Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS

B.A.A. y L.D.M.A.

DEFENSA

Abogado R.C., defensor de la ciudadana B.Á.A. y abogado Raymer D.Á., defensor de la ciudadana L.D.M.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra las decisiones de fecha 30 de julio de 2007, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró sin lugar la excepción interpuesta por la representación fiscal en lo atinente a la incompetencia del tribunal; declaró con lugar la excepción opuesta por el abogado R.C.M., defensor de la co-imputada B.J.Á.A., consistente en la acción promovida ilegalmente, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, prevista en el numeral 4, literal “c”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual se adhirió el abogado Raymer Alvarez, defensor de la co-imputada L.D.M.A., decretando el sobreseimiento de la causa a favor de las mencionadas ciudadanas; declaró la mala fe y temeridad de la denuncia interpuesta por la abogada Marelvis Mejías, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, condenando en costas a la Fiscalía del Ministerio Público; y declarando la nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación de fecha 08 de junio de 2007, y los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de octubre de 2007, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de octubre de 2007, revisadas las actuaciones se observó, que las copias certificadas que acompañaban el cuaderno separado de apelación no guardaban relación con los fallos recurridos por la representación fiscal, por lo que esta Sala consideró procedente devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar tal omisión.

Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2007, fueron recibidas nuevamente las actuaciones, acordándose pasar las mismas al Juez Ponente Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de octubre de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisiones de fecha 30 de julio de 2007, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión declarando sin lugar la excepción interpuesta por la representación fiscal en lo atinente a la incompetencia del tribunal; declaró con lugar la excepción opuesta por el abogado R.C.M., defensor de la co-imputada B.J.A.A., consistente en la acción promovida ilegalmente, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, prevista en el numeral 4, literal “c”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual se adhirió el abogado Raymer Alvarez, defensor de la co-imputada L.D.M.A., decretando el sobreseimiento de la causa a favor de las mencionadas imputadas; declaró la mala fe y temeridad de la denuncia interpuesta por la abogada Marelvis Mejías, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, condenando en costas a la Fiscalía del Ministerio Público y declarando la nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación de fecha 08 de junio de 2007, y los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de agosto de 2007, el abogado H.A.F.R., interpuso recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 30 de julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la primera decisión recurrida, lo siguiente:

(…)

Al respecto esta juzgadora observa que del acervo probatorio arriba relacionado, ha quedado demostrado que efectivamente la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con fecha 08 de junio de 2007, apertura investigación penal, señalando como imputadas a las ciudadanas B.J.A.A. y L.D.M.A., por la comisión de uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción, con ocasión de los hechos denunciados por la abogada Marelvis Mejías Molina, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, lo cual se evidencia del acta de fecha 01 de junio de 2007, levantada ante la Fiscalía Superior del Estado; de la entrevista de la denunciante de fecha 06 de junio del corriente año, y de la orden de inicio de la referida investigación, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de fecha 08 de junio de 2007.

También quedó evidenciado que en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, practicó, a solicitud de parte, inspección judicial bajo la modalidad de prueba anticipada en la empresa de telefonía celular Movistar, en la investigación llevada contra las mencionadas ciudadanas B.A. y L.D.M., lo cual quedó acreditado con las actas de inspección judicial de fecha 29 de junio de 2007.

Ahora bien, considera quien aquí juzga que a pesar de haber quedado acreditado los hechos anteriores, ello no influye ni modifica la competencia de este Tribunal por las siguientes consideraciones:

(…)

En tal sentido debe entenderse la competencia como la esfera de poderes y atribuciones que la ley atribuye a un Tribunal.

(…)

Dicha competencia por la materia, en la legislación penal se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde claramente se determina el conocimiento de los tribunales de juicio unipersonal, control y ejecución.

(…)

Sin embargo, a pesar de que la competencia por la materia se encuentra señalada en el artículo 64 del referido Código, como ya se dijo, también el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye competencia a los tribunales de control, para conocer de las excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal, en fase preparatoria.

(…)

En el caso de autos, se evidencia que se trata de un proceso penal, que se halla en fase preparatoria y que el conocimiento de la excepción opuesta conforme al artículo 28 del mencionado Código, corresponde al Tribunal de Control, por lo que debe concluirse que este tribunal es competente por la materia, de acuerdo a la sentencia señalada y a las citadas normas.

En segundo lugar, en cuanto a la competencia por el territorio, prevista en los artículos 57 y siguientes del citado Código en comento, es de observar que dicha competencia está determinada por el principio Locus Commissi delicti, que significa que la competencia del tribunal se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido, y en el presente caso se evidencia del acta de fecha 01 de junio de 2007 y el acta de entrevista de la ciudadana abogada Marelvis Mejías Molina, que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en esta ciudad de San Cristóbal, por lo que conforme al principio visto y al contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente por el territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.

En tercer lugar, en cuanto a la competencia por conexión, la cual contiene el criterio de la prevención, alegado por el Ministerio Público, y que consiste en el desplazamiento de la competencia de un juez en beneficio de otro, tampoco aplica en el presente caso, pues no se trata de conexidad de delitos, a los que se refiere el artículo 70 del Código en comento.

La institución de la prevención está prevista en el artículo 72 de la norma adjetiva penal, dentro del capítulo referente a la competencia por conexión, siendo aplicable dicha norma sólo cuando existan delitos conexos, por lo que si bien el acto efectuado por el Juzgado Noveno de Control, puede considerarse un acto de procedimiento, estima quien aquí decide que ello no puede modificar su competencia por la materia y el territorio que ya se estableció, pues no se está ante la presencia de delitos conexos, o por lo menos no fue probado así por el excepcionante, para que en virtud de ello, pudiera ser competente para conocer el mencionado Juzgado de Control Número Nueve.

Así mismo considera quien aquí decide, que al ser cualquier Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, competente para conocer tanto por la materia como por el territorio de la solicitud interpuesta por los abogados defensores de las imputadas ya mencionadas, en ningún momento se vulnera el principio del Juez natural, ni el debido proceso, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia del 05 de agosto de 2005, existiría violación al derecho al Juez natural cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, lo cual no es el caso de autos.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Tribunal que debe declararse sin lugar la excepción opuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, consistente en la incompetencia del Tribunal, prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declararse competente este Tribunal para conocer de la solicitud interpuesta por los abogados defensores de las imputadas B.J.Á.A. y L.D.M.A..

(…)

En la segunda decisión recurrida, el a quo señaló:

(…)

En el presente caso el “tema decidendum” lo constituye la atipicidad o no de los hechos denunciados, por lo que se hace necesario analizar los mismos, para constatar si dicha conducta o comportamiento por parte de las co-imputadas, puede subsumirse o encuadrarse dentro de un tipo penal.

(…)

Especial importancia cobra en el caso de autos el concepto de tipicidad y tipo, el cual constituye uno de los elementos del delito y que deriva del principio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal.

(…)

En el presente caso, se observa que la averiguación se inició, sin especificar o señalar el presunto delito que la motiva, pues de manera genérica y extremadamente amplia, dice que se abre por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción sin que en la audiencia el representante Fiscal, indicara tampoco algún tipo penal específico como motivo del inicio de la investigación, pese a la insistencia en este sentido por el representante de la excepcionante todo lo cual dificulta a este juzgador transcribir toda la operación mental de subsunción en referencia; no obstante, si puede anotarse de dicha operación intelectual lo siguiente:

La Ley Contra la Corrupción prevé dos grupos de delitos bien diferenciados: uno, los hechos punibles contra el patrimonio Público; y el otro: los hechos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esa Ley.

El Primer grupo de delitos tiene la característica común de exigir, como una intención especial, antes dolo específico o elemento subjetivo del tipo, en unos casos o como elemento objetivo del tipo, en otros, la finalidad de lucro o de ventaja, y como elemento del tipo que es, debe estar presente en el hecho a subsumir, pues de lo contrario lo hace atípico, es el caso de autos, en el cual no se vislumbra, como se analizará más adelante, porque no se menciona en la denuncia en forma alguna esa circunstancia.

