Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010532

ASUNTO : LP01-R-2005-000369

PONENTE: DR. V.H. AYALA.

RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADAS: Ciudadanas: S.M.M., venezolana, mayor de edad, nacida en Mérida el 13-04-73, hija de M.L.M., de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.103, de profesión oficios del hogar, domiciliada en: San J. deL., Calle Inrevi, Calle Nueve, Ultima Calle, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, nacida en Maracaibo en fecha 16-06-86, hija de D.E.P. y J.C., de 19 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 19.342.472, domiciliada en: San J. deL., Calle Inrevi, Calle Nueve, Casa de Color Crema, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 01147479117.

FISCALÍA: Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada: A.Y.H..

DEFENSA: Abogado, Defensor Privado: LEONARDO TERAN SULBARAN..

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 12 de Noviembre del 2005, declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia de las dos imputadas de autos, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y pre-calificó el hecho cometido como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en los Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en una Caución Personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presentación por ante el Tribunal una vez cada ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ejusdem.

II.

DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal A-quo dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

…Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de las imputadas MILAGROS COROMOTO COGOLLO Y S.M.M., por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como AUTORAS DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Y 46 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto al procedimiento, se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con el proceso investigativo. CUARTO: Se declara con lugar la medida cautelar prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una de las imputadas presentar un fiador que reúna las características de Ley y se les prohíbe la salida del Estado Mérida, Ali como la presentación cada 8 días una vez que cumplan con los fiadores, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Comandancia lugar donde se mantendrán hasta la audiencia de Compromisos de Fiadores. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de la imputada, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado, se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de que se mantenga en el mismo lugar hasta que el tribunal realice la audiencia de acta de compromisos de fiadores.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., argumentó en la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:

…Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio quien procedió a hacer uso del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al efecto suspensivo de la decisión dada por el tribunal; PRIMERO: Por cuanto se califico el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, este delito establece según el articulo 31 ultimo párrafo que no se les debe otorgar ninguna medida o benéfico procesal. SEGUNDO: Los requisitos exigidos en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben darse de manera concurrente, basta con que se de uno de ellos para considerar que existe el peligro de fuga y de obstaculización y para ello debemos tener en cuenta que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3, hacen alusión a la falta de certeza de el domicilio así como del arte u oficio al cual se dedica las imputadas, teniendo en cuanta que en el expediente no existe ningún elemento que demuestre tanto la residencia de las imputadas como el trabajo, arte y oficio al cual se dedican, aunado a ello nuestro máximo Tribunal de Justicia , en la sala Constitucional de manera expresa esta prohibido el otorgamiento de mediada cautelares sustitutivas para este tipo de delito, según el expediente 01-1016, ya que los mismos son considerados como de lesa humanidad. TERCERO: En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer la misma ley especial establece en su articulo 2do, ordinal 11, que son delitos graves aquellos cuya pena en su limite máximo exceda de seis (6) años y en caso particular el delito precalificado por el Ministerio Público y aceptado por el tribunal tiene establecida una pena en su limite máximo de ocho (8) años de prisión. En tal sentido solicitó conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitida las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:

Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Negrillas del Ponente).

En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado o Imputados de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, por cuanto disiente de la misma, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.

Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada conforme a su criterio, facultades y atribuciones por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la L.P. delI., apartándose del criterio Fiscal, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, y donde el ciudadano Juez de Control decidió imponerle a las ciudadanas: S.M.M. y M.C.C.P., imputadas en la presente causa, una Caución Personal, con la obligación de presentar Dos (02) Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 258 del Código Adjetivo Penal, al igual que la presentación pos ante el Tribunal de la causa, una vez cada ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ejusdem.

Ahora bien, cuando el Tribunal de Control decreta la aplicación de una o más Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas expresamente en los Artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que puede aplicarse a las imputadas una Medida Menos Gravosa, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de estas en todos los actos subsiguientes del P.P