Decisión nº 4428 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Abril de 2009

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4428-07 instruida en contra de las ciudadanas imputadas S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.370, con fecha de nacimiento 08-08-1964, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, sector Cavanerio, casa S/N, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, Guasdualito, Estado Apure, presidenta de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L; E.M.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.376, con fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil soltera, residenciada en la carrera General Salón, sector Cavanerio, casa Nº 3-43, Guasdualito, Estado Apure, secretaria de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y F.J.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.300, con fecha de nacimiento 11-08-1968, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, Tesorera de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 10 de abril del año 2008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. C.Z., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las ciudadanas imputadas S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.370, con fecha de nacimiento 08-08-1964, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, sector Cavanerio, casa S/N, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, Guasdualito, Estado Apure, presidenta de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L; E.M.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.376, con fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil soltera, residenciada en la carrera General Salón, sector Cavanerio, casa Nº 3-43, Guasdualito, Estado Apure, secretaria de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y F.J.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.300, con fecha de nacimiento 11-08-1968, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, Tesorera de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z., el Defensora Pùblico Abg. O.P. y las imputadas de autos.

El ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z. quien ratifica acusación, quien dio lectura a la misma y demanda civil presentada en su oportunidad legal, acusación interpuesta en contra de las ciudadanas S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.370, con fecha de nacimiento 08-08-1964; E.M.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.376, con fecha de nacimiento 04-05-1971 y F.J.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.300, con fecha de nacimiento 11-08-1968, por encontrarse presuntamente incursas como autoras del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de las imputadas, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

Seguidamente el ciudadano Defensor Pùblico Abg. O.P., expone: Ratifico en este acto el escrito de contestación a la misma, en el cual se plantea el cambio de calificación, ya que el representante del Ministerio Público acusa por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y esta defensa considera que no existen elementos para encuadrar esta conducta de mis defendidas dentro de lo previsto en dicho delito ya que podría en el peor de los casos una Malversación por lo cual de acuerdo a lo explicado solicito ciudadana Juez, el cambio de Calificación todo ello según lo establecido en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa considera que no está ajustada a derecho la acusación, el delito por el cual precalifica el Ministerio Público. Asimismo a todo evento opongo también lo previsto en el artículo 28, numeral cuarto, literal “C” de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reviste carácter penal la acusación, por lo siguiente: esta defensa pública como elemento de prueba, presento una experticia, un informe de auditoría presentado por la licenciada P.Z.. Asimismo la declaración de la misma, en el cual en dicho balance contable, señala que no existe ningún faltante en los recursos de la cooperativa Cavanerio, explica la no comisión de ningún delito y menos de Aprovechamiento de Fondos Públicos, es por lo que esta defensa opone esta excepción por no revestir carácter penal tal situación. Se ofrece en este acto como medios de prueba, la declaración de la ciudadana P.Z., quien en su debida oportunidad razonará y explicará el dictamen presentado como prueba documental. Asimismo promuevo certificado de antecedentes penales de mis defendidas, los cuales están previamente solicitados así como el informe del dictamen realizado por la licenciada P.Z., que fue consignado con este escrito, el día dos de Mayo del año pasado. Por otra parte, en relación a los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, la defensa va a realizar oposición a cada uno de ellos de la siguiente manera: En primer lugar solicito que no se admita el escrito de denuncia presentado por el Ministerio Público, por cuanto no constituye objeto de prueba, no posee elementos de prueba ya que debió haber sido las testimoniales más no el escrito de denuncia como tal. Asimismo, esta defensa pública se opone a las entrevistas ofrecidas en el número 6, de fecha 24-04-07, rendida por la ciudadana R.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.374. A la número 7, de fecha 24-04-07, rendida por la ciudadana Z.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.226. A la número 8, de fecha 24-04-07, rendida por la ciudadana F.N.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.116. A la número 9, de fecha 25-04-07, rendida por el ciudadano R.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.149, por cuanto la figura de la entrevista no existe como elemento de prueba, simplemente es una referencia y no se debió haber ofrecido como prueba testimonial. Asimismo, también esta defensa pública, se opone a las copias fotostáticas de facturas presentadas por el Ministerio Público, por las mismas ser copias fotostáticas, que no poseen ninguna validez, en cuanto son simples copias fotostáticas y no se conocen las originales, son aproximadamente 60 copias fotostáticas de facturas que no se conocen las originales por lo tanto no poseen valor probatorio. Esta defensa hace oposición en cuanto al informe técnico realizado por las expertas contables Licenciada Zulin C.T.D., Directora de Examen de Cuentas de la Contraloría Distrital del Alto Apure, y Licenciada C.M.V.G., Auditora de la Contraloría Distrital del Alto Apure, por cuanto el mismo no fue realizado según lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene la estructura de un informe contable, de una experticia contable, en el cual tenga el objeto, motivación y una conclusión de resultado, por lo cual impugno este informe. Como último punto, asimismo y siguiendo doctrina de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la demanda civil, teniendo este defensor penal también en funciones civiles, lo cual no debería ser, esta defensa se opone a la demanda civil interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto la misma está sujeta a que su admisión dependerá si es admitida la acusación penal, por lo cual evidentemente no corresponde con la realidad de los hechos, no se sabe bajo que experticia contable el Ministerio Público determinó el monto o la cantidad que mis defendidas debían pagar al Estado Venezolano, como lo es la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,oo BS.), de los viejos, en este caso no existe ningún daño al patrimonio del Estado, ya que no se cometió ningún hecho punible. Por todos estos razonamientos, solicito ciudadana Juez, no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no reviste carácter penal. Asimismo solicito el cambio de calificación a los hechos, por lo que solicito se sobresea la presente acusación y no se admita la acusación civil. Asimismo, pido no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya citadas especialmente las entrevistas y copias fotostáticas ya que irían en contra del Orden Público y Constitucional.

Previas la formalidades de ley las ciudadanas Juez realiza la explicación a las ciudadanas imputadas S.M.G., E.M.C.G. y F.Y.O.R., de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les indica los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, preguntándole si desean declarar, respondiendo que “Si desean declarar”, exponiendo: F.J.O.R., quien se identifico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.300, con fecha de nacimiento 11-08-1968, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, sector Cavanerios, Guasdualito, Estado Apure y dijo tener el cargo de Tesorera de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y expuso: “yo no entiendo es por qué si éramos cinco personas el señor Fiscal solo nos acusa a nosotras tres, deja por fuera a los señores Á.R. y U.R., pienso que debemos ir los cinco y no solo nosotras tres, en la cooperativa nos menciona a todos, no solo a nosotras tres, pienso que el Fiscal tenía que acusar a los cinco y no a nosotras tres. Otra cosa, ahí están todas las pruebas de las máquinas, de todo lo que hicimos, se hizo una auditoria y nos dijeron que nos iban a sacar y es solo en dos años que pueden hacer una audiencia para ver si lo sacan o seguimos y lo hicieron al año, nos acusan de una plata que falta, se hizo el local en la casa de Sonia y las maquinas se guardaron en la casa, en el patio de la casa de Sonia, donde se iban a guardar las maquinas, se gastaba mas plata ya que no teníamos en terreno, el espacio para guardarlas, ese es el dinero que debemos, los Siete Millones (7.000.000,oo Bs.), usted se pone a ver ni un terreno cuesta esa cantidad, para ser un local, nos pareció más fácil, en la calle tampoco se iba a dejar las maquinas y las cosas que se necesitaban, nosotras no vamos a pagar nada que no nos hemos agarrado. Nosotras solicitamos que si somos cinco que estemos los cinco acá, no entendemos porque el fiscal saco a estas dos personas”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al representante del Ministerio Público si va a realizar preguntas a lo que respondió que no. Se le pregunto a la defensa pública si iba a realizar preguntas a la ciudadana imputada, respondiendo que si y realizo las siguientes preguntas: ¿Usted nombra a dos personas más, que cargos tenían esas personas?, a lo que respondió: “Uno era Contralor y el otro Educación”. ¿Cómo se llaman esas personas?, a lo que respondió: “Á.R. y U.R.”. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al alguacil de sala retire a la ciudadana y haga pasar a otra. Seguidamente entró a la sala la ciudadana E.M.C.G., quien se identificó, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.376, con fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil soltera, residenciada en la carrera General Salón, sector Cavanerio, casa Nº 3-43, Guasdualito, Estado Apure, secretaria de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y expuso: “ Le pido que los compañeros que estaban con nosotros los ingresen ya que ellos estaban en la cooperativa con nosotras, no entendemos por qué el Fiscal los saco y solo nos dejo a nosotras tres”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Ministerio Público, si va a realizar alguna pregunta a la ciudadana imputada, a lo que respondió que no. Se le pregunta al defensor público si le va a realizar alguna pregunta a la ciudadana imputada, a lo que respondió que no. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala retire a la ciudadana y haga pasar a la ultima. Acto seguido entró la ciudadana S.M.G., quien se identificó, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.370, con fecha de nacimiento 08-08-1964, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, sector Cavanerio, casa S/N, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, Guasdualito, Estado Apure, presidenta de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y expuso: “Nosotros somos cinco y debemos estar los cinco, no entendemos que pasó y porqué el Fiscal sacó a dos compañeros y solo nos dejo a nosotras tres, nosotras no hicimos aprovechamiento como lo dice él, eso es una mentira, somos madres de familias, el Alcalde Distrital nos entrega un proyecto de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,oo Bs.), donde nosotras fuimos a Tucupita y el Presidente H.C. que estuvo con nosotros, nos autorizo a los directivos, a nosotras para trabajar, más bien hemos gastado de nuestro bolsillo, insisto que en este acto deben estar los otros dos muchachos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Ministerio Público, si va a realizar alguna pregunta a la ciudadana imputada, a lo que respondió que no. Se le pregunta al defensor público si le va a realizar alguna pregunta a la ciudadana imputada, a lo que respondió que no. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala proceda a llamar a la sala a las otras imputadas. La ciudadana Juez visto que las tres ciudadanas imputadas por separado tuvieron la misma declaración, en cuanto a porque se había sacado a dos personas de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal les informa que el titular de la acción penal es el representante del Ministerio Público, quien llevo la investigación fue la Fiscalía Catorce del Ministerio Publico, a través del Fiscal Abg. C.Z., él fue quien llevó la investigación y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la ley del Ministerio Público es quien dirige la investigación, es el titular de la acción penal, el es quien en definitiva conoce los motivos porque no acusa a las cinco personas y solo a las tres imputadas hoy presentes, en todo caso ustedes podrán dirigirse al Ministerio Público y realizar la respectiva denuncia.

SEGUNDO

Este el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de las imputadas así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos, en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, dados los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadanas S.M.G., E.M.C.G. y F.Y.O.R.; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora este Tribunal pasa analizar, si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de las imputadas en la comisión del hecho punible el cual fueron acusadas por el Ministerio Público, a tal efecto valora: Denuncia de fecha 20 de Marzo 2009, se interpone por denuncia de los habitantes del sector Cavanerio ante la Fiscalía XIV del Ministerio Pùblico, este Tribunal la valora, en asamblea general de dicho sector denuncian a los integrantes del órgano administrativo del c.c.C. por cuanto no han querido hacer entrega de los bienes ni han entregado cuentas, de la Cooperativa “C.C. Cavanerio R.L, denuncian a las ciudadanas S.M.G., C.I.V-8.189.370, E.C., C.I.V-12.195.376, F.J.O., C.I.V-8.130.300, durante la gestión administrativa realizada. De igual manera este Tribunal valora, acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa “C.C Cavanerio R.L”, de fecha 13 de marzo de 2007, quedando registrada bajo el Nº Veintinueve (29), Folio Doscientos Doce (212), al Folio Doscientos Diez y Seis (216), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2007, Y ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ C.C. CAVANERIO R.L”, de fecha 11 de mayo de 2006 quedando registrada bajo el Nº Treinta y Dos (32), Folio Trescientos Tres (303), al Folio Trescientos Once (311), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, SEGUNDO TRIMESTRE DE 2006, oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, donde se evidencia que los ciudadanos antes señalados se desempeñaban en la unidad de gestión financiera del C.C.. Asimismo valora este Tribunal, el acta de entrevista de la ciudadana R.C.G.R., de fecha de fecha 24-04-07, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.374, ante Base de Contrainteligencia Nº 405 de la D. I. S. I. P., Guasdualito, en la que entre otras cosas expuso: “….Bueno la señora S.G. formó un C.C. en el sector donde vivimos y no le participó a la comunidad de nada, posteriormente nos enteramos que le habían otorgado un crédito para beneficio de la comunidad y los de ese c.c. lo que compraron fue unas maquinas de coser que no beneficia en nada, a nosotros los habitantes de allí y el Presidente de la República fue el que dio la cantidad de treinta millones de bolívares y ellos fueron y los recibieron en Puerto Ayacucho, es todo…”. Asimismo, valora la entrevista de la ciudadana Z.J.G.C., de fecha 24-04-07, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.226, ante Base de Contrainteligencia Nº 405 de la D.I.S.I.P, Guasdualito, en la que entre otras cosas expuso: “…..La señora Sonia y su esposo reunieron a la comunidad el día 04-03-2007, para formar el nuevo C.C., de allí se tomo una decisión de una nueva reunión para formar la nueva cooperativa, tomando en cuenta la participación de toda la comunidad para realizarlo en función de elecciones , quedando conforme la comunidad con los nuevos integrantes, de ahí en adelante se han venido realizando reuniones todos los lunes donde la comunidad le exige a la anterior directiva que nos entreguen a la actual todos los materiales adquiridos durante su administración de igual forma que rindan cuentas de el dinero que pertenece a la comunidad lo cual ellos se niegan a entregar porque la señora S.G., dice tener abogado, que eso no le pertenece a la comunidad sino a una que ellos formaron no tomando en cuenta a la comunidad, es por eso que nosotros formulamos la denuncia”. De igual forma se valora la entrevista rendida por F.N.P.H., de fecha 24-04-07, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.116., ante Base de Contrainteligencia Nº 405 de la D.I.S.I.P., Guasdualito, en la que entre otras cosas expuso: “…..Bueno la señora S.G., el señor Ulises, la señora J.O., el señor Á.R., ellos formaron su cooperativa y nunca realizaron convocatoria para elecciones y así elegir democráticamente la directiva de la Cooperativa y del C.C., para esa época, donde les dieron supuestamente un crédito de treinta millones de bolívares con los que realizaron la compra de unas máquinas de coser, y arreglaron la casa de ellos donde funciona en los actuales momentos un taller de corte y costura, posteriormente se realizó una convocatoria a los residentes del sector Cavanerio, y elegimos de forma clara y transparente la nueva directiva del C.C. denominado Cavanerio y de la Cooperativa C.C Cavanerio R.L, quedando conforme la comunidad en general así como la Directiva anterior la cual se encontraba presente para el momento de las elecciones, luego de realizar dichas elecciones hemos convocado a la Directiva saliente para que nos hagan entrega de la relación de gastos y bienes adquiridos, nosotros hemos sostenidos asambleas con representantes de la alcaldía Municipal donde no han asistido los miembros de la directiva saliente”. Igualmente este Tribunal valora, entrevista rendida por el ciudadano R.Y.B.S., de fecha 25-04-07, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.149, ante Base de Contrainteligencia Nº 405 de la D.I.S.I.P., Guasdualito, en la que entre otras cosas expuso: “…..Después del resultado de la adecuación del C.C.C. y de la gestión financiera se le solicito verbalmente y por escrito a la anterior gestión financiera y en forma de cooperativa que nos hicieran entrega formal de las cuentas, bienes adquiridos y documentación respectiva que le pertenece a la Cooperativa Cavanerio, que es de la comunidad Cavanerio, en vista de cómo pasaban los días y la presión de la misma comunidad se procedió a llevarla a instancias superiores, con el respaldo de la comunidad, es todo…”. Asimismo, valora este Tribunal las copias de las facturas números: La copia fotostática de factura Nº 13618 de A.C. Transporte Páez. La copia fotostática de factura Nº 009047. Papelería andina. Con la copia fotostática de factura Nº 009048 de Papelería Andina. La copia fotostática de factura Nº 010674 de madera Rivera. Con la copia fotostática de factura Nº 0003 de P.G.M.. La copia fotostática de factura Nº 0004 de P.G.M.. La copia fotostática de factura Nº 0001 de Asociación Cooperativa Fe y Alegría. La copia fotostática de factura Nº 000036 de Muebles y decoraciones Venezuela. La copia fotostática de factura Nº 0002 de Metalúrgica del Alto Apure. La copia fotostática de factura Nº 0148 de Constructora CIBAR C.A. La copia fotostática de factura Nº 0149 de Constructora CIBAR C.A. La copia fotostática de factura Nº 000815 de Metalúrgicas DURMAR. La copia fotostática de factura Nº 2631 de A.C Autos Libres EL RUBI. La copia fotostática de factura Nº 0669 de ALSEMOC. La copia fotostática de factura Nº 00103 de Cooperativa El Valle. La copia fotostática de factura Nº 002924 de Inversiones “Los Siete Hermanos”. La copia fotostática de factura Nº 2629 de A.C Autos Libres EL RUBI. La copia fotostática de factura Nº 2629 de A.C Autos Libres EL RUBI. La copia fotostática de factura Nº 06859 de Alsemoc. La copia fotostática de factura Nº 02155 de Ferretería El Márquez. La copia fotostática de factura Nº 000471 de Distribuidora Milano. La copia fotostática de factura Sin Número y Sin nombre de empresa. La copia fotostática de factura Nº 2429 de Ferre Eléctricos El Padrino. La copia fotostática de factura Nº 2430 de Ferre Eléctricos El Padrino. La copia fotostática de factura Nº 03870 de Acrílicos Nuevo Milenium. La copia fotostática de factura Nº 00188 de Vidriería y Marquetería ORION. La copia fotostática de factura Nº 000055 de Todo Cocinas. La copia fotostática de factura Nº 005379 de kawaio. La copia fotostática de factura Nº 09195 de Acrílicos Negro Primero. La copia fotostática de factura Nº 007256 de Fantasías Leomar. la copia fotostática de factura Nº 0004 de Metalúrgica Alto Apure. La copia fotostática de factura Nº 005470 de AKAWAIO. La copia fotostática de factura Nº 58215 de Inversiones Ranzam. La copia fotostática de factura Nº 028091146 de Hipermercado Sucursal La Rotaria. La copia fotostática de factura Nº 0992 de Cooperativa La Periquera 5423. La copia fotostática de factura Nº 516361 de Almacén San Cristóbal. La copia fotostática de factura Nº 000479 de Distribuidora Milano. La copia fotostática de factura Nº 0042 de M.M. R.L. La copia fotostática de factura Nº 371421 de Archiva y Vargas LTDA. La copia fotostática de factura S/N y sin denominación comercial. La copia fotostática de factura Nº 000046 de Vidriería y marquetería ORION. La copia fotostática de factura Nº 061453 de Autos Libres El Terminal. La copia fotostática de factura Nº 0731 de Impresos Guasdualito. Las Planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios, cursantes a los folios 151 al 153. La copia fotostática de factura Nº 000678 de Deportivos Maracay. La copia fotostática de factura Nº 2337 de Comercializadora MC. Leod C.A. La copia fotostática de factura Nº 4522 de Autos taxis El Terminal. La copia fotostática de factura Nº 00030 de Z.Y.R.V.. La copia fotostática de factura Nº 170229 Y 009159 de Acrílicos Negro Primero y Fantasías Leomar. Con las Copias a color de muestra fotográficas tomadas en el local donde funciona la Cooperativa Cavanerio, cursantes a los folios (160) al (163). La copia a color de factura Nº 010674 de madera Rivera S.R.L. La copia fotostática de factura Nº 0001 de Inversiones Saile. La copia fotostática de factura Nº 0302 de Aldana Impresores R.L. Las copias fotostáticas de los Movimientos y Estados de cuentas de la Libreta de Ahorros de Banfoandes Cuenta Nº 022-32-10203258, a nombre de la Asociación Cooperativa Cavanerio. Se valora el resultado de la Experticia e Informe Técnico realizado a la Asociación Cooperativa Cavanerio R.L, suscrito por las Expertas Contables, Licenciadas Zulyn C.T.D. y C.M.V.G., adscritas a la contraloría Distrital Alto Apure, Dirección de Examen de Cuentas, en la que concluyen lo siguiente: Basándonos en los principios de Contabilidad Generalmente aceptamos como son: la Honestidad, Equidad, Decoro, Lealtad, Vocación de Servicio, Disciplina, Responsabilidad, Puntualidad, y Transparencia, podemos decir lo siguiente: 1) La Asociación Cooperativa “C.C. CAVANERIO R.L”, en uso de sus atribuciones se constituyó legalmente el 08 de mayo de 2006, teniendo por objeto: Administrar los recursos comunitarios del Banco Comunal, desarrollando todas las actividades relativas a la gestión financiera de la Cooperativa del sector Cavanerio, conforme a lo ordenado en la Ley de los Consejos Comunales. 