El otro grupo, esto es en los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esa ley, exige precisamente que el hecho u hechos se cometan en un proceso penal relacionado con delitos previstos en la citada ley, lo cual no es el caso de autos, porque la causa penal, el juicio que llevó la mencionada B.Á., lo era por delitos comunes u ordinarios, lo cual se evidencia de la propia denuncia contenida en el acta de fecha 1 de junio de 2007.

A todo evento, y sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal estima necesario considerar o analizar individualmente cada uno de los hechos denunciados, contenidos en el acta suscrita ante el Fiscal Superior del estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2007, como en la entrevista en la cual se ratifica y su confrontación al menos, con los dos elementos vistos, pues es sabido que basta que para que un hecho no sea típico que falte uno de los elementos del tipo. Dichos hechos son:

Primero: Que el día 03 de mayo del corriente año, a las 2:30 de la tarde, en la audiencia del juicio oral y público, presidida como juez por la co-imputada B.A., la Fiscal Novena del Ministerio Público L.D.M., permaneció como público en la sala de Juicio y que una vez culminada la audiencia, la referida ciudadana se retiró del edificio con B.A..

Al respecto se observa, que el hecho en estudio no reviste carácter penal, pues es inocuo por si sólo que un abogado ingrese como público a una sala de juicio, menos aún si se trata de una Fiscal del Ministerio Público y que los juicios en materia penal son orales y públicos, es decir que pueden ser presenciados por cualquier persona.

(…)

Lo anterior, no previsto en ninguna norma penal y adminiculada a que como se dijo no permite entrever ningún fin de lucro, lleva a esta juzgadora, necesariamente, a establecer que el hecho analizado es atípico como lo señala el excepcionante, de atipicidad absoluta, pues no existe una norma penal que lo describa siquiera parcialmente.

Cabe agregar que el juicio que se ventilaba en la sala a la cual presuntamente ingresó la citada coimputada L.D.M., no se relacionaba con un hecho punible de los previstos en la Ley Contra la Corrupción, lo que es indispensable para subsumirlos en alguno de esos tipos, consagrados en el título de la Administración de Justicia.

Segundo: Que L.D.M. tiene amistad manifiesta con la Juez e interés directo sobe el resultado del juicio porque los acusados son funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comandados por J.S.C., quien a su vez tiene amistad manifiesta con la mencionada fiscal y la juez.

Lo anterior por si sólo, es decir, sin ninguna finalidad o consecuencia dolosa no permite subsumir el referido hecho en una norma penal, porque no existe un tipo de esta naturaleza que contemple y sancione penalmente la amistad.

Considerada (sic) esta juzgadora, que para el caso de que fuera cierta y resultare probada dicha amistad, lo que habría activado, sería la procedencia de los remedios procesales previstos por la Ley en la materia como son la inhibición o recusación; todo ello, si la referida Fiscal hubiere sido parte en el señalado juicio, y que el sujeto de amistad, J.S.C., fuera igualmente parte, en el referido juicio, lo cual se deduce no ser así, del acta de recusación en la cual la propia denunciante indica contra quienes se seguía esa causa

Consecuencia de lo expuesto, este Tribunal debe declarar que el hecho en estudio tampoco reviste carácter penal.

Tercero: Que el día 8 de mayo del año en curso, se dio inicio a la segunda audiencia de juicio donde se escucharon a los expertos, habiendo solicitado el Ministerio Público que para esa audiencia se llevaran las evidencias colectadas, a los fines de ser puesta a la vista de los expertos, manifestando la ciudadana Juez que las evidencias se exhibirían en el orden de las pruebas y por tanto el último día del juicio.

Al respecto observa este Tribunal, que tal conducta o comportamiento denunciado, aún cuando fuere cierta, no es ilícita; por el contrario está prevista en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece que después de la declaración del imputado, el Juez procederá a recibir la prueba en el orden indicado, por los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Y el orden indicado es: expertos, testigos, documentales, grabaciones y la exhibición de los objetos y otros elementos; pero aún así, el Juez de Juicio, como rector de esta fase y, como se vió, por disposición expresa de la Ley, dispone el orden a observarse en la audiencia y está facultado incluso para alterarlo si lo considera necesario.

En consecuencia, lejos de encontrar la tipicidad para el hecho denunciado, dicha conducta está ajustada a las previsiones legales en comento, existiendo igualmente aquí una atipicidad absoluta.

Cuarto: Asimismo, señaló, que la mencionada abogada L.D.M., estuvo presente en la sala de juicio donde miradas iban y miradas venían de parte de la juez y la citada fiscal, que inclusive se enviaban mensajes de texto por sus teléfonos móviles, y que al retirase del Tribunal la Juez lo hizo nuevamente en compañía de la Fiscal Novena y se retiraron juntas de dicho pasillo.

Cabe anotar que en relación a los supuestos ingresos de la Fiscal L.D.M., a la sala de juicio, así como, a una presunta relación de amistad, entre ésta y la Juez B.A., ya este Tribunal, expresó en el numeral primero de este capítulo, las razones por las cuales estimó que estos hechos son atípicos, por lo que en este caso también debe declararse la atipicidad absoluta del hecho.

Quinto: Que el día 21 de mayo del corriente año, la Fiscal novena, se encontraba en los pasillos del Tribunal y en el momento en que la Juez hizo acto de presencia fue abordada por aquella, que caminaron juntas por el pasillo, y que la Fiscal novena, permaneció en la sala de juicio, y al culminar la audiencia ambas se marcharon.

Nuevamente hace referencia este Tribunal a las razones que expresara en el referido numeral primero, sobre la presunta amistad entre la Juez y la Fiscal del Ministerio Público, observando en este punto que la denunciante nada indica acerca del tema de que pudieron conversar ambas co-imputadas; por lo que la conclusión debe ser la misma: que los hechos son absolutamente atípicos.

Sexto: Que la Juez no solicitó el traslado de unas evidencias (armas) para ser exhibidas a los expertos que declararían el día 8 de mayo, que la juez no mostraba ningún interés en oír a los testigos, que se dedicaba a utilizar el teléfono móvil, y que en la audiencia del día 21 de mayo, la denunciante quedó consternada, cuando a solicitud del defensor, fueron exhibidas unas evidencias (armas de fuego), sin que la Juez le hubiere informado al Ministerio Público que se encontraban en la Sala (sic) de Juicio (sic), y que no se encontraban a la vista del público sino en el estrado donde se ubica la Juez.

Al respecto, cabe recordar lo manifestado por este tribunal, en el punto tercero de este capítulo, en cuanto a la facultad de los jueces en funciones de juicio para establecer y aún para alterar el orden de recepción de la prueba, por lo que es igualmente válida la conclusión de que este hecho es atípico

En cuanto a que la Juez se notaba distraída estima quien juzga que se trata de una apreciación subjetiva de la denunciante que contrasta palmariamente con la naturaleza objetiva de las descripciones típicas.

Séptima: Que el día 21 de mayo de 2007, fue informada la denunciante, que la Fiscal Moreno, se estaba comunicando con la Juez, a través de mensajes de texto. Que al llegar la juez al edificio fue abordada por la Fiscal L.D.M., quienes caminaron juntas hasta la sala de juicio, donde se encontraban los abogados defensores, existiendo una conversación entre ellos. Que al terminar la audiencia, la Fiscal novena, se reunió con los familiares de los acusados en los pasillos del Tribunal, habló por largo rato con los defensores y salió en compañía de la Juez B.A.A..

Las afirmaciones anteriores salvo la de una presunta comunicación entre L.D.M. y los familiares de los acusados, constituyen una nueva repetición de una presunta amistad entre las co-imputadas, respecto de lo cual el tribunal dejó sentado su criterio.

En cuanto al hecho que se dejó a salvo, la supuesta conversación entre la Fiscal y los familiares de la víctima, nuevamente debe hacerse notar que tal funcionaria no era parte en el juicio.

