Decisión nº 1C-20.188-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Julio de 2015.-

205º Y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL Nº 1C-20.188-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.R.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

En el día de hoy, Quince (15) de Julio de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. R.G., la defensa publica ABG. J.G.R. y la imputada: WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. R.G., quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-06-2.015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento doscientos veintitrés (223) al folio doscientos cuarenta (240); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y cinco (235), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239), (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748 por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748 conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarla autor y responsable del delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, la Ciudadana WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, expone: “Le concedo la palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de la imputada, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. J.G.R., quien expuso: “Interpongo a la persecución penal, excepciones en contra de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de Concusión, tipificado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción de previo y especial pronunciamiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 28 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en la acusación que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada como lo establece la norma, de la participación de mi patrocinada en las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos para endilgarle su participación en dicho delito; tal como lo establece el articulo 308 2° de la norma adjetiva penal. Igualmente interpongo los excepciones estableci9das en el articulo 28 4° literal I, en contra de la acusación en virtud que el precepto jurídico aplicado a mi patrocinada no corresponde con los hechos con el derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 de la norma ejusdem. En ese sentido, solicito que se declaren con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito un cambio de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal a favor de mi patrocinada, igualmente la defensa pública se adhiere a los medios de prueba ofertados por el ministerio público siempre que no lesionen sus derechos constitucionales y pase a juicio. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra y expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. R.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa publica, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa pública vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a la imputada sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, la imputada WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. J.G.R., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendida WENDYS M.Z.Z., solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” De seguida el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Solicito se oficie a la Gobernación del Estado Apure, directamente a la Secretaría de Recursos Humanos, emitiendo Copia de la Sentencia Condenatoria a los fines de su destitución. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, y voluntaria de la ciudadana WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la imputada admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesta de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión del delito a la Imputada WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción es la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como también se le impone multa del veinticinco (25%) por ciento del valor procurado, a saber la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA (12.150,00) Bolívares Fuertes, y se inhabilita para el ejercicio de la función publica hasta por cinco (5) años, ello conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción. Así mismo considerando la pena impuesta, y concluida como ha sido la investigación, en este acto se le concede a la acusada de autos Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, asimismo se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Apure, directamente al Departamento de Secretaria de Recursos Humanos, emitiendo Copia de la Sentencia Condenatoria a los fines de su destitución fiscal. Pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, por considerarla autor y responsable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem.

TERCERO

Se condena a la Ciudadana WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como también se le impone multa del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO del valor procurado a saber la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA (12.150,00) Bolívares Fuertes, por el delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem, y se inhabilita para el ejercicio de la función publica hasta por cinco (5) años, ello conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del Ciudadano WENDYS M.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.748, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Apure, directamente al Departamento de Secretaria de Recursos Humanos, emitiendo Copia de la Sentencia Condenatoria a los fines de su destitución fiscal

SEPTIMO

Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. SE DEJA CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE ENCONTRABA SUSPENDIDO EL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, LO QUE IMPOISIBILITO EN ESE MOMENTO QUE FUERE IMPRESA LA PRESNETE ACTA, RAZON POR LA QUE LAS FIRMAS DE LAS PARTES FUERON TOMADAS A MANUSCRITO

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 15 de julio de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL N° 1C-20.188-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fecha de nacimiento: 12-11-1988, estado civil: soltera, residenciado en la Urbanización L.H., Calle la Gallera casa Nº 15 de esta ciudad.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.R.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-20.188-15, seguida contra de la acusada ZAGARAY ZUÑIGA WENDYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.748, fecha de nacimiento: 12-11-1988, estado civil: soltera, residenciado en la Urbanización L.H., Calle la Gallera casa Nº 15 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, asistido por el Defensor Publico ABG. J.G.R., en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El fiscalía 10° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. R.G., realizó formal acusación, a la ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; acogiéndose la misma al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

CUARTO

La defensa de la acusada: WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, contra quien se presento acusación por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar, observando: Que el delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; es la calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

QUINTO

El artículo 62 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

.

SEXTO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

SEPTIMO

En principio se tiene que, la ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, es acusada por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) años de prisión.

OCTAVO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada WENDYS M.Z.Z., se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, y considerando que la misma no supera los ocho (8) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas; aunado al hecho de que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito contra la corrupción, no es menos cierto que el daño estimado por el Ministerio Público lo fue de cuarenta y ocho mil seiscientos (48.600,00) bolívares fuertes, por tal motivo se procede a rebajar de la pena de cuatro (4) años, la mitad de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, es acusada por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción es de: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

NOVENO

Ahora bien, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, establece igualmente una pena de multa de, hasta el cincuenta (50%) por ciento del valor procurado, y considerando que, el Ministerio Público fue claro en la narración de sus hechos, al determinar que el daño patrimonial lo fue de cuarenta y ocho mil seiscientos (48600,00) bolívares fuertes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es imponer la multa a la ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, por un veinticinco (25%) por ciento del valor procurado, el cual seria de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA (12.150,00) BOLÍVARES FUERTES, que deberán ser cancelados en la forma que lo determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y así se decide.

DECIMO

En razón ha haberse acogido la ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, al procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que, la misma es funcionaria pública, dependiente de la Gobernación del estado Apure, se considera necesario imponerle como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5) años, ello conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción.

DECIMO PRIMERO

Por último visto que, en contra de la ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15-5-2015, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y siendo que, en esta misma oportunidad, ante la admisión de los hechos de la acusada, le fue impuesta una pena inferior a saber DOS (2) AÑOS DE PRISION, quién aquí decide considera necesario y procedente revisar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto, por cuanto no esta latente el peligro de obstaculización considerado a los fines de decretar la privación judicial de libertad, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la Cedula de identidad Nº 18.992.748, por considerarla autor y responsable del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem.

TERCERO

Se condena a la Ciudadana WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como también la multa del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO DEL VALOR PROCURADO, a saber la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA (12.150,00) Bolívares Fuertes, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem, y se inhabilita para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5) años, ello conforme a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del Ciudadano WENDYS M.Z.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.748, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Apure, directamente al Departamento de Recursos Humanos, remitiendo copia de la sentencia condenatoria.

SEPTIMO

Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ADREYLI UVIEDO

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-20188-15

EMBL..-

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