Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 10 de Agosto de 2006

195° y 146°

CAUSA N° 4310

Con vista a la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal a los fines decidir, previamente observa:

(…) Al comparar el artículo 271 constitucional con el… 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestais, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales… En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad (…)

Ahora bien, considera esta Juzgadora que como Juez de Control y en observancia a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar el cumplimiento de las garantías y los principios procesales contenidos tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debemos advertir específicamente lo preceptuado tanto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna como en el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de la celeridad procesal que debe regir nuestro proceso penal, al igual que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 29 “… El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

Artículo 271 “… En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…”

Pues bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”

Es por ello que quien aquí decide y por todas las consideraciones antes señaladas considera, que lo mas procedente y ajustado a Derecho, es DEJAR SIN EFECTO la fijación del Acto de Audiencia Oral contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que emitan el acto conclusivo correspondiente, ya que los hechos precalificados en el Presente caso ha sido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo previsto y sancionado en la Ley que rige la materia. En tal sentido Librese oficio remitiendo las presentes actuaciones complementarias, a fin de ser agregadas a su causa principal. Cumplase.

LA JUEZ

DRA. M.M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.B.

MMAG/Angeli

Exp N° 4310

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 10 de Agosto de 2006

195° y 146°

OFICIO N° 1345-06

CIUDADANO:

FISCAL 118 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO

Me dirijo ante Usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, relativas a la causa seguida en contra de las ciudadanas: B.P.D.C. y PIAR P.M., todo a fin de ser agregado a su causa principal, constante de (17) folios útiles.

Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. M.M.A.G.

MMAG/Angeli

CAUSA N° 4310

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR

S.B. EN EL MONTE SACRO

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