En lo que atañe a que la Juez conversó con los defensores, esta juzgadora debe otra vez establecer la atipicidad de dicho delito, pues su consecuencia, de ser cierto, es como se dijo activar los remedios procesales consistente (sic) en la recusación o inhibición, cuyas causales se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Octavo: Que el día 30 de mayo del 2007, los acusados se trasladan por los pasillos del tribunal, en compañía del Alcalde de la población Guaraque; quien los siguió hasta la puerta de la sala de juicio y le preguntó a la fiscal denunciante si podía entrar a la sala, manifestándole ésta que no, y que no debía comunicarse con los acusados. Que inmediatamente se abrió la audiencia y que cuando el Alcalde terminó su declaración, de una manera efusiva se dirigió hacia los acusados y les deseo buena suerte.

Tal hecho por sí sólo no reviste carácter penal, pues la denunciante no señala de qué trataron el referido Alcalde y los acusados, y en todo caso, en nada se relaciona con las coimputadas B.A.A. y L.D.M.A.. (sic) Y (sic) en el supuesto negado de que estuviera probado, su consecuencia jurídica sería permitir a la Fiscal de la causa, informarlo al Tribunal a fin de que la Juez lo tuviera en cuenta al momento de valorar el testimonio del Alcalde.

Noveno: Que el día 30 de mayo de 2007, permaneció parado en la puerta de la Sala (sic) de Juicio (sic), un funcionario adscrito al grupo GAES, de contextura fuerte, con chaqueta negra y gorra negra, quien miraba fijamente a los testigos, mientras la Juez se notaba distraída en otra cosa. Y (sic) que la Juez permitió que ingresara a la Sala de Juicio, un grupo de funcionarios adscritos al grupo GAES, vestidos con chaquetas negras, gorras negras, con insignias del GAES y portando armas de fuego largas, y que en la sala de juicio y en los pasillos del edificio habían funcionarios del GAES portando armas de fuego y pasamontañas. Que la presencia de funcionarios con armas largas causa impresión y que los acusados reciben visita de sus familiares en la parte exterior del edificio.

Ninguno de los hechos anteriores, encuentran adecuación típica, pues a la presunta presencia de un funcionario del GAES a la puerta del Tribunal, no se le adiciona ninguna actitud o expresión que lleve al menos a presumir una alteración de la audiencia o intimidación de algún partícipe en la misma, y como bien lo asienta el excepcionante, no puede ser punible que funcionarios de un cuerpo armado de la Guardia Nacional, porten armas. Y el hecho de que hubieren ingresado o no a la sala de Juicio, no es una conducta ilícita, pues por el contrario, cualquier ciudadano o funcionario puede ingresar a una sala de juicio en el momento en que este se celebra por ser de naturaleza pública.

Con respecto al hecho de que los acusados reciben visita de sus familiares en las afueras del edificio, el tribunal considera que tal conducta no es punible, pues por el contrario el artículo 125 de la norma sustantiva penal, en su numeral segundo, consagra como derecho del imputado, el comunicarse con sus familiares, por lo que mal pudiera considerarse punible tal conducta, aún en el supuesto no denunciado de que la juez hubiese autorizado tal situación.

Décimo: También señala el denunciante que el día 30 de mayo de 2007, la Fiscal L.D.M., no fue a la audiencia de juicio oral, pero que pasó en su vehículo y se detuvo a conversar con el Capitán M.A., testigo en la mencionada causa y jefe inmediato de los acusados.

Al respecto este Tribunal se pronunció sobre la atipicidad de una presunta amistad entre una fiscal ajena a la causa y un funcionario que no es parte de ella, sino sólo testigo, por lo que, menos aún puede ser típico un contacto verbal ocasional que es en lo que se resume este hecho denunciado, debiendo concluirse al respecto que también existe atipicidad absoluta en este caso.

Décimo primero: Que la Juez a las 7:30 de la noche, suspendió una audiencia, fijando la continuación para el 8 de junio de ese mismo año, para oír a la víctima, leer las documentales y conclusiones.

Con respecto a este hecho denunciado, una vez más debe observarse que lejos de ser típica dicha conducta, el juez está autorizado para llevar el juicio por sesiones y hasta para suspenderlo por un plazo máximo de diez días, no es otra la interpretación que resulta del artículo 335 del mencionado Código, por lo que el referido hecho no reviste carácter penal y por el contrario está permitido por el legislador.

Décimo segundo: Por último manifiesta la denunciante que la víctima y sus familiares han sido telefónicamente amenazados de muerte.

Considera esta Juzgadora que este hecho pudiera subsumirse dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal.

Pero en caso de que se trate del último aparte del mencionado artículo 175 eiusdem, su enjuiciamiento sólo procederá previa querella del amenazado.

Sin embargo cabe indicar que, como se dijo, el oponente manifiesta que sobre las presuntas amenazas telefónicas se interpuso la correspondiente denuncia, la cual está siendo tramitada por la DISIP, por comisión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que no es materia de esta averiguación, lo cual es concordante con la observación de que de acuerdo a la orden de inicio por tal hecho no se apertura investigación penal alguna, pues la misma sólo señala que por uno de los delitos contra la corrupción, lo que significa es que las co-imputadas no están siendo perseguidas penalmente en lo que se refiere a este hecho punible, lo que hace procedente declarar sin lugar (sic) la referida excepción opuesta el literal E del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha iniciado ninguna persecución penal en la referida orden de inicio, en contra de las ciudadanas B.A.A. y L.D.M., por este delito. Y así se decide.

Igualmente señala el Fiscal oponente, que mal puede alegar la defensa que los hechos no revisten carácter penal cuando ella misma ha solicitado una prueba anticipada en la averiguación. Pero este tribunal estima que la práctica de una actividad procesal, en si misma, en nada modifica el aspecto sustancial de si el hecho denunciado reviste o no carácter penal.

Alega además el oponente que el excepcionante pretende poner fin al fondo del asunto mediante un análisis aislado de cada uno de los hechos denunciados, pero que de un análisis en conjunto le surgen una serie de inquietudes al oponente.

Al respecto se observa que aún cuando no hay una fórmula sacramental para realizar el análisis y subsunción (sic) de los hechos en un posible tipo, “análisis” implica el estudio desmembrado de los elementos del asunto; y la subsunción(sic) por lógica debe efectuarse hecho por hecho, pues además de crear la seguridad o certeza de que encuadra o no en la norma tipo, no hay un tipo penal que recoja todos los hechos de una situación tan general.

Por otra parte, señala el oponente que al asumir que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sería violar la esfera de titularidad de la acción penal que se encuentra en manos del Ministerio Público. Pero, si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, también es verdad que su actividad debe cumplirse de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales, con observancia de todas las garantías del debido proceso, correspondiéndole a los tribunales de control hacerlas respetar, por lo que, al resultar cierto que los hechos denunciados no revisten carácter penal este Tribunal debe salvaguardar y hacer respetar la incolumidad del principio de legalidad de los delitos, que también ha debido observar el Ministerio Público, sin que constituya intromisión alguna en la esfera de su competencia legal, sino el cumplimiento de la obligación de control propia de estos juzgados.

Agrega el oponente que en el presente caso y por la actuación de las imputadas, el Ministerio Público no ha tenido la oportunidad de hacer una imputación formal y que la calificación jurídica surgirá del resultado de las diligencias de investigación, la cual no debe ser cercenada por las excepciones.

Sobre este particular cabe señalar que la imputación formal, si bien es una obligación del Ministerio Público, es un derecho del investigado, por lo que a criterio de este Tribunal mal puede esgrimirse dicho derecho para diferir la necesidad de señalar el tipo penal en que se encuadran los hechos denunciados. Este argumento del oponente le concede razón a la defensa técnica cuando alega que se apertura una averiguación no por un hecho que reviste carácter penal, sino por hechos que no tienen tal naturaleza, a ver si en el curso de la investigación se encuentra uno de ese tipo, lo cual crea inseguridad jurídica, violentándose el debido proceso.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, particularmente del análisis que de los hechos denunciados efectuara quien aquí decide, del numeral primero al undécimo de este capítulo, ambos inclusive, y desestimados como fueron los alegatos del oponente, por las razones que se expresaron en cada caso, concluye esta Juzgadora que tales hechos no son típicos; por lo que, se hace procedente declarar con lugar la excepción interpuesta por el abogado defensor de la imputada B.J.A.A., y a la cual se adhirió el abogado defensor de la co-imputada L.D.M.A., prevista en el literal C del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la denuncia que nos ocupa se basó en hechos que no revisten carácter penal, siendo procedente igualmente como en efecto de dicha declaratoria, decretar, como en efecto se decreta, el sobreseimiento de la causa, a favor de las co-imputadas B.J.A.A. y L.D.M.A., en estricto acatamiento a lo dispuesto por el numeral cuatro del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

C.- DE LA MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DENUNCIA ALEGADA

Solicito (sic) el excepcionante se declarara la mala fe y temeridad de la denuncia, en razón de que los hechos denunciados son evidentemente contradictorios, y que ello se evidencia del contenido de la denuncia rendida por la abogada Marelvis Mejías y de la entrevista rendida por la mencionada ciudadana.

