Decisión nº 0297-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Octubre de 2004.

194° y 145°

Causa N° C02-1188-04.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de las ciudadanas: A.G., K.L. Y G.D.C.G., por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes manifestaron al Tribunal no poseer Abogado de Confianza, por lo cual les fue designado de oficio al Dr. R.G., Defensor Público N° 04, el cual estando presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensor de las referidas ciudadanas. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto a las ciudadanas: A.G., K.L. Y G.D.C.G., por ser aprehendidas por una comisión de la Policía Regional adscrita al Municipio Colón, Estado Zulia, frente a la Estación de Servicio El Moralito, en la vía pública, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 07 de Octubre aproximadamente a la una horas de la tarde, presentación que se hace dentro del lapso de las 48 horas legales previstas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo detenidas previas averiguaciones de los funcionarios policiales a denuncias realizadas por los ciudadanos EURO SEGUNDO PEÑA, J.E. RINCON BRACHO Y A.A.P., todos trabajadores de la línea de transporte público de la ruta S.B. - El Chivo, quienes denunciaron que tres ciudadanas de rasgos indígenas de las cuales dos eran más jóvenes y una más adulta, luego de utilizar sus servicios de transporte público le cancelaron con dinero falso; ahora bien, dichas ciudadanas al momento de su detención no portaban ningún tipo de documentos personales, lo que faculta a cualquier funcionario policial a retener preventivamente a fines de poder identificar a la ciudadana o ciudadano que no posea documento en el país, así mismo, según como lo especifican los mismos funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y guardando el pudor de dichas imputadas a las mismas se les realizó una requisa por la funcionaria Mayor TISARA SALON, lográndole incautar en su poder varios billetes de libre circulación en el país con varias denominaciones, siendo curioso y extraño que a la ciudadana A.G., le fue decomisado un billete con el serial N° 80906256 y uno de los billetes cancelados por el pago de transporte a uno de los trabajadores del volante posee el mismo serial 80906256, siendo también curioso que los mismos denuncian a tres ciudadanas de rasgos indígenas, dos jóvenes y una más adulta y al observar en esta misma audiencia a las hoy imputadas, éstas reúnen las mismas características fisonómicas, y dichas detenciones no fueron efectuadas violando ninguna ley venezolana, ya que las mismas fueron detenidas en posesión de dinero presuntamente falso, y de esta manera se presume la flagrancia. Ahora bien, del análisis de estas actuaciones, considera esta Representación Fiscal cubiertos los extremos del artículo 301 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, delito que en esta audiencia les imputo provisionalmente a dichas imputadas, y motivado al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem que a bien tenga el Tribunal, a fin de proseguir con las investigaciones y realizar las experticias de reconocimiento necesarias para determinar la responsabilidad penal de las mismas, por último, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a las Imputadas del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichas Imputadas no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificadas en la forma siguiente: A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nació el 30-06-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de C.E.G. y de I.L., indocumentada, y residenciada en el Barrio Los Olivos, Avenida principal, casa N° 15-65, Maracaibo, Estado Zulia. K.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, indocumentada, y residenciada en el Barrio Los Olivos, Avenida principal, casa N° 15-65, Maracaibo, Estado Zulia, y G.D.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, indocumentada, y residenciada en el Barrio Los Olivos, Avenida principal, casa N° 15-65, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 04, Abogado R.G., quien expuso: “Oída la imputación propuesta por el señor Fiscal XVI del Ministerio Público, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA; así como también la petición de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; la Defensa aprecia ajustada a Derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el delito imputado tiene previsto en su límite máximo una pena de prisión de dos (2) años; y al mismo tiempo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en aquellos delitos que tengan previsto una pena hasta tres años de prisión, procederá la aplicación de tales Medidas Cautelares Sustitutivas; razones por las cuales la Defensa se adhiere a la petición Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputarle a las ciudadanas: A.G., K.L. Y G.D.C.G., el delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EURO SEGUNDO PEÑA, J.E. RINCON BRACHO Y A.A.P., cuando en el transcurso de los días 07 y 08 del mes Octubre en la vía S.B. – El Vigía, hicieron uso de transporte brindado por los referidos ciudadanos a quienes supuestamente le cancelaron con billetes falsos su pasaje según versión efectuada por el ciudadano EURO SEGUNDO PEÑA en la que manifiesta que aproximadamente en el kilómetro 22 vía S.B.E.V., tres ciudadanas que se encontraban en la vía lo mandaron a parar cancelándole al llegar al caserío El Moralito la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cobrándole la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00) por las tres, devolviéndoles la cantidad de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), luego se dirigió a la Estación de Servicios El Vigía para echarle gasolina al vehículo y al momento de cancelar le manifestaron que el billete era falso y que sabe que fueron ellas porque era el único billete de esa denominación que había recibido, regresando de nuevo para ver si podía verlas nuevamente y al llegar a la altura del sector El Caracolí de esa misma vía le notificó a la Policía Regional y le entregó el billete en cuestión, aunado a ello, luego de haber sido impuestas del Precepto Constitucional, las mismas le manifestaron conforme a Derecho abstenerse de hacer cualquier declaraciones, así mismo, el Fiscal en su exposición solicito conforme al artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a aplicar es de uno a dos años Medidas Cautelares Sustitutivas, con fundamento al artículo 253 Ejusdem, y así mismo, solicitó aún cuando las mismas fueron aprehendidas garantizándoles todos sus derechos de manera flagrante por haber ocurrido el hecho a pocas horas solicitó se continuara la causa por el procedimiento ordinario, siendo la oportunidad de los alegatos de la Defensa, el mismo consideró que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva del Fiscal del Ministerio Público estaba ajustada a Derecho y en razón de ella se adhería a tal solicitud; a.c.u.d.l. actuaciones que conforman la presente causa, así como las exposiciones antes señaladas, considera esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones se desprenden hecho que hacen presumir a esta Juzgadora que surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas A.G., K.L. Y G.D.C.G., son las autoras o partícipes del hecho punible que se les atribuye, pero que conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Artículo 243, 244 y 247 Ejusdem, lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 de la referida norma adjetiva, como son la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual residen sin previa autorización del Tribunal, así como la presentación periódica cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, todo ello relacionado con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán suscribir caución juratoria donde se comprometan a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstener a cometer nuevos delitos, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a las ciudadanas: A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, nació el 30-06-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de C.E.G. y de I.L., indocumentada, y residenciada en el Barrio Los Olivos, Avenida principal, casa N° 15-65, Maracaibo, Estado Zulia. K.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, indocumentada, y residenciada en el Barrio Los Olivos, Avenida principal, casa N° 15-65, Maracaibo, Estado Zulia, y G.D.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, indocumentada, y residenciada en el Barrio Los Olivos, Avenida principal, casa N° 15-65, Maracaibo, Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 301 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EURO SEGUNDO PEÑA, J.E. RINCON BRACHO Y A.A.P., por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los Artículos 256 numerales 3 y 4 y los Artículos 259 y 260, todos de la referida norma adjetiva penal, y aún cuando las mismas fueron aprehendidas de manera flagrante, se decreta el procedimiento ordinario por considerar esta Juzgadora que debe continuarse con la investigación para determinar la originalidad o falsedad de los billetes incautados a las referidas ciudadanas y proseguir con las investigaciones correspondientes, ordenando así oficiar a la Dirección del Retén para que cese la detención de las referidas ciudadanas y remitir las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con las investigaciones del caso y dicte en el lapso legal el auto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las doce y treinta horas meridiem (12:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. A.J.S.R..

Las Imputadas,

A.G.K.L.

G.G..

El Defensor Público N° 04,

Abg. R.G.B..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0297 y se ofició bajo el N° 1.329.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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