Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 17 de septiembre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.E.P.C., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada el 6 de julio del 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó a la citada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4. del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de septiembre de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

En la misma fecha se dictó auto en el cual se acordó la devolución del expediente al tribunal a quo, a los fines que practicara el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida hasta la interposición del presente recurso, así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual el Ministerio Público quedó emplazado, hasta la fecha de la contestación del recurso, todo con vista al Libro Diario; siendo devueltas dichas actuaciones a esta Sala el 19 del mismo mes y año.

El 20 de septiembre del año que discurre, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, toda vez que no consta en auto el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual el abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.P.A., se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el día hábil en la cual presentó el presente recurso, ello con vista al Libro Diario llevado por ese Tribunal.

El 20 del mismo mes y año, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, con las diligencias que fueron solicitadas.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:

El abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la imputada M.P.A., recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la citada ciudadana, referida a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.4. del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se constata que el abogado L.E.P.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia al folio 59 del cuaderno de medidas cautelares, en el cual cursa la aceptación y la juramentación del cargo de abogado defensor, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal A quo y que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del expediente.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la medida de prohibición de salida del país, impuesta a la imputada M.P.A. por parte del Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4. del Código Orgánico Procesal Penal; al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser Declarado Admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El abogado M.A.T.L., Fiscal Quincuagésimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; presentó escrito el 10 de agosto del año en curso, contentivo de contestación del recurso de apelación incoado por el abogado de la imputada M.M.P., observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se puede constatar del cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, y que corre inserto al folio 66 del expediente; y estando el referido abogado legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, vale decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado Admisible. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.E.P.C., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la citada ciudadana, referida a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4. del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesta, presentado por el abogado M.A.T.L., Fiscal Quincuagésimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por cuanto en esta misma fecha el abogado M.A.T.L., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito en el cual informa a esta Alzada, que por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, cursa igualmente escrito de apelación interpuesto por los Abogados O.B.P. y Diurkin Bolívar, en su carácter de defensores de la imputada M.C., contra la decisión dictada el 6 de julio del año en curso por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, se acuerda oficiar al citado Despacho, informándole de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

La Juez Presidente

(Ponente)

Dra. Y.Y.C.M.

La Jueza El Juez

Dra. María Antonieta Croce Romero Dr. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: 1888-07

YC/MAC/CSP/yris

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