Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001029

ASUNTO : LP01-P-2008-001029

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO.

Vista la solicitud formulada ante este Tribunal de Control, en el Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: M.G., donde manifestó expresamente que:

Visto que en conversación previa, con la Fiscal del Ministerio Público, sobre la presente causa, esta defensa haciendo uso del principio de celeridad procesal y considerando que es inoficioso llevar a efecto esta audiencia con todas las formalidades, solicita al Juez la nulidad de la acuñación Fiscal, con forme a los artículos 190 y 191 del Código Organito Procesal Penal, siendo que desde inicio de la causa funge tan bien como victima, el concubino de mi defendida ciudadano C.S., pero es el caso que en la acusación Fiscal, no aparece señalada, sino solo el niño, quien se encuentra presente, así las cosas menos aun podría llevarse a cabo la audiencia por cuanto solo tendríamos como victima al niño (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ART. 65 DE LOPNA) y esta situación escapa de nuestra competencia, por otro lado una de las diligencias que solicito esta defensa fue la evaluación psiquiatrita del imputado, la misma a la fecha no ha podido ser practicada, aun así el Ministerio Público emitió su acto conclusivo sin esperar las resultas de la misma, por lo que considero que esto es atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, viciando el procedimiento de nulidad, por tanto solicito que se declare la nulidad de la acusación para que se retrotraiga el proceso a los fines de que se subsane los errores cometidos en el presente expediente y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Mérida, por cuanto al principio mi patrocinada había sido remitida a la Ciudad de El Vigía y esto dificulto la practica de esa diligencia . Es todo.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

La presente causa se inició con la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04-03-08, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó a la investigada de autos, y en la cual el Tribunal de Control decidió entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Z.C.C.M., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de J.F.S. y AMENAZAS (10 años) previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de C.D. SOSA UZCÁTEGUI. SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento ORDINARIO, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. TERCERO: Impone a la imputad de autos las siguientes medidas de coerción personal: Salida inmediata del hogar; someterse a tratamiento contra el abuso del alcohol en Alcohólicos Anónimos y la prohibición de acercarse a las víctimas en estado de ebriedad y conforme ala artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Practicar evaluación siquiátrica a la imputad ante el Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC El Vigía, donde deberá acudir el día 10 de marzo del 2008 a las 7:00 am. Ofíciese lo pertinente. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata de la imputada. Líbrese en consecuencia la correspondiente boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes. Es todo.

Posteriormente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público es designada por la Fiscalía Superior del Ministerio público para conocer de la presente causa, debido a que en la misma aparecen como victimas un adulto y un niño (papá e hijo), por lo cual la Fiscalía Décima (Especializada), dejó de conocer la misma, y en fecha: 30-05-08, la mencionada representación Fiscal presentó formal Escrito de Acusación (Acto Conclusivo), en contra de la investigada, ciudadana: Z.C.C.M., venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 25-05-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.474.115, hija de P.M.C. y M.E.M.d.C., domiciliada en LAS TIENDITAS DEL CHAMA, SECTOR LOS NARANJOS, CASA Nº 11, M.E.M., en el cual le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final del Código Penal; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como victima del hecho al niño de 10 años de edad, identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ART. 65 DE LOPNA) , hijo de la investigada, y solicita además, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, acusación esta que fue presentada dentro del lapso legal, vale decir, que la presentación de la misma fue hecha en forma temporánea por la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del P.P., seguido en contra de la ciudadana: Z.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.474.115, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar a la Fase Intermedia del P.P., con la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final del Código Penal; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, NO SE REALIZÓ, por lo tanto, según el criterio sostenido para la fecha, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo una violación de los derechos Constitucionales y Legales del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que la representación Fiscal después de que el Tribunal de Control acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, debió continuar con la investigación del caso a fin de determinar claramente el grado de responsabilidad del investigado, en caso de tenerla, y posteriormente realizar el correspondiente Acto de Imputación, sin embargo, esto no se cumplió, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación a la investigada, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el referido Procedimiento Ordinario, durante la Fase de Investigación y antes de que comience la Fase Intermedia, con el propósito de que el investigado y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del p.p. acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…

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En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

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…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

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La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:

…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…

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Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido mediante decisión dictada en fecha 17-07-2002, que:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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Así mismo, la doctrina del Ministerio Público, identificada con el No. DRD-14- 196-2004, hace expresa referencia al mismo tema planteado, en las siguientes consideraciones:

…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…

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Finalmente, la Doctrina Especializada en el tema ha señalado en el libro Sistema Acusatorio, P.P. en A.L. y Alemania de los autores Schonbohn, Horst y Losing Norbert, lo siguiente:

…La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

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Para tales fines, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar el contenido del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo a solicitud de la Defensa Pública, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha: 30-05-2008, en contra de la investigada de autos, ciudadana: Z.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.474.115, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final del Código Penal; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, así como también el auto dictado en fecha 09-06-08, mediante el cual el Tribunal fijó inicialmente la respectiva Audiencia Preliminar, así como todos los demás diferimientos realizados en la causa, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del P.P., y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal de la investigada de autos, suficientemente identificada en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara La Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha: 30-05-2008, en contra de la investigada de autos, ciudadana: Z.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.474.115, donde le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final del Código Penal; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, así como también el auto dictado en fecha 09-06-08, mediante el cual el Tribunal fijó inicialmente la respectiva Audiencia Preliminar, así como todos los demás diferimientos realizados en la causa, y al mismo tiempo, se ordena La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del P.P., y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal de la investigada de autos, suficientemente identificada en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 04-03-08 por el Tribunal de Control No. 03, en contra de la mencionada ciudadana.

Publíquese y notifíquese a las partes y remítanse la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. Y.D..

SECRETARIA.

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