(…)

En cuanto a lo alegado por el representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que, si bien es cierto que los fiscales de dicho Ministerio deben comunicar a su superior las irregularidades que observen, también es verdad que la información suministrada al superior jerárquico produjo el inicio de una averiguación penal, lo cual evidencia la naturaleza jurídica del acta de fecha 01 de junio de 2007, como contentiva de una verdadera denuncia, por lo que no puede alegarse como justificación la obligación de transmitir cualquier irregularidad observada.

Así mismo, del acta de denuncia analizada, en la cual se evidencia que los hechos no revisten carácter penal, de la orden de inicio, en donde se evidencia la apertura de una averiguación penal por tales hechos; de la entrevista de fecha 06 de junio, la cual al ser confrontada con el acta de denuncia, se evidencia la contradicción en que incurren (sic) la denunciante en alguno de los hechos denunciados, del acta de juicio de fecha 21 de mayo (sic) de donde se desprende que la Juez B.A.A., informo (sic) sobre la presencia de las evidencias en sala, lo cual desmiente lo señalado por la denunciante, en resumen del conjunto de pruebas anteriores que este Tribunal ha analizado, con fundamento en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, concluye quien aquí decide que han quedado acreditadas las contradicciones, falsedades, actitudes maliciosas y temerarias, en la formulación de la referida denuncia por parte de la abogada Marelvis Mejías.

D.- DE LAS COSTAS

El excepcionante, en su escrito protesta costas, por su parte el representante del Ministerio Público, no hizo señalamiento alguno sobre este considerando.

(…)

En el caso in examine, se observa que efectivamente este Tribunal declaró con lugar la excepción opuesta relativa a la acción promovida ilegalmente porque los hechos denunciados no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código en comento, lo que produjo como en efecto que se declarara el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas ya mencionadas, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva, por lo que al producirse tal declaratoria la misma pone fin a la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, siendo procedente la condenatoria en costas en contra del mismo, como en efecto así lo declara este Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público, asistido de su representante H.F.R., no hizo uso de los instrumentos legales que le da la ley, cuando tales hechos no revisten carácter penal (solicitud de desestimación de la denuncia o sobreseimiento de la causa); sino que por el contrario, a pesar de que no efectuó o adecuó los hechos denunciados en tipo penal alguno, insistió en su escrito de contestación a las excepciones, en mantener la averiguación penal iniciada en contra de las ciudadanas B.A.A. y L.D.M.A..

En consecuencia de lo antes expuesto, se condena en costas al Ministerio Público de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA.

(DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS)

Señala el abogado defensor de la co-imputada L.D.M. que como la averiguación que nos ocupa, se abrió en evidente contradicción o desconocimiento de principios constitucionales, ya anotados, especialmente en contra del principio de legalidad de los delitos y de las penas, presunción de inocencia, consagrados en el debido proceso, sometiéndose a la co-imputada L.D.M.A., a una investigación penal sin existir hecho punible alguno, es por lo que conforme a el (sic) ordenamiento legal y a la más reputada doctrina venezolana sobre el tema, las actuaciones fiscales son nulas, por provenir de un acto nulo, como es la orden de inicio de la investigación.

Por tanto, de conformidad con lo que pauta el artículo 191 in fine del mencionado Código, en concordancia con el artículo 49.6 constitucional, que consagra el debido proceso y el principio de legalidad de los delitos y de las penas, solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales.

(…)

Por su parte el representante del Ministerio Público señala al respecto, que el solicitante no explana las razones de hecho y de derecho de tal solicitud y que a todo evento se opone a la misma.

Al respecto cabe observar, por una parte, que el peticionario, aún cuando lo haga brevemente (sic) manifiesta como situación fáctica de su petitorio que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y por tanto la violación del principio de legalidad y como fundamento de derecho, invoca el artículo 191 in fine del mencionado Código, en concordancia con el artículo 49.6 constitucional, que consagra el debido proceso y el principio de legalidad.

Por otra parte, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rige la justicia sin formalismos, y legalmente no existe exigencias o formalidades para interponer la solicitud cuando se trate de nulidades absolutas, las cuales pueden ser declaradas por el Juez aún de oficio, a diferencia de cuando se trate de actos saneables o renovables a que se refiere el artículo 193 del mismo Código, el cual si exige ciertos requisitos en la solicitud.

(…)

En el caso de autos, se observa que se inició una averiguación penal en contra de las co-imputadas B.A.A. y L.D.M.A., por hechos que como ya se dijo no revisten carácter penal, lo que hizo procedente que este Tribunal declarara con lugar la excepción opuesta, contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor de las ya mencionadas co-imputadas.

Al iniciarse una averiguación penal por hechos evidentemente atípicos, se violentó a criterio de esta juzgadora el principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Observa quien aquí decide que la violación de la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, como lo fue en el caso de autos, a consecuencia del inicio de una investigación por parte del Ministerio Público, en contra de las mencionadas ciudadanas B.A. y L.D.M., por hechos que no son típicos, también violentó el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y los afectó al someter a las mencionadas co-imputadas a una averiguación penal, que de haberse observado el (sic) principio, no era procedente su inicio; siendo ello motivo de declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones ejercidas por el Representante de la vindicta pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo decretarse las mismas de oficio o a solicitud de parte.

Concluye esta juzgadora que el acto viciado como consecuencia de la vulneración de garantía del debido proceso y del principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo constituye la orden de inicio de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, por tanto se declara la nulidad absoluta de la misma, asimismo de los siguientes actos viciados por ser conexos con ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En un primer escrito, el Fiscal del Ministerio Público H.A.F.R., apeló de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

Alega el Fiscal, que la práctica de una inspección judicial bajo la modalidad de prueba anticipada que fuera practicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2007, constituye un verdadero acto de procedimiento; en tal sentido, a criterio del Ministerio Público, es forzoso concluir que la práctica de esta prueba por parte del mencionado Tribunal, constituye un verdadero acto de procedimiento al ser incluso un elemento de prueba cuya práctica fue analizada y acordada en su debida oportunidad por el juzgado en cuestión.

Lo anteriormente destacado, según lo manifiesta el Ministerio Público, conlleva a pensar la obligación constitucional y legal del Juzgado de Control número nueve de esta Circunscripción Judicial, de seguir conociendo la causa en estudio durante el desarrollo del proceso penal, en virtud del acto de procedimiento (prueba anticipada) que el mismo practicara en la oportunidad anteriormente señalada, lo cual hace que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 5, sea incompetente para seguir conociendo del asunto sometido a su consideración.

Por otra parte, en el segundo escrito de apelación indica el Ministerio Público que la decisión de fecha 30-07-2007, dictada por la Juez en funciones de Control Nº 5, puso fin al proceso, y vulneró la titularidad del ejercicio de la acción penal, que según el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en manos del Ministerio Público, y era a éste quien luego de valorar el contenido del acta de fecha 01 de junio de 2007, le correspondía según los hechos denunciados, si era meritorio la apertura de una investigación penal, con el fin de determinar si de la conducta presuntamente desplegada por las imputadas se evidenciaba o no la comisión de un hecho punible.

Continúa exponiendo el Fiscal H.A.F.R., que la decisión recurrida pone fin al fondo del asunto haciendo un análisis aislado de cada uno de los hechos denunciados, manifestando que el hecho de existir una presunta amistad manifiesta entre las imputadas y entre éstas con el Comandante el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, jefe inmediato de los acusados en la causa N° 2JU-1402-07, no constituye delito alguno; que el envío y recepción de llamadas telefónicas así como mensajes de texto entre las imputadas incluso en plena realización de audiencia de juicio oral y público, no constituye delito alguno; que la constante presencia de la abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público, en las audiencias de juicio de la causa N° 2J-1402-07, no constituye delito; que las conversaciones de esta última sostenida con los familiares de los acusados en la mencionada causa, así como sus defensores técnicos y posterior conversación con la juez conocedora de la causa, no constituye delito alguno. A criterio del representante fiscal, son precisamente este cúmulo de circunstancias totalmente irregulares las que motivaron al Ministerio Público a ordenar el inicio de la investigación.

Refiere el Ministerio Público que a las imputadas, en fecha 06 de junio de 2007 se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la corrupción, en virtud del señalamiento inequívoco que la Fiscal Vigésima hiciera ante la Fiscalía Superior del estado Táchira. Señala que las ciudadanas L.D.M.A. y B.J.A.A., una vez conocida su situación jurídica procedieron a imponerse de las actuaciones y en atención de ese señalamiento inequívoco procedieron a realizar el nombramiento de su abogado defensor ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número nueve (09) de esta Circunscripción Judicial, juzgado que lejos de verificar la existencia o no de dicha investigación y sin contar con soporte físico alguno emanado del despacho fiscal a través del cual se solicitara la realización de dicho acto, procedió a juramentar a los defensores designados por las imputadas.

Continúa señalando el Fiscal, que en el caso que nos ocupa y por la actuación de las imputadas, el Ministerio Público no ha tenido posibilidad de hacer una imputación formal, y la calificación jurídica surgirá precisamente del resultado de las diligencias de investigación la cual no debe ser cercenada de forma alguna a través de las excepciones opuestas por la defensa técnica; calificación que en caso de llegarse a determinar responsabilidad penal, sería dada a conocer en la oportunidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indica el Ministerio Público, que la recurrida manifestó en su decisión que ninguno de los hechos denunciados revisten carácter penal alguno, realizando un análisis muy general y por ende una apreciación subjetiva de estos hechos, lo cual es atentatorio del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno, pero además eficaz, entendiendo por este último requisito, una decisión lo suficientemente motivada y razonada, más aún cuando esa decisión pone fin al proceso que se ventila.

Por último, denuncia el Representante Fiscal, que si bien la recurrida decretó la nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación, no es menos cierto que la misma fue promovida por el Representante Fiscal como por la defensa técnica para sustentar las excepciones, siendo incluso admitida por esa juzgadora para sustanciar su decisión respecto a los planteamientos anteriormente señalados; destaca que dicha orden de inicio, lejos de ser atentatoria del derecho al debido proceso y del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pretendió dar respuestas y garantizar una investigación penal transparente e imparcial sobre hechos que en su oportunidad fueron considerados meritorios por el Fiscal actuante para ordenar la apertura de la investigación.

Destaca que verdaderamente atentatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, es cercenar el ejercicio de dicha acción como en efecto ha ocurrido con la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, de esta Circunscripción Judicial, al acordar no sólo la nulidad absoluta de la orden de inicio, la cual previamente admitió como prueba para fundamentar su decisión, sino además declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica establecida en el artículo 28 N° 4 literal “c”, existiendo una contradicción evidente dentro de la misma decisión, pues lo prudente y ajustado a derecho es que la recurrida se haya pronunciado en primer lugar sobre la nulidad de las actuaciones, en cuyo caso no tendría sentido entonces entrar a conocer sobre el contenido de las excepciones, lo cual efectivamente realizó.

Indica el Ministerio Público, que la recurrida en su decisión declaró con lugar la mala fe y temeridad con la que ha obrado la denunciante, abogada Marelvis Mejías, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Táchira, toda vez que del estudio del contenido del acta de denuncia de fecha 01 de junio de 2007 y su confrontación con la entrevista rendida en fecha 06 de junio de 2007 por la mencionada ciudadana, se observan evidentes contradicciones

A ese respecto, señala el Fiscal apelante, que es oportuno destacar la obligación legal que tienen los fiscales del Ministerio Público de comunicar al Fiscal Superior del estado de todas las irregularidades que pudieran observar en el cumplimiento de nuestras funciones y es por ello que la abogada Marelvis Mejías, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, procedió a comunicar, como en efecto lo hizo, una serie de hechos que según su criterio eran vistos como irregularidades presentadas durante el desarrollo de las audiencias del juicio N° 2JU-1402-07, situación que al ser valorada por el fiscal conocedor de las mismas, consideró que tales hechos eran meritorios para el inicio de una investigación penal, con el fin de determinar la posible responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido las personas señaladas por la referida funcionaria; tal obligación, se encuentra establecida en el artículo 31 N° 2 de la Novísima Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual el Fiscal del Ministerio Público, debe garantizar en cuanto le compete, el juicio y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

Por último denuncia el Ministerio Público que la recurrida, de conformidad con el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó en costas al Ministerio Público, en virtud de haber sido declarado el sobreseimiento de la causa al no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno, no habiendo hecho uso el Ministerio Público de los mecanismos de control jurídicos (desestimación o sobreseimiento) que pusieran fin al proceso.

Indica el representante Fiscal que dentro de la noción de la tutela judicial efectiva se encuentra el principio de la gratuidad de la justicia, la cual alberga en conjunto a todos los ciudadanos, al ser ésta no sólo el norte de todo proceso penal sino por el hecho de ser la administración de justicia un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo éste el que debe sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia. Señala que la justicia gratuita, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, es un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En cuanto al primer punto sometido a consideración de la Corte, debe precisar la Sala, que conforme la organización del circuito judicial penal, por disposición expresa del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer grado de jurisdicción existirá un tribunal de primera instancia que ejercerá las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia. De manera que, existe un único tribunal que actúa en distintas funciones, y, concretamente al juez de control, le corresponde durante la fase preparatoria e intermedia, hacer respetar las garantías constitucionales de los justiciables en todos sus aspectos, y conforme al primer aparte del artículo 532 eiusdem, tendrá las siguientes atribuciones:

El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos

.

Esta disposición guarda plena sintonía con el primer aparte del artículo 64 eiusdem, al establecer las atribuciones del juez de control en igual sentido, lo cual debe integrarse con el control judicial establecido en el artículo 282 eiusdem, al establecer:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Ahora bien, tal competencia de los jueces de control ha sido distribuida atendiendo diversos criterios clasificatorios definidos previamente por la ley. En efecto, surge la competencia por el territorio respondiendo principalmente al lugar donde se cometió el hecho punible, con reglas propias para determinar la competencia territorial en caso de delitos de mera actividad, imperfectos, continuados o permanentes, y aún los ejecutados fuera de la República con jurisdicción en el Poder Judicial venezolano, en los casos que pueda o deban perseguirse en la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, emerge la competencia por la materia, distinguiéndose entre las distribuciones de funciones del Juez en función de Control, Juicio y Ejecución.

Igualmente, inapropiadamente el Código Orgánico Procesal Penal señala la existencia de jurisdicciones ordinaria y especial, cuando técnicamente se refiere es a la competencia ordinaria circunscrita a la responsabilidad penal de adultos con ocasión de delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales, exceptuando a los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y, la competencia especial la cual está referida a la responsabilidad penal de adolescentes con ocasión de delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales, y responsabilidad penal de adultos prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar. En estos dos últimos casos se está ante la competencia penal especial, indebidamente denominada jurisdicción especial, que aún cuando no constituye el objeto del recurso interpuesto, debe aclarase que la jurisdicción como potestad del Poder Judicial de dirimir los conflictos con fuerza y carácter de cosa juzgada, es única e indivisible, y por ello, no cabe la existencia de jurisdicciones especiales.

En este sentido, dada la complejidad del fenómeno delictual, puede surgir la existencia de delitos conexos, en atención al hecho, sujeto o lugar de comisión, conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…)

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido en concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.

Resulta evidente que sólo es uno de los diversos tribunales competentes, sea al que se le atribuya el conocimiento del conflicto jurídico penal, para lo cual se aplicará como criterio dirimente y en estricto orden, el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p., y en caso que tenga asignada igual pena, se aplicará el criterio de prevención, caso en el cual prevendrá el tribunal ante el cual se haya realizado el primer acto de procedimiento.

De manera que, el criterio de prevención fue creado por el legislador para dirimir el conflicto de competencia existente entre diferentes tribunales competentes por delitos conexos (resaltado de la Sala), y ése es el único ámbito de aplicación.

Al a.e.c.s., observa la Sala que el acto señalado por la representación Fiscal como generador de la prevención, resultó ser la inspección como prueba anticipada realizada por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 29-06-2007, en la sede de la empresa MOVISTAR, ubicada en el Centro Comercial del Este, y consecuente con lo expuesto, ante la inexistencia de delitos conexos en el caso que nos ocupa, no aplica el criterio de prevención invocado erradamente por la parte recurrente, por tanto debe precisar la Corte, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, es competente para la cognición y decisión de las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana B.J.Á.A. durante la fase preparatoria, debiéndose declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal en función de Control Nº 5, que declaró sin lugar la excepción por incompetencia del tribunal, solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.

SEGUNDA

Como se indicó ut supra, la segunda apelación corresponde a la inconformidad del Ministerio Público con la decisión dictada en fecha 30-07-2007, por la Juez en función de Control Nº 5, que puso fin al proceso, que a criterio del fiscal del Ministerio Público, vulneró la titularidad del ejercicio de la acción penal, por cuanto a su criterio era él quien tenía que valorar el contenido del acta de fecha 01 de junio de 2007, para determinar según los hechos denunciados, si era meritorio el inicio de la investigación penal, con el fin de determinar si de la conducta presuntamente desplegada por las imputadas se evidenciaba o no la comisión de un hecho punible.

Tal como se desprende de las actas que conforman el cuaderno de apelación (folio 16), en fecha 01 de junio de 2007, la ciudadana abogada Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, interpuso denuncia ante el despacho del Fiscal Superior, señalando una serie de irregularidades que a su criterio, se habían presentado en el desarrollo del juicio oral y público en la causa penal Nº 2JU-141-07, por la actuación de la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, B.Á.A., y la ciudadana L.D.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, que sin ser parte en esa causa, tenía interés directo en el resultado del juicio, por cuanto los acusados son funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, comandados por el Teniente Coronel J.R.S.C., según lo expresado por la denunciante.

En virtud de lo señalado anteriormente, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en fecha 06-06-2007 (folio19), rinde entrevista ante J.d.J.G.M., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, donde ratifica en todas sus partes el contenido del acta que contiene la denuncia interpuesta ante el Fiscal Superior, ordenando el mencionado Fiscal en fecha 08-06-2007 (folio 25), el inicio de la investigación donde imputa a las ciudadanas B.J.Á.A. y L.D.M.A., la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, designándose a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención de San Cristóbal, practicar las diligencias necesarias y urgentes, tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

TERCERA

La decisión que se recurre, en diferentes capítulos, plasma los fundamentos tomados para sentenciar, entre los cuales se destaca la atipicidad del hecho denunciado, la mala fe y la temeridad en la denuncia, las costas a la cual fue condenado el Ministerio Público, y la nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación, junto con los demás actos subsiguientes que guardan relación con ésta.

En el sistema procesal penal venezolano (mayoritariamente acusatorio) la acción penal en los delitos de acción pública corresponde ejercerla al Ministerio Público, quien al tener conocimiento de oficio, por denuncia o querella, de la comisión de un hecho delictivo, dispone que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y los demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo prevén los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal .

En el caso de la denuncia y la querella, puede el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de las mismas, pedir al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción penal esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; es evidente, que en estos casos no debe existir aún la orden de inicio de investigación, con la excepción que si después de ordenada ésta, se determinare que los hechos objeto de proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como en los casos de lesiones culposas, cuando luego de realizar el examen médico forense, se determina un tiempo de incapacidad para la víctima que no pasan de ser unas lesiones culposas menos graves, deberá entonces solicitarse la desestimación de la denuncia, por existir un obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Ahora bien, observa esta Corte, que es contradictorio lo decidido por la recurrida cuando por una parte declara el sobreseimiento de la causa, y por la otra, decreta la nulidad de la orden de inicio a la investigación y los actos subsiguientes, lo cual hace inexistente el proceso, y por ende mal podría sobreseer una instancia jurisdiccional inexistente.

Resulta claro del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que la nulidad absoluta de un acto, cuando es declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere, lo que significa que si es nula la orden de inicio de investigación, y los demás actos subsiguientes, el efecto sería reponer la causa al acto anterior de la orden de inicio de investigación de fecha 08-06-2007, que en el presente caso sería el acta de fecha 06-06-2007, la cual contiene la entrevista donde la Fiscal Marelvis Mejía Molina, ratifica ante el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la denuncia interpuesta. En consecuencia, no sería posible dictar el sobreseimiento de la causa cuando ni siquiera existe la orden expresa del Ministerio Público de iniciar la investigación, al no existir instancia por sobreseer; lo que procedería en este caso es la petición de desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público al Juez de Control, o bien ordenar el inicio de la investigación, según el caso. En síntesis, la inexistencia de la orden de inicio de investigación, excluye cualquier pronunciamiento respecto del sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden de ideas, la fase preparatoria del procedimiento ordinario previsto en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. A esta fase se da inicio con la respectiva orden Fiscal de iniciar la investigación, donde como se señaló ut supra, se dispone que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y los demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, no es cierto como lo afirmó la recurrida, que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad de los delitos y las penas, si en la orden de inicio a la investigación no se especificó concretamente el delito, por cuanto el Ministerio Público en esa orden, imputó genéricamente a las ciudadanas B.J.Á.A. y L.D.M.A., la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Cabe toda posibilidad que el Ministerio Público, en la orden de inicio a la investigación, en forma genérica, señale la comisión de uno o varios delitos sin concretar de cual se trate, porque incluso el imputado puede que aún no esté identificado, y esta circunstancia no atenta contra el derecho a la defensa, ni contra el principio de legalidad de los delitos y las penas. Lo importante es que una vez iniciada la investigación por orden expresa, exista un acto formal de imputación para las personas que resulten involucradas en el hecho delictivo, mediante el cual se particularice el punible imputado.

En ese acto de imputación formal, el Ministerio Público, previa citación del investigado y asistido por su defensor, debe imponerle formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar; le señalará el hecho investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que guardan relación con la ocurrencia del mismo; y, le informará la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Esta imputación también puede ocurrir ante el Tribunal de Control, cuando el imputado sea aprehendido en flagrancia, debiendo ser puesto a disposición del Tribunal en un plazo de 48 horas, o cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión.

Con base a lo expuesto, la orden de inicio de investigación de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, no vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio de legalidad de los delitos y las penas, no estando la misma viciada de nulidad absoluta; y por el contrario, haber anulado el referido auto fiscal, para luego sobreseer la causa, se incurre en una abierta contradicción que excluye por si misma la institución del sobreseimiento, conforme se expresó ut supra, razón por la cual se revoca el pronunciamiento jurisdiccional emitido por el primer grado, relativo a la nulidad de la orden de inicio de investigación, y así se decide.

CUARTA

El otro punto impugnado por el Fiscal H.A.F.R., se refiere al sobreseimiento decretado por parte de la recurrida, al declarar con lugar la excepción contenida en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos denunciados por la ciudadana Marelvis Mejía Molina carácter penal.

Las excepciones como presupuestos procesales, constituyen un mecanismo para materializar la función depuradora del proceso penal, y también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546).

En las causales taxativas del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, está señalada una excepción de carácter eminentemente material, cual es la descrita en el literal “c” numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, bien sea porque la conducta realizada no se subsume plenamente en un tipo determinado por ausencia de al menos uno de los elementos constitutivos del tipo, o porque no exista un tipo penal que describa la conducta.

Esta Corte considera que la decisión recurrida al analizar las actas procesales, actuó ajustada a derecho cuando señaló que efectivamente los hechos denunciados por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, no revestían carácter penal, por cuanto de manera explícita indicó:

" (…)

…es inocuo por si sólo que un abogado ingrese como público a una sala de juicio, menos aún si se trata de una Fiscal del Ministerio Público y que los juicios en materia penal son orales y públicos, es decir que pueden ser presenciados por cualquier persona”.

(…)

Cabe agregar que el juicio que se ventilaba en la sala a la cual presuntamente ingresó la citada coimputada L.D.M., no se relacionaba con un hecho punible de los previstos en la Ley Contra la Corrupción, lo que es indispensable para subsumirlos en alguno de esos tipos, consagrados en el título de la Administración de Justicia”.

(…)

Considerada (sic) esta juzgadora, que para el caso de que fuera cierta y resultare probada dicha amistad, lo que habría activado, sería la procedencia de los remedios procesales previstos por la Ley en la materia como son la inhibición o recusación; todo ello, si la referida Fiscal hubiere sido parte en el señalado juicio, y que el sujeto de amistad, J.S.C., fuera igualmente parte, en el referido juicio, lo cual se deduce no ser así, del acta de recusación en la cual la propia denunciante indica contra quienes se seguía esa causa”.

(…)

… por el contrario está prevista en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece que después de la declaración del imputado, el Juez procederá a recibir la prueba en el orden indicado, por los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. (sic) Y (sic) el orden indicado es: expertos, testigos, documentales, grabaciones y la exhibición de los objetos y otros elementos; pero aún así, el Juez de Juicio, como rector de esta fase y, como se vio, por disposición expresa de la Ley, dispone (sic) el orden a observarse en la audiencia y está facultado incluso para alterarlo si lo considera necesario”.

(…)

Nuevamente hace referencia este Tribunal a las razones que expresara en el referido numeral primero, sobre la presunta amistad entre la Juez y la Fiscal del Ministerio Público, observando en este punto que la denunciante nada indica acerca del tema de que pudieron conversar ambas co-imputadas; por lo que la conclusión debe ser la misma: que los hechos son absolutamente atípicos”.

(…)

En cuanto a que la Juez se notaba distraída estima quien juzga que se trata de una apreciación subjetiva de la denunciante que contrasta palmariamente con la naturaleza objetiva de las descripciones típicas”.

(…)

…salvo la de una presunta comunicación entre L.D.M. y los familiares de los acusados, constituyen una nueva repetición de una presunta amistad entre las co-imputadas, respecto de lo cual el tribunal dejó sentado su criterio”.

(…)

En cuanto al hecho que se dejó a salvo, la supuesta conversación entre la Fiscal y los familiares de la víctima, nuevamente debe hacerse notar que tal funcionaria no era parte en el juicio”.

(…)

En lo que atañe a que la Juez conversó con los defensores, esta juzgadora debe otra vez establecer la atipicidad de dicho delito, pues su consecuencia, de ser cierto, es como se dijo activar los remedios procesales consistente (sic) en la recusación o inhibición, cuyas causales se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”.

(…)

Tal hecho por sí sólo no reviste carácter penal, pues la denunciante no señala de qué trataron el referido Alcalde y los acusados, y en todo caso, en nada se relaciona con las coimputadas B.A.A. y L.D.M.A.. Y en el supuesto negado de que estuviera probado, su consecuencia jurídica sería permitir a la Fiscal de la causa, informarlo al Tribunal a fin de que la Juez lo tuviera en cuenta al momento de valorar el testimonio del Alcalde”.

(…)

..la presunta presencia de un funcionario del GAES a la puerta del Tribunal, no se le adiciona ninguna actitud o expresión que lleve al menos a presumir una alteración de la audiencia o intimidación de algún partícipe en la misma, y como bien lo asienta el excepcionante, no puede ser punible que funcionarios de un cuerpo armado de la Guardia Nacional, porten armas. Y el hecho de que hubieren ingresado o no a la sala de Juicio, no es una conducta ilícita, pues por el contrario, cualquier ciudadano o funcionario puede ingresar a una sala de juicio en el momento en que este se celebra por ser de naturaleza pública.

Con respecto al hecho de que los acusados reciben visita de sus familiares en las afueras del edificio, el tribunal considera que tal conducta no es punible, pues por el contrario el artículo 125 de la norma sustantiva penal, en su numeral segundo, consagra como derecho del imputado, el comunicarse con sus familiares, por lo que mal pudiera considerarse punible tal conducta, aún en el supuesto no denunciado de que la juez hubiese autorizado tal situación”.

(…)

…la Fiscal L.D.M., no fue a la audiencia de juicio oral, pero que pasó en su vehículo y se detuvo a conversar con el Capitán M.A., testigo en la mencionada causa y jefe inmediato de los acusados.

Al respecto este Tribunal se pronunció sobre la atipicidad de una presunta amistad entre una fiscal ajena a la causa y un funcionario que no es parte de ella, sino sólo testigo, por lo que, menos aún puede ser típico un contacto verbal ocasional que es en lo que se resume este hecho denunciado, debiendo concluirse al respecto que también existe atipicidad absoluta en este caso”.

(…)

…la Juez a las 7:30 de la noche, suspendió una audiencia, fijando la continuación para el 8 de junio de ese mismo año, para oír a la víctima, leer las documentales y conclusiones.

Con respecto a este hecho denunciado, una vez más debe observarse que lejos de ser típica dicha conducta, el juez está autorizado para llevar el juicio por sesiones y hasta para suspenderlo por un plazo máximo de diez días, no es otra la interpretación que resulta del artículo 335 del mencionado Código, por lo que el referido hecho no reviste carácter penal y por el contrario está permitido por el legislador.

Al respecto se observa que aún cuando no hay una fórmula sacramental para realizar el análisis y subsunción (sic) de los hechos en un posible tipo, “análisis” implica el estudio desmembrado de los elementos del asunto; y la subsunción (sic) por lógica debe efectuarse hecho por hecho, pues además de crear la seguridad o certeza de que encuadra o no en la norma tipo, no hay un tipo penal que recoja todos los hechos de una situación tan general.

Agrega el oponente que en el presente caso y por la actuación de las imputadas, el Ministerio Público no ha tenido la oportunidad de hacer una imputación formal y que la calificación jurídica surgirá del resultado de las diligencias de investigación, la cual no debe ser cercenada por las excepciones.

Sobre este particular cabe señalar que la imputación formal, si bien es una obligación del Ministerio Público, es un derecho del investigado, por lo que a criterio de este Tribunal mal puede esgrimirse dicho derecho para diferir la necesidad de señalar el tipo penal en que se encuadran los hechos denunciados. Este argumento del oponente le concede razón a la defensa técnica cuando alega que se apertura una averiguación no por un hecho que reviste carácter penal, sino por hechos que no tienen tal naturaleza, a ver si en el curso de la investigación se encuentra uno de ese tipo, lo cual crea inseguridad jurídica, violentándose el debido proceso”.

Concretamente la Juez de Control analizó y fundamentó las razones por la cuales consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal, y no tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que se cercenó la titularidad de la acción penal, cuando la Juez con apreciaciones subjetivas determinó que los hechos denunciados no revestían carácter penal violando la esfera de titularidad de la acción que se encuentra en manos del Ministerio Público.

En la fase preparatoria del proceso pena, existe un rol fundamental del Juez de Control, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aún cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevén el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem.

La titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, pero su actividad debe cumplirse de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales, con observancia de los derechos y garantías del debido proceso, correspondiéndole a los tribunales de control hacerlas respetar; por tanto no puede dejarse a capricho del Ministerio Público en detrimento del derecho a la defensa del imputado, una investigación que tratándose de una imputación por delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, la acción penal para perseguirlos es imprescriptible según la previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ni siquiera fijarse un plazo para que culmine la misma, trayendo como efecto que no se pueda aplicar por parte del Juez de Control la figura del archivo judicial; tal como lo prevé la parte infine del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, observa la Sala, que en la oportunidad de debatir la excepción opuesta, la representación fiscal no logró acreditar la existencia de un hecho punible para imputarle a las justiciables concretamente uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, por cuanto aún en esa oportunidad, no hizo imputación formal a las ciudadanas B.J.Á.A. y L.D.M.A..

