Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoOrdinario

Vista la solicitud presentada por la Abg. R.P.P. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las imputadas R.D.P.A.D., venezolana, de 39 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 28-07-67, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.559.374 ; grado de instrucción segundo año, Hija de J.V.A. (v) y C.A.D. (v); domiciliada en el Barrio primero de Diciembre, primera etapa, calle 6, casa N° 236, Barinas Estado Barinas, B.D.C.M.O., venezolana, de 32 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31-01-75, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.961.822 ; grado de instrucción no estudio, Hija de V.M. (v) y A.E. deM. (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida, y E.D.C.M.O., venezolana, de 20 años de edad, natural de San C.E.C., de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-09-86, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.502.944 no la porta ; grado de instrucción tercer grado, Hija de V.M. (v) y A.E. deM. (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mareida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de las imputadas. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a las imputadas de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que las exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. La imputada R.D.P.A.D., expuso: “yo lo que manifiesto al tribunal que soy consumidora desde hace dos años, quiero que se aclare la verdad, mi familia no sabia nada de esto, y manifiesto que estoy de acuerdo en realizarme los exámenes que a bien crea conveniente este tribunal, es todo”. La imputada B.D.C.M.O., señalo: “yo lo que quiero decir es que eso que agarraron en mi casa se le haga la prueba de huella digital porque eso no es mío eso me lo metieron allí yo lo que estaba era tomando, la música estaba prendida y cuando nos dimos cuenta entraron los funcionarios encapuchados a la fuerza, lo que quiero es que se investigue, es todo.” Por último, la imputada E.D.C.M.O. manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia se acogió a l precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.L.R. quien expuso: “ Oída la exposición por parte de mis representadas Rosalía y blanca del carmenM. esta defensa comparte lo solicitado por la parte fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario ya que se requieren diligencias que determinen la culpabilidad o no de mi representada, ya que de conformidad al articulo 305 del Copp solicitare a la fiscal la practica de las diligencias, y visto que la imputada blanca delC.M. ha manifestado que una de las funcionarias le coloco esa sustancias y que no le pertenece, se hace necesario por parte del Ministerio Publico hacer una investigación a fondo, y por cuanto la imputada R.A.D. ha manifestado ser consumidora, y que el día jueves consumió solicito la practica de la toma de mue stras en orina sangre y raspado de dedo por el Departamento de toxicología del CICPC así como el examen psiquiátrico, ya que ella ha manifestado que desea viajar a cuba para aplicarse tratamiento propio de estas personas, por lo que solicito le sea dada la condición de enferma y no como imputada, así mismo esta defensa manifiesta que no comparte la precalificación jurídica hecha por la parte fiscal siendo la apropiada la Distribución por la forma como estaba compartidos los envoltorios, solicito para las imputadas que no presentan registros policiales ni antecedentes se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Procesal Penal, así como se le mantenga en caso de no acordar la Medida cautelar Sustitutiva en la Comandancia General de la policía del Estado Barinas, Solicito una copia de la presente acta, y de todas las actuaciones de la presente causa, Es todo..”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 29 de Junio de 2007 funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 6 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el barrio Mi Jardín calle1, frente al postal 349, residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado con rejas ventanas y protectores elaborados en material de metal revestidas en pintura de color blanco, donde reside una ciudadana apodada como “La Blanca”, procedieron a ubicar a dos personas a fines de que sirvieran como testigos siendo estos H.J.M.D. y A.J.M.D., vez presentes en el lugar fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien se identifico como B.D.C.M.O. residenciada en la dirección antes indicada a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento y se hizo acompañar por una persona de su confianza de nombre M.R.A.L. durante el procedimiento, se paso al inmueble, en donde se encontraban otras dos personas que quedaron identificadas como MORILLO O.E.D.C., y R.D.P.A.D.. Seguidamente en presencia de las personas anteriormente identificadas y señaladas como testigos y persona de confianza de la propietaria del inmueble, se procedió a buscar en todas las partes internas y externas de dicha vivienda, logrando incautar en un baño, específicamente dentro de una colchoneta; un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada COCAINA, anudados en uno de sus extremos por hilo de coser, de los cuales once (11) de color marrón, diez (10) de color amarillo y nueve (09) de color blanco, todo esto en presencia de todas las personas presentes en el lugar, de igual manera se localizo, en el primer cuarto, dentro de un escaparate de madera, color marrón, la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo (Bs. 420.000), distribuidos en veintiún (21) billetes de papel moneda de circulación Venezolana, de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), los cuales se presume que sean producto de la venta de la sustancia antes descrita, siendo colectada dicha sustancia y la cantidad de dinero antes mencionada .