2) La Cooperativa no tiene toda la información correspondiente al trabajo de informe del periodo. 3) Los resúmenes son escasos, los soportes no son separados por una unidad revisora. 4) Los documentos como actas de asambleas no los presentan en el presente informe. 5) Tampoco presentan un resumen de los procesos administrativos y contables más importantes.6) En ciertas facturaciones no se lee el concepto. 7) No reflejan contratos y convenciones celebrados por terceros. 8) No se presentan proyectos de factibilidad económica que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley. 9) No presentan libros contables exigidos y no se ajustan a las exigencias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). 10) No se presentan los informes trimestrales de los movimientos de la Cooperativa ante el ente competente, ni la rendición de cuentas exigida. 11) Las facturas de los folios (129) con un monto de Bs. 24.500,00 y la (146) con un monto de Bs.152.600,oo no la sumamos puesto que son facturas que declaran su impuesto en Colombia. 12) Uso antieconómico o ineficiente de los recursos (humanos, materiales y financieros). 13) Pérdida de ingresos potenciales. 14) Incumplimiento de metas. 15) Gastos indebidos. 16) Informes o registros poco útiles, poco significativos o inexactos. 17) Control inadecuado de recursos o actividades. 18) Deficiente gestión con relación al desempeño de sus funciones. 19) Poca transparencia en los registros, contables y administrativos. 20) Presunción de daño al Patrimonio Público. Por lo que este Tribunal visto los elementos de convicción antes señalados son suficientes para presumir que las imputadas, Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G., son las autoras del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto a la solicitud que hace le defensa en esta Audiencia Preliminar y que consta en el escrito realizado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la conducta por sus defendidas no puede ser encuadrada en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y es por lo que solicita el cambio de calificación al delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, observa este Tribunal que el delito de Malversación, es un tipo penal que consiste, en que el sujeto activo sea un funcionario público, por lo que en el presente caso, las ciudadanas imputadas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G., no son funcionarias públicas, ya que las conductas desarrolladas por las imputadas no se adecua al tipo penal de Malversación de Fondos Públicos y es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud que hizo la defensa pública, que se hiciera el cambio de Calificación Fiscal, de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos por Malversación de Fondos por cuanto de las actas procesales se evidencia que a las imputadas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G., como representantes del C.C.A.C. C.C. CAVANERIO R.L, le fue entregado la suma de Millones de bolívares (30.000.000,oo Bs.), a los fines que fuera administrados correctamente, lo cual no se realizo ya que las imputadas le dieron al dinero un destino diferente, es decir, el dinero fue utilizado para beneficio de las imputadas, constituyendo la conducta de estas ciudadanas un perjuicio para el Patrimonio Público, por lo que se mantiene la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en el libelo de acusación como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo la defensa pública en esta Audiencia Preliminar, en el escrito que presentara en la oportunidad legal solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto, literal “c”, opuso una excepción al Tribunal por cuanto los hechos de las conductas que fuera desarrollada por sus defendidas no revisten carácter penal, no configuran el delito de Aprovechamiento Fraudulentos de Fondos Públicos, ya que los hechos no constituyen delitos. El Tribunal observa y le parece contradictorio lo expuesto acá por la defensa pública ya que la misma solicita el cambio de la calificación de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos a la de Malversación, posteriormente opone excepción por cuanto los hechos no reviste carácter penal, eso quiere decir o hace entender que la conducta desarrollada por sus defendidas si reviste carácter penal, parece contradictorio que posteriormente interponga una excepción donde