Si el fiscal recurrente consideraba que el envío y recepción de llamadas telefónicas entre las imputadas y el comandante del Grupo Anti extorsión y Secuestro de La Guardia Nacional, la existencia de una amistad manifiesta entre éstos, la presunta comunicación entre la Fiscal L.D.M.A. y los familiares de los acusados en la causa penal N° 2JU1403-07, llevada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, la constante presencia de la Fiscal L.D.M. en la audiencia del juicio oral en la causa antes señalada, la no exhibición de evidencias durante el desarrollo del juicio, constituían elementos de convicción para imputar alguno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, debió entonces como se indicó ut supra, hacer el formal acto de imputación en la audiencia convocada para debatir la excepción opuesta; en consecuencia, no es cierto como lo afirmó el Fiscal en su apelación, que el Ministerio Público no ha tenido la posibilidad de hacer una imputación formal. No puede existir investigación, sin que exista la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible, pues ello equivaldría regresar al sistema inquisitivo.

Por lo antes señalado, esta Corte considera que la decisión que declaró con lugar la excepción referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, señalada en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que se decretara el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas B.J.Á.A. y L.D.M.A., está ajustada a derecho y así se declara.

QUINTA

La recurrida señaló que por cuanto del acta de denuncia realizada en fecha 01-06-2007 por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Marelvis Mejía Molina, que al ser contrastada con el acta de fecha 06-06-2007, que contiene la entrevista realizada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a la mencionada ciudadana, se evidencia la contradicción en que incurre la denunciante en alguno de los hechos denunciados, y junto a esto, del acta de juicio oral y público de fecha 21 de mayo de 2007, se desprende que la Juez B.Á. Araujo, informó sobre la presencia de las evidencias en sala, lo cual desmiente lo señalado por la denunciante; a criterio de la Juez Quinto de Control, quedaron acreditadas las contradicciones, falsedades, actitudes maliciosas y temerarias, en la formulación de la referida denuncia por parte de la abogada Marelvis Mejías Molina, declarando la temeridad y la mala fe en la denuncia formulada.

El Código Orgánico Procesal Penal, referido a la intervención de las partes en el proceso penal como sujetos procesales, en el artículo 102 establece de manera general que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les otorga la norma penal adjetiva. Sin embargo, nada establece el texto legal adjetivo sobre el contenido de la buena fe, mala fe, o temeridad procesal, surgiendo así como un concepto jurídico indeterminado en el ámbito procesal penal. Por contraste a ello, el Código de Procedimiento Civil, prevé en el parágrafo único del artículo 170, los extremos de la temeridad o mala fe, debiendo de aplicarse analógicamente a los fines de integrar el vacío legal existente en el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

.

Si bien se inició una investigación penal por los hechos denunciados por la Fiscal Marelvis Mejía Molina, y puedan existir imprecisiones en lo afirmado en la denuncia con lo señalado posteriormente en la entrevista donde ratificó ésta, no significa ello que exista una pretensión infundada, que la denunciante haya maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales a la causa, o haya obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, pues el artículo 287, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la denuncia es obligatoria, en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y si ello no lo constituye, surgen los mecanismos para poner fin a la denuncia, sea mediante la desestimación o mediante el sobreseimiento de la causa, según el caso.

En el presente caso se denunciaron unos hechos que si bien en principio originaron el inicio de una investigación, sin embargo, tal como lo confirmó esta Sala en el anterior considerando, los mismos no revesten carácter penal, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa, pero no se probó que la denuncia fuere temeraria y de mala fe; así igualmente se declara.

SEXTA

Por último el Fiscal H.A.F.R., impugna la condenatoria en costas al Ministerio Público, señalando que dentro de la noción de la tutela judicial efectiva se encuentra el principio de la gratuidad de la justicia, el cual alberga en conjunto a todos los ciudadanos. Señala que la justicia gratuita, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, es un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna.

Con respecto a esto, la recurrida señaló que al declarar con lugar la excepción opuesta relativa a la acción promovida ilegalmente porque los hechos denunciados no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, produjo como efecto que se declarara el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas B.J.A.A. y L.D.M.A., de conformidad con el artículo 33 numeral 4 de la norma penal adjetiva, por lo que al producirse tal declaratoria, la misma pone fin a la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, siendo procedente la condenatoria en costas en contra del mismo.

En este sentido, es importante destacar, que el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, regula de manera taxativa lo relativo a la imposición de costas cuando el imputado ha resultado absuelto; al respecto establece textualmente lo siguiente:

…Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

Como complemento de la norma anteriormente transcrita, dispone el artículo 11 del citado texto adjetivo penal que en lo que respecta a la titularidad de la acción, la misma “….corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales….”.

Conforme a las disposiciones legales expuestas ut supra, no queda la menor duda que el Estado, representado en el ámbito de su función punitiva por el Ministerio Público, puede ser condenado en costas y ello se debe fundamentalmente al hecho cierto que en el marco de un proceso acusatorio, la defensa, la igualdad de las partes y la contradicción, son principios de especial relevancia que al ser llevados a su máxima expresión consolidan derechos a los particulares frente al Estado, que se basan fundamentalmente en la protección a la dignidad humana y a todo ese bloque de normas que conforman el mundo de los derechos humanos.

De tal manera que el ciudadano, es decir, el particular afectado, que resultó en principio investigado por el Estado, a través del Ministerio Público, puede también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio, el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se le haya incoado en su contra donde haya resultado absuelto.

Ahora bien, dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal que “…El Tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas…”, de lo cual se infiere que si bien el principio general es que quien resulte vencido en el juicio le corresponderá el pago de las costas, esta regla de carácter objetivo se atempera con la citada disposición legal, cuando exige al sentenciador que exponga los motivos sobre la imposición de las costas, por lo que nada impide que la parte que debe cancelarlas quede exonerada de hacerlo y ello puede suceder cuando el juzgador observe que existen razones fundadas para ello.

La norma citada (artículo 272) así lo permite, cuando se parte de una argumentación psicológica o de investigación de la voluntad del legislador para interpretarla y más si se toma en consideración algunas valoraciones que sobre costas procesales ha realizado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que “…la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios empleados por la parte que los opone haya prosperado….” (Sentencia 1ro. 366 de fecha 09 de agosto de 2000), pronunciamiento éste que resulta válido en materia penal, sobre todo si se realiza un razonamiento coherente y armónico con el resto del ordenamiento jurídico positivo.

De esta manera, considera esta Corte que deberá examinarse si en el caso de marras era ajustado a derecho condenar en costas al Estado Venezolano. Tal como se expresó, si bien se inició una investigación penal por los hechos denunciados por la Fiscal Marelvis Mejía Molina, y puedan existir imprecisiones en lo afirmado en la denuncia con lo señalado posteriormente en la entrevista donde ratificó ésta, no significa ello que exista una pretensión infundada, que la denunciante haya maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales a la causa, o haya obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, pues el artículo 287, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la denuncia es obligatoria, en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; de tal manera que a pesar de haberse emitido una decisión de sobreseimiento, lo procedente y ajustado a derecho es exonerar del pago de las costas al Estado, representado por el Ministerio Público; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público H.A.F.R., contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción interpuesta por la representación fiscal en lo atinente a la incompetencia del tribunal.

SEGUNDO

Confirma la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción interpuesta por la representación fiscal en lo atinente a la incompetencia del tribunal, y se declaró competente para conocer de la causa.

TERCERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público H.F.R., contra la decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción consistente en la acción promovida ilegalmente, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal, decretando el sobreseimiento de la causa; declaró la mala fe y temeridad de la denuncia interpuesta por la abogada Marelvis Mejías, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, condenando en costas a la Fiscalía del Ministerio Público; y declarando la nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación de fecha 08 de junio de 2007.

CUARTO

Revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la declaratoria de mala fe y temeridad de la denuncia interpuesta por la abogada Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público; la condenatoria en costas a la Fiscalía del Ministerio Público; y la declaratoria de nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación de fecha 08 de junio de 2007.

QUINTO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción consistente en la acción promovida ilegalmente, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y decretó el sobreseimiento de la causa a las ciudadanas B.J.Á.A. y L.D.M.A., conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se publicó.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-283205/07/EJPH/Neyda.-

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