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta policial de fecha 29-06-07 y Acta de visita domiciliaria de la misma fecha suscrita por los Funcionarios Agente Terán Jorge, Agente Y.A., Agente C.R., Detective N.R., Agente C.J., Funcionario Lameda Edixon, actuantes adscritos a la Policía Municipal y todos los intervinientes en el procedimiento de allanamiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las presuntas sustancias ilícitas y objetos relacionados con el delito en la residencia de donde se encontraban las imputadas ubicada en el barrio Bario Mi Jardín, calle 1, frente al postal numero 349, en una residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado, con rejas, ventanas y protectores elaborados en material de metal, revestidas en pintura de color blanco, con la presencia de los testigos presénciales por lo que se procedió aprehensión de las imputadas.

*Original de orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 6 de fecha 26-06-07 para efectuar una revisión en una residencia ubicada Bario Mi Jardín, calle 1, frente al postal numero 349, en una residencia sin numero visible, elaborada en paredes de bloque y cemento, revestida en pintura de color rosado, con rejas, ventanas y protectores elaborados en material de metal, revestidas en pintura de color blanco, en donde reside una ciudadana aun por identificar apodada como “La Blanca”.

* Secuencia fotográfica de las evidencias y empaque de droga colectadas durante el procedimiento de allanamiento.

*Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes descritas así: un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada COCAINA, anudados en uno de sus extremos por hilo de coser, de los cuales once (11) de color marrón, diez (10) de color amarillo y nueve (09) de color blanco.

*Acta de entrevista del ciudadano H.J.M.D., quien entre otras cosas manifestó: “...me encontraba en la Raúl Leoni…me dijo uno de los funcionarios policiales …para que los acompañara como testigos de un procedimiento que iban a realizar…para buscar droga…llegamos … le entregaron la orden de allanamiento a la dueña de la casa…comenzaron a revisar…nos dirigimos al baño …salio volando de una colchoneta pequeña una pequeña bolsa negra …contenía treinta envoltorios… dentro tenían un polvo blanco, con olor fuerte , después nos fuimos al patio encontramos pegado a la pared varios envoltorios vacíos…

*Acta de entrevista del ciudadano A.J., Morillo Domínguez quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en la calle principal de la Urb. Raúl Leoni… me dijeron que los acompañara como testigo de un allanamiento… fuimos al barrio Mi Jardín en una casa de color rosada… estaban tres mujeres tomando cervezas… encontraron treinta bolsas pequeñas de droga… en el baño y la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares…

*Acta de entrevista de la ciudadana M.R.A.L. quien entre otras cosas manifestó: “… me encontraba en mi casa ubicada Bario Mi Jardín, calle 1...llego un funcionario y una funcionaria…los acompañe… empezaron a revisar, encontraron en el baño de la casa unos envoltorios en bolsa plástica de color negro eran treinta y vi que era droga

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que las imputadas antes identificadas, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa dentro de la vivienda donde se encontraban las imputadas para el momento de encontrarse la droga como resultado del procedimiento de allanamiento autorizado por un Tribunal de Control, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LAS IMPUTADAS ROSALBA ANDUEZA DÍAZ, BLANCA MORILLO OLIVERA Y E.M.O., quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que las mismas, son presuntas autoras del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichas imputadas en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas ROSALBA ANDUEZA DÍAZ, BLANCA MORILLO OLIVERA Y E.M.O., quienes serán recluidas preventivamente en la Comandancia Peral de Policía de esta ciudad. Aunado a lo anterior el peligro de fuga también esta representado en la conducta predelictual de la encausada B. delC.M., toda vez que la misma registra antecedentes penales por la comisión del mismo tipo penal, de acuerdo a sentencia de condena por el delito de Trafico de estupefacientes dictada en fecha 08-10-1996, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se procedió a revisar el sistema Juris 2000 y la referida imputada presenta una causa signada con el número EP01-S-2004-5125 por Solicitud de sobreseimiento por el delito de Posesión de Sustancias perteneciente a Control N° 4.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de las imputadas ya nombradas. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR