Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado T.D.J.R.F., en contra de las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales Leves con Alevosía y Premeditación, previstos artículos 77 numerales 1 y 2 de la Reforma del Código Penal de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y ara la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Lesiones Personales Leves con Alevosía y Premeditación en grado de complicidad, previsto en el articulo 417 en concordancia con los artículos 1 y 5 y el articulo 84 ordinales 1 y 3 todos de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana victima, IDENTIDAD OMITIDA.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 29 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las dos y media horas de la tarde, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, busca a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las instalaciones de la Escuela 24 de Julio, manifestándole que salga de la institución para hablar; y cuando esta se encontraba en la placita de la mencionada institución sale a su encuentro la Adolescente la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba oculta entre unas plantas y de inmediato la aborda insultarla pero en que en vista de que IDENTIDAD OMITIDA no le presta atención alguna es cuando la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no permitiría que las compañeras de IDENTIDAD OMITIDA le prestaran ayuda. Todo esto ocurre sin ninguna razón aparente, pues ambas Adolescentes actúan con premeditación y alevosía y sin escuchar a la Adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA a quien le causan lesiones que según el médico forense arrojan lo siguiente: cerradas en el abdomen, en la pelvis y una lesión excoriadas en el codo izquierdo. Todas estas consideradas de carácter leve, tal como se extrae del informe médico legal.

La Representante del Ministerio Público calificó los Delitos como uno de los Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales Leves con Alevosía y Premeditación, previstos artículos 77 numerales 1 y 2 de la Reforma del Código Penal de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Palacios Lesiones Personales Leves con Alevosía y Premeditación en grado de complicidad, previsto en el articulo 417 en concordancia con los artículos 1 y 5 y el articulo 84 ordinales 1 y 3 todos de la Reforma del Código Penal.

Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y solicitó que se le impusiera a las adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de las mismas al Juicio Oral y Privado, la contenida en el del Artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de las adolescentes. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de un (1) año. Seguidamente este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud que en la presente causa se hace procedente la conciliación y por cuanto hasta la fecha no se ha logrado tal figura jurídica, procede a explicarles a las partes lo que esta significa por lo que les pregunta si desean conciliar, respondiendo las adolescentes imputadas que “Si” desea conciliar y la victima manifestó “No” querer conciliar. A continuación se le impone a las adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo las mismas en forma individual, clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado L.R., quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, rechazaba las imputaciones Fiscales, que no existen meritos para aperturar la causa a juicio, que el informe medico forense es posterior a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos y solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto en el artículo 417 en concordancia con los artículos 77 numerales 1 y 2 de la Ley de Reforma del Código Penal, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 417 en concordancia con los artículos 1 y 5 y el artículo 84 ordinales 1 y 3 todos de la reforma parcial del Código Penal, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a las adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole a las mencionadas adolescentes en que consiste, manifestando las mismas de manera individual, en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a las adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) AÑO. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participaron las adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.

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