Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 07 de Diciembre de 2006.

Años 196° y 147°

CAUSA N°: 1C-347-06.

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IMPUTADO (S): Identidades Omitidas (Art. 65 LOPNA)

VICTIMA: YULMARI COROMOTO A.L.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

FISCAL: Abg. ICARDI DE LA T.S.P..

DEFENSORA: Abg. T.E.J..

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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), venezolanas, quienes se encuentran debidamente asistidas por la Abogada, T.E.J.. Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa.

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 17 de febrero de 2006, a las 11:30 horas de la mañana, en frente de la unidad educativa Á.F.E.C., Ubicado en la urbanización A.E.B., Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente YULMARI COROMOTO A.L., cuando llegaron las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), quienes la empezaron a molestarla y la lanzaron al suelo y entre las 3 la golpearon y la rasguñaron causándole excoriación simple en región frontal, cara izquierda de cuello y en pierna derecha, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. -Denuncia formulada por la adolescente; YULMARI COROMOTO A.L., (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ en el día de ayer 16-02-2006 como a las 11:30 horas de la mañana, yo estaba en el parte de afuera del liceo Á.E.C., ubicado en la urbanización A.E.B., comprando un banbi y llegaron IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), diciéndome cosas, me empujaron y me caí al suelo, ahí empezó IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)a darme golpes y luego vinieron las otras dos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) KATIUSCA ZAMBRANO, a darme golpes y rasguños, yo rasguñe a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), para que me dejaran de golpear, ahí me levante y Salí corriendo para mi casa, ellas me estaban persiguiendo con otro grupo de muchachas y como cuatro varones, cuando voy por radio estelar me pararon unas muchas de octavo y noveno grado del mismo liceo diciéndome que esperara a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) porque eso no se podía quedar así, entonces mi amiga M.C., que estaba conmigo dijo vamonos porque no queríamos pelear, entonces seguimos caminando y al llegar a la cancha que estaba cerca de la urbanización, vimos que venían cerca de nosotros y empezamos a correr por la urbanización hasta que la perdimos, luego nos paramos en una casa y llegaron IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), con un grupo grande de personas entonces empezamos a hablar y MORELBA y yo le decíamos que no queríamos tener problemas con ellas, en eso un muchacho le avisa a mi abuela M.C., de lo que estaba pasando y fue hasta el sitio donde estábamos hablando para ver como había sido el problema, y mi abuela le ofreció la cola a IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), y ellas dijeron que no, después nos fuimos a la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Hoy 17-02-2006, de la mañana hubo una reunión de representantes en el liceo, para ver si terminaba el problema, entonces se puso peor porque la mama de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), le dio una cachetada al esposo de mi abuela”.

  2. - Reconocimiento medico legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrito por el medico forense F.B.V., adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 3 de las Actas), en el cual se observan:

    Excoriación en región frontal, cara lateral izquierda de cuello y en pierna derecha.

  3. - declaración de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “yo no se donde viven, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), porque ellas dejaron de estudiar en el liceo A.E.C., y por lo tanto desconozco su dirección. Es todo.

    S E G U N D O:

    La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la agraviada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), manifestó en su declaración que en el momento que se encontraba afuera del liceo ya mencionado, llegaron las adolescente imputadas quienes comenzaron a molestarla y la golpearon entre las 3 causándole excoriación simple en región frontal, cara lateral izquierda de cuello y pierna derecha, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve, sin embargo, en el transcurso de la investigación no se logro la identificación plena de las adolescente mencionada por la victima en su declaración, en consecuencia, las adolescente imputadas no comparecieron al despacho fiscal, a los fines de ser informadas del hecho que se les imputa y garantizarle su derecho de ser oída, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), por lo que solicita el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, seguida en contra de las adolescentes ya mencionadas.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA) por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

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