Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 23 de Julio de 2008

198º y 149º.

AUTO

San Cristóbal, 23 de Julio de 2008.

198º y 148º.

CAUSA Nº: 2C-8394-07

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8394-07, seguida a J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix y a la Ciudadana J.C.M.J. como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que en fecha 09/12/2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en la misma fecha encontrandose en servicio de labores de patrullaje aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por las instalaciones del SAMBIL San Cristóbal, para cuando cubrian la ronda por el frente de la fuente de agua resivieron un reporte de la centrakl de camaras del centro comercial, informandoles que la ciudadana la cual quedo plenamente identificada como C.B.T.G., quien es propietaria del local POLITIX, que la misma necesitaba apoyo policial, fue entonces cuando se dirigieron al local una ves llegando hay les manifesto que habia resivido una llamada telefonica en donde le informaban que las empleadas de su negocio estaban robando, y que ella sacaban la mercancía a primeras horas de la mañana y la trasladaban al local WRANGLER, se trasladaron al local wrangler y una ves alli se entrevistaron con la ciudadana MARYORIE J.C. a quien le solicitaron que mostrara el contenido del bolso que ella poseia mostrando nerviosismo, entonces fue cuando al verificar el bolso de cuero color negro contentivo de una bolsa color azul con blanco en la cual se leia en letras amarillas WRANGLER, contentiva en su interior una bolsa material sintetico con rayas de color negras en donde se leia POLITIX, contentivos de cuatro collares de los cuales un collar en material plateado con dos c.d.c. verde y dos zarcillos de color verde y borde plateado, un collar en metal de color negro con dos c.d.c. negro y sus dos zarcillos, un collar en material plateado, con cinco circulos alusivos a diamantes y dos zarcilos alucivos a diamantes, un collar a color rojo de puras pepitas, y dos zarcillos de color rojos, dos ganchos en forma de c.d.c. plateados, una cadena plateada la cual contenia un dije de osito, dieciséis pulceras de las cuales una color plateado con un dije a una corona, una pulcera de color plateado con un dije color azul alucivo a una tortuga, cuatro pulceras de color plateado cada uno con un dije alucivo a corazon, un juego de tres pulceras con seis dijes de diferentes figuras, una pulcera color plateado con dos dijes, una pulcera de color plateado con cinco figuras alusivas a una paloma, una pulcera de color negro con ocho dijes de diferentes figuras, dos pulceras de color plateado con dies dijes cada una de diferentes figuras, una pulcera de color plateado con dies dijes de diferentes figuras y una cinta blanca entre cruzada, dos pulceras de color plateado con puedras azules y dijes de diferentes figuras, un par de zarcillos de color bronce, un par de zarcillos de color plateado pero uno se encontraba partido, una pulcera de cuero de color marron con diferentes dijes y piedras de varios colores, dos paquetes de ganchos alucivos a la figura de puca cada paquete contenia seis pares, prendas que fueron reconocidas por la ciudadana C.B.T.G. propietaria del local, causa de la detencion de esta ciudadana donde la misma manifesto que esta mercancía se la habian traido en horas de la mañana dos jóvenes las cuales trabajaban en POLITIX y respondian a los nombres de YUSMARY A.J.C. y la otra LINEIVY T.M.D.C., trasladandoce inmediatamente al referido negocio fue entonces cuando la ciudadana MARYORIE J.C. la señalo por lo que procedieron a detenerlas quedando identificadas como y a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 09 de Enero de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra las imputadas J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix y a la Ciudadana J.C.M.J. como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor ABOGADA EYDING CAROLINA ROJO RIVAS DEFENSORA PÚBLICA quien alegó: “Solicito le sea impuesta la pena correspondiente a mis defendidas en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que las propias imputadas manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlas de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe las imputadas J.C.Y.A., M.D.C.L.T. y J.C.M.J., al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando las imputadas en su orden luego de imponerlas del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. SEGUNDO: Acepta la imputada los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIERON EN SU ORDEN: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTARON EN SU ORDEN: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo".

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 58 al 63 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix y a la Ciudadana J.C.M.J. como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito, por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix y a la Ciudadana J.C.M.J. como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito, el cual tiene señalada una pena para sus infractores, trátese de las acusadas J.C.Y.A., y LINEIVY T.M.D.C. para el delito de HURTO CALIFICADO, de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 37, este Juzgador toma el límite inferior, de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4°, por cuanto las acusadas son primarias en la comisión de hechos delictivos; quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS de Prisión, ahora bien por cuanto las acusadas se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador considera hacerle la rebaja de la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión; en cuanto a la acusada MARYORIE J.J.C., como cómplice no necesaria en dicho delito de Hurto Calificado, conforme al Artículo 453 ordinal 1°, el cual tiene una pena señalada de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de Prisión, conforme a lo establecido en el Artículo 37, este Juzgador toma el límite inferior, de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4°, por cuanto las acusadas son primarias en la comisión de hechos delictivos; quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por cuanto su grado de participación como cómplice no necesaria de conformidad con el Artículo 84 numeral 3 ibidem, la pena se rebajaría en la mitad, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS de Prisión; ahora bien por cuanto la acusada se acogió a una de la Alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, este juzgador considera hacerle la rebaja de la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO de prisión, asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva y se exoneran del pago de las Costa Procesales. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de las acusadas J.C.M.J., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, con 29 años, con cédula de identidad Nº V.- 14.035.180, nacida en fecha 27-07-1978, hija de M.C. (v) y E.J. (v), domiciliada en Cordero, vereda 2, casa sin número, Municipio A.B.d.E.T., J.C.Y.A., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, con 18 años, con cédula de identidad Nº V.- 18.277.991, nacida en fecha 02-04-1989, hija de M.C. (v) y E.J. (v), domiciliada en Cordero, vereda 2, casa sin número, Municipio A.B.d.E.T. y M.D.C.L.T., Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mayor de edad, con 22 años, con cédula de identidad Nº V.- 16.983.243, nacida en fecha 14-12-1984, hija de I.C. (v) y de J.P.M. (f) domiciliada en Mesa de Aura, Vía El Cobre, casa sin número, de color verde con rosado, cerca de la Capilla, Municipio A.B.d.E.T. a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de la siguiente manera: a J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix y a la Ciudadana J.C.M.J. como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra las acusadas J.C.Y.A., M.D.C.L.T. y J.C.M.J., a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de la siguiente manera: a J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix y a la Ciudadana J.C.M.J. como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a la acusada J.C.M.J., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° ejusdem, como COMPLICE NO NECESARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ibidem en la comisión del delito y a las acusadas J.C.Y.A. Y M.D.C.L.T. ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS DE PRISION por considerarlas Autoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° ejusdem, por ser las vendedoras del local comercial Politix que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a las acusadas J.C.Y.A., M.D.C.L.T. y J.C.M.J., ya identificadas, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8394-07

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