explique que los hechos, la conducta desarrollada no configura delito, es por lo que este Tribunal considera que la conducta desarrollada por las ciudadanas imputadas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G., se encuentra encuadrada dentro del tipo penal por el cual acusa el representante del Ministerio Público por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de las imputadas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G.. Es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento. Asimismo la defensa en esta Audiencia Preliminar, hizo una serie de oposiciones a unas pruebas las cuales como no se realizó en la oportunidad legal, con el escrito que presentó en fecha 02 de mayo 2008, este Tribunal las declara sin lugar ya que las hizo de manera extemporánea. En cuanto a los medios de pruebas: Este Tribunal admite por ser licitas, legales y pertinentes, las testimoniales de las funcionarias Licenciadas Zulyn C.T.D. y C.M.V.G.. Asimismo admite por ser lícito, legal y pertinente, el testimonio de la ciudadana R.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.374, admite por ser lícito, legal y pertinente, el testimonio de la ciudadana Z.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.226, admite por ser lícito, legal y pertinente, el testimonio de la ciudadana F.N.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.116, admite por ser lícito, legal y pertinente, el testimonio del funcionario R.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.149, por ser las personas que denuncian los hechos realizados por las imputadas. En cuanto a las pruebas que promueve el representante del Ministerio Público como documentales, El Tribunal hace la acotación que no se van admitir como documentales ya que se violentaría el derecho a la defensa de las imputadas, ya que sólo se admiten como documentales las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se van admitir como otros medios de prueba, en este caso se hace la modificación de pruebas documentales por otros medios de prueba. En cuanto al escrito de denuncia consignado por ciudadanos habitantes del sector Cavanerio de esta localidad de Guasdualito, mediante el cual denuncian a las ciudadanas S.G., con cédula de Identidad V-8.189.370, E.C., con cédula de Identidad V-12.195.376, J.O., con cédula de Identidad V-10.130.300, miembros salientes de la Cooperativa “C.C. Cavanerio R.L a, los cuales no realizaron acta de entrega a los miembros entrantes de cuentas (dinero, facturas, bienes, entre otros), durante la gestión financiera realizada, este Tribunal no admite el escrito de denuncia por cuanto los denunciantes tiene que ratificar su testimonio durante la fase de Juicio Oral y Pública, por lo que este Tribunal de admitir el escrito de denuncia violaría el derecho de defensa de las imputadas, es por lo que no se admite tal escrito de denuncia. En cuanto al acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación cooperativa “C.C Cavanerio R.L”, debidamente registrada ante el Registro Publico del Municipio Páez, de fecha 13-03-07, este Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. En cuanto al acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “C.C Cavanerio R.L”, donde los ciudadanos: S.M.G., E.M.C.G., F.J.O., U.J.R., Á.R., fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. En cuanto a la Reserva de Denominación Nº 390955, emanada del Ministerio para la Economía Popular y SUNACOOP, este Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. En cuanto al Acta Policial de fecha 24-04-2007, suscrita por el funcionario R.O., adscrito a la Base de Contrainteligencia Nº 405 de la D.I.S.I.P., Guasdualito, este Tribunal no la admite por cuanto no fue promovido como testigo el mencionado funcionario y de admitirlo se violaría el derecho a la defensa de las imputadas. Asimismo este Tribunal admite las copias fotostáticas de las facturas de los numerales 06 al 59 de la acusación que se refiere a las facturas, por ser lícitas, legales y pertinentes. Asimismo admite el informe de la Experticia e Informe Técnico realizado a la Asociación Cooperativa Cavanerio R.L, suscrito por las Expertas Contables, Licenciadas Zulyn c.T.D. y C.M.V.G., adscritas a la Contraloría Distrital Alto Apure, Dirección de Examen de Cuentas, por ser lícita, legal y pertinente. En cuanto a los medios de prueba de la defensa, se admite la declaración de P.Z., quien dará explicación de informe contable de las imputadas presentado como documental, por ser lícita, legal y pertinente, se admite el informe que práctico esta ciudadana. No se admite el certificado de antecedentes penales por cuanto no consta en la causa. Este Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal, parcialmente los medios de prueba presentados por la representación Fiscal y por la defensa. Ahora este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la demanda civil en contra de las imputadas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G., en cuanto a los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Civil, observa que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente artículo, es por lo que este Tribunal admite la demanda civil interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de las ciudadanas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G..

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público e igualmente las pruebas, este Tribunal procede a imponer a las ciudadanas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G.d. su condición procesal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le pregunta a la Defensa Publica si las imputadas van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, a lo que responde que no. Acto seguido Se les pregunta a las imputadas si va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No”.

Este Tribunal en virtud de que las ciudadanas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G. no van a hacer uno de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, de admisión de hechos, ordena la apertura a juicio oral y público, en contra de las ciudadanas Colmenares G.E., Orozco R.F. y S.M.G., ya identificadas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados por el Fiscal Decimo Cuarto en su acusación ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2007, según Acta de denuncia de fecha 20 de Marzo de 2007, realizada ante la Fiscalía XIV por ciudadanos habitantes del sector Cavanerio de esta localidad de Guasdualito, mediante el cual denuncian a las ciudadanas S.G., con cédula de Identidad V-8.189.370, E.C., con cédula de Identidad V-12.195.376, J.O., con cédula de Identidad V-10.130.300, miembros salientes de la Cooperativa “C.C. Cavanerio R.L a, los cuales no realizaron acta de entrega a los miembros entrantes de cuentas (dinero, facturas, bienes, entre otros), durante la gestión financiera realizada.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas imputadas S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.370, con fecha de nacimiento 08-08-1964, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, sector Cavanerio, casa S/N, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, Guasdualito, Estado Apure, presidenta de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L; E.M.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.376, con fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil soltera, residenciada en la carrera General Salón, sector Cavanerio, casa Nº 3-43, Guasdualito, Estado Apure, secretaria de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y F.J.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.300, con fecha de nacimiento 11-08-1968, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, Tesorera de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar el cambio de calificación fiscal solicitada por la defensa. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en consecuencia se NIEGA la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite la demanda civil presentada por el Ministerio Pùblico en contra de las imputadas por reunir los requisitos del artículo 340 del Còdigo Procesal Civil. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público con relación a las ciudadanas imputadas S.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.189.370, con fecha de nacimiento 08-08-1964, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, sector Cavanerio, casa S/N, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, Guasdualito, Estado Apure, presidenta de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L; E.M.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.376, con fecha de nacimiento 04-05-1971, de estado civil soltera, residenciada en la carrera General Salón, sector Cavanerio, casa Nº 3-43, Guasdualito, Estado Apure, secretaria de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L y F.J.O.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.300, con fecha de nacimiento 11-08-1968, de estado civil soltera, residenciada en la carrera Arismendi, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, sector Cavanerio, Guasdualito, Estado Apure, Tesorera de la Asociación Cooperativa C.C. CAVANERIO R.L, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos ya señalados por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de (05) cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal, dictándose en el día de hoy el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O..-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z..-

CAUSA N° 1C4428-07

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