Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 13 de Diciembre de 2006.

Años 196° y 147°

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CAUSA N°: 1C-350-06.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO GRAVE.

FISCAL: Abg. ICARDI DE LA T.S.P..

DEFENSORA: Abg. T.E.J..

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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada, T.E.J.. Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa.

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 13 de Diciembre de 2005, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, en el puente vía S.D., Guanare, Estado Portuguesa, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) salio del Liceo F.D.L., Biscucuy en compañía de unas amigas y se dirigía a su casa de habitación, por el camino se encontró a IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) procediendo esta sin motivo alguno a golpearla en ciertas partes del cuerpo, causándole equimosis redondeada que semeja la huella del objeto lesionante (mordedura humana) en mejilla derecha y excoriaciones en diferentes zonas de hemicara derecha, con un tiempo de curación de 10 días, calificadas como lesiones de carácter moderado.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. -Denuncia formulada por la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 02 de las Actas), quien manifestó: “el día miércoles 14-12-2005 como a las 11:00 horas de la mañana, yo venia del liceo F.D.L., con unas compañeras de clase y en el camino me conseguí a la señora Envida no se el apellido y me dijo que me iba a voltear de un golpe y yo le dije venga pues y me devolví, pero no paso nada, la señora Envida siguió y nosotras también, luego en la tarde en el liceo estando llego IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) me dijo que nos veíamos en el puente a las 4:00 de la tarde, entonces yo llegue al puente como a las 4:20 horas de la tarde y ahí ya estaba IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) con muchachas y muchachos del liceo, cuando estoy al frente de Lucibel comencé a explicarle lo que había pasado con su mama y ella no me quiso entender y me lanzo una cachetada, ahí nos agarramos por el cabello y me lanzo al piso me domino, de ahí ella me mordió la cara, me rasguño en la cara también, yo le iba a morder un dedo pero ella me tapo la boca con su mano para que no la mordiera, no tuve mas como defenderme, lo único que podía hacer era agarrarla por el cabello y cuando los demás que estaban ahí vieron que casi nos caímos al rió, fue cuando nos separaron, así cada una nos fuimos para nuestra casas, yo tenia miedo de llegar a la casa porque no sabia que le iba a decir a mis padres de lo que me paso y al dia siguiente en la noche me llevaron para el hospital. Es todo.

  2. - declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)(folio 07 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Yo tenia un reloj que me había regalado mi mama y mi amiga IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) me lo quito prestado, cuando yo se lo pedí me lo entrego dañado y yo le dije que me lo tenia que arreglar y no se lo recibí, ella no me lo entrego mas, eso paso y todo se quedo así, el día martes de fecha 13-12-05, como a las 11:30, Salí del liceo y cuando me dirigía a mi casa, por el camino me encontré a la madrastra de IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), yo como iba con un grupo de amigas y nos estábamos riendo, esta señora pensó que era de ella y me dijo que pasaba con ella, y yo le dije que nada, ella me dijo que me iba a meter unos coñazos, le dije que me diera y ella no dijo nada y se fue, luego en la tarde cuando estaba en el liceo antes mencionado su hijastra Lucibel me busco pleitos y nos agarramos a golpes en el puente vía S.D., es todo.

  3. - examen medico forense practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito a la médicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa (folio 11 de las actas) en la cual se observa

    Fecha del hecho: 13-12-05

    Fecha del examen: 19-12-05

    Equimosis redondeada que semeja la huella del objeto lesionante (mordedura humana) en mejilla derecha.

    Excoriaciones en diferentes zonas de hemicara derecha.

  4. - declaración del adolescente J.R.V.C., (folio 13 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Yo me dirigía hacia el sector la central, cuando avisto un poco de gente de liceo, me fui a ver que era, al llegar allí veo a dos muchachas y estudiantes del liceo antes mencionado, una de ellas de nombre M.A.B., que se iban a agarrar a golpe y empezaron a pelear y cuando termino la pelea y M.A. salio lesionada en la cara, posteriormente me fui eso es todo.

  5. - Participación al tribunal control y designación de abogado defensor (folio 15 al 21 de las actas)

    S E G U N D O:

    La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la agraviada M.A.B., manifestó en su declaración que ella iba por el puente S.D., cuando sin motivo fue golpeada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), causándole equimosis redondeada que asemeja la huella del objeto lesionante (mordedura humana) en mejilla derecha y excoriaciones en diferentes zonas de hemicara derecha, con un tiempo de curación de 10 días, calificadas como lesiones de carácter moderado, sin embargo, en el transcurso de la investigación la adolescente imputada, no compareció al despacho fiscal, a los fines de ser informada del hecho que se le imputa y garantizarle su derecho de ser oída, a pesar de habérsele librado boleta de citación en reiteradas oportunidades, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la cual causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BRICEÑO P.M.A..

    Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

    De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

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