente: 11 de color blanco y 1 azul, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; luego la funcionario procedió a informarle lo sucedido a los ciudadanos I.L. y Theris Marguett, quienes cumplen funciones de guías en el centro de prisión; posteriormente le fueron leídos sus derechos contemplados e el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YUSMARIS R.G.. Después esta funcionaria se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde puso a la orden de esta fiscalía a la referida ciudadana, y donde se procedió al pesaje en bruto de la sustancia incautada, arrojando un peso de CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (5,850 grs.), ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YUSMARIS R.G.. Ratifico la solicitud en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente, existen fundados elementos de convicción en contra de la imputado, además por el tipo penal existe una presunción razonable de fuga, tanto por la pena que pudiera llegarse a imponer, así como por el daño causado, y por la existencia de la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 250, ya que la pena de este delito en su limite máximo es de diez años. Asimismo solicito se siga la Causa por el Procedimiento Ordinario.-

Es todo”.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesta la ciudadana imputada YUSMARIS R.G., venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-08-1963, de 42 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad N° V-8.638.375, residenciada en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, el Guarataro, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de la abogada C.M., Defensora Pública Penal.- Ejerció su derecho la imputada, y rindió declaración y expresó: “vuelvo y repito, la droga esa no era mía yo venía a buscar a mi hijo y un muchacho dijo que llevara la bolsa, yo llegué al SAPMES y cuando la funcionaria lo abrió se consiguió eso, yo tengo un niño amamantando que no toma tetero ni nada, es todo”. Por su parte la abogada defensora Publica, ante la solicitud fiscal esgrimió los siguientes argumentos: “considera la defensa desproporcionada la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendida, en razón de que atribuirle a un ciudadano un delito tan grave como lo es el de tráfico de estupefacientes por una cantidad tan mínima como lo son de acuerdo con el pesaje bruto 5,850 grs. de la presunta droga marihuana, de acuerdo con as actas que constan en el presente expediente, además no existe en las actuaciones la experticia botánica que determine si es marihuana o no. Por qué desproporcionada, es desproporcionada aparte de por lo ya expuesto, porque puede ser considerada un delito de bagatela, lo que llaman la bagatela de la droga, si es cierto lo que dice la funciona policial , consta en las actas acta de entrevista de un que testigo dice que ella no lo contó lo incautado, no se lo mostraron explícitamente, pero si se tiene un testigo lo mas lógico es imponer a la vista de ese testigo lo que realmente ha encontrado, el acta de entrevista del testigo, la funcionario dice que son 12 envoltorios pero el testigo dice que no lo contó, de ser así como lo presenta el acta policial insiste esta defensa en lo desproporcionado de la solicitud, la fiscalía afirma que están cubiertos todos los extremos del artículo 250 del código orgánico Procesal penal, pero considera esta defensa esta cubiertos el ordinal 1° y el 2°, mas no el 3°, puesto que no esta demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización, la fiscal la alega el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, pero falta mucho por recorrer para llegar hasta allá, máxime cundo se trata de u delito de bagatela, con respecto al daño causado, este no pude cuantificarse por cuanto no consta la experticia botánica en las actuaciones, consta además que mi defendida tiene arraigo en la comunidad por cuanto consta su dirección en las actuaciones, es primaria en todo caso, por lo que quiere decir que tiene buena conducta predelictual, no esta evidenciado el peligro de fuga, el legislador además a dado alternativas respecto a las medidas cautelares sustitutivas en relación con el parágrafo primero del artículo 250 de COPP, además mi defendida no cuenta con los medios para influir, destruir ni falsificar algún medio de convicción, por lo que la defensa solicita dicte la medida cautelar que usted considere pertinente, ya que con dicha medida, queda satisfecha la solicitud por cuanto no constituye ningún impedimento como para que la fiscalía continúe investigando en el presente caso. Finamente solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. “

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de la imputada, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Despacho que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y en el cual se encuentran acta de policial inserta al folio 2 de fecha 20-12-2005, levantada por la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, G.C., donde deja constancia que en esa fecha, siendo las 10:00 am, encontrándose de servicio e el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, ubicado en el comando de la Policía en e área de requisa, efectuando sus labores, al corresponderle el turno a la ciudadana YUSMARIS R.G., quien iba a llevar la comida a su hijo el ciudadano O.H.G., a revisar la comida no encontró ningún objeto proveniente de delito, reseñó la funcionaria que dicha ciudadana, tenía una bolsa la cual le solicitó para revisarla y ella manifestó que eso no tenía nada por lo que por medidas e seguridad se la quitó, la abrió y entre las palomitas 2 envoltorios de materia sintético transparente, 11 de color blanco y uno de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales, supuesta droga denominada marihuana, que informa de lo sucedido I.L. y Theris Marquett, guías e el centro de prisión, resultando detenida dicha ciudadana y la sustancia arrojando un peso de 5,850 grs., Cursa en las actuaciones a los folios 4 y 5 actas de entrevistas donde los ciudadanos I.R.L.C. y THERIS DEL VALLE MARQUETT, deponen en relación al conocimiento que tienen respecto al hallazgo de la sustancia, refiriendo el primero, quien es guía de dicho centro, que cuando la funcionara procede a revisar, la comida y los objetos de YUSMARIS R.G., al haber revisado una bolsa que contenía palomitas, mostró varios envoltorios de una presunta droga denominada marihuana, por su parte la segunda testigo, quien es visitadora social y guía de dicho centro declara, que entrándose en su sitio de trabajo, la funcionaria Gregoria destapa una bolsita de cotufas dulces llevada por la ciudadana YUSMARIS GONZÁLEZ para su hijo OSWAKLDO HERNÁNDEZ, y dentro de la misa estaban varios envoltorios de la presenta droga denominada marihuana en total 12, declaraciones entre si que son totalmente armónicas y congruentes con el contenido de la acta policial ya referida inserta al folio 2; cursa al folio 3, acta de aseguramiento de la sustancia lograda en el procedimiento, aportándose como cantidad doce (12) envoltorios y como peso cinco gramos con ochocientos cincuenta miligramos aproximadamente (5,850 mgrs.) aproximadamente, reportándose igual cantidad y peso en la planilla de revisión cursante al folio 12 de las actuaciones; cursa asimismo a las actuaciones inserto al folio 13 recaudo en el que se señala que la imputada no registrada entradas policiales; tales recaudos en conjunto aporta a quien decide la convicción de la existencia de un hecho punible que en esta etapa del proceso y conforme a los elementos recabados hasta ahora y puesto a conocimiento de este despacho en fase de la investigación permiten precalificarse como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena privativa de libertad y dada la reciente data de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en apreciación de las circunstancia del hecho en particular, tomando en consideración lo señalado por la funcionaria actuante, corroborado por los testigos presénciales al momento de la revisión y concatenado el contenido de dichas actas que resultan armónicas y congruentes con las restantes actuaciones, considera quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe del hecho que se investiga; igualmente, estima este tribunal que dado el tipo de delito y en apreciación de las circunstancias en caso particular conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3 y parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al tipo penal imputado y atendiendo igualmente a dicho tipo el hecho de ser un delito que causa a futuro daño colectivo y conforme a que dada la precalificación atribuida se subsume en la presunción legal del parágrafo antes citado surge en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual este tribunal acoge la solicitud fiscal y rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad, por los razonamientos ya referidos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, a la imputada YUSMARIS R.G., venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-08-1963, de 42 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad N° V-8.638.375, residenciada en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, el Guarataro, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario.- Al haberse dictado la anterior decisión en audiencia oral téngase a las partes por notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris R.R.E.S.,

Abg. D.S.

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