Decisión nº N°079-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000018

ASUNTO : VP02-O-2012-000018

DECISIÓN N° 079-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.931, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas M.S. y Z.M.D.T., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.830.714 y 9.525.638, respectivamente; acción interpuesta por considerar, en su criterio, que existe violación del principio del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I.

En fecha 22-03-12, la ciudadana Abogada R.M., actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas M.S. y Z.M.D.T., interpuso Acción de A.C., recibiéndola esta Sala en fecha 26-03-12, ordenándose inmediatamente la notificación de la mencionada profesional del derecho, con la finalidad que indicara el derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de ello; así como la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivó la interposición de la referida acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Luego en fecha 30-03-12, la accionante interpuso escrito, mediante el cual intentó corregir la Acción de A.C. planteada.

Ahora bien, es necesario acotar, que la Acción de A.C. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de A.C., permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

En el caso concreto, esta Sala actuando en Sede Constitucional, luego de la lectura exhaustiva realizada al escrito de subsanación, interpuesto en fecha 30-03-12, por la ciudadana Abogada R.M., no logra comprender cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende la accionante, en virtud de que el escrito presentado no contiene una fundamentación coherente, ya que denota una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna, esto es, no consigue entender esta Alzada, si se trata de una Acción de A.C., incoada en contra de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, o contra de una presunta omisión por parte de algún órgano jurisdiccional, puesto que no expresa manifiestamente, las razones que motivaron la interposición de la presente Acción.

Aunado a ello, tampoco refiere la accionante, el derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de ello, ya que si bien, señala que no se cumplió con el Debido Proceso, no indica con exactitud el por qué en su criterio, se vulnera el mismo, máxime al constituir este una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

No obstante lo anterior, la accionante acompaña junto a su escrito, las cuales constan en actas, un legajo de copias simples contentivas de diversas actuaciones judiciales, las cuales, en relación a las mismas, no le es permitido a esta Sala, suplir las deficiencias del escrito y entrar a revisarlas, sin tener la convicción de cuál es la acción que se intenta, menos aun si es contra un fallo judicial.

Siendo ello así, la Sala estima que la presente solicitud, es confusa, y si bien se le otorgó a la parte actora, la oportunidad de que corrigiera la misma, aún así, con la interposición del nuevo escrito no se cumplió con la finalidad de dicha corrección, ya que persisten sus deficiencias, en razón de lo cual, por ser ininteligible, la presente solicitud de amparo debe declararse inadmisible.

De esta forma, lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

Llevado a cabo el estudio del caso, advierte la Sala que no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende el accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna; igualmente no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud. (…omissis…)

En consecuencia, visto que el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, debe esta Sala, declarar inadmisible la solicitud de autos, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, y así se declara

(Sentencia N° 692, dictada en fecha 09-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Manteniendo la mencionada Sala en la actualidad dicho criterio, al precisar que:

El demandante, no indicó su domicilio ni el del supuesto agraviante; tampoco hizo una descripción narrativa del hecho que motivaran la interposición del amparo, y, en cuanto a las lesiones constitucionales que motivarían la demanda, se observa que el solicitante mencionó una serie de derechos constitucionales, pero no señaló de qué forma habrían sido trasgredidos; aunado al hecho de que el escrito contiene errores de redacción y sintaxis tales que no permiten a esta Sala la determinación siquiera del contexto dentro del cual se habría producido alguna vulneración constitucional a alguien, lo cual, de entrada, impide el análisis relativo a su admisión para el conocimiento de la presente causa

. (Sentencia N° 1127, dictada en fecha 13-07-11, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

Por lo que se reitera que, cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, deben indicarse de manera clara y exacta a cuáles se refieren, ello para que se permita la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto la accionante no indicó el derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de ello; así como tampoco la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivó la interposición de la referida acción, lo que conlleva indiscutiblemente a su inadmisibilidad por ininteligible o muy oscura.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 22-03-12, por la ciudadana Abogada R.M., actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas M.S. y Z.M.D.T., debe ser declarada inadmisible por ininteligible. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana Abogada R.M., actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas M.S. y Z.M.D.T., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.830.714 y 9.525.638, respectivamente; acción interpuesta por considerar, en su criterio, que existe violación del principio del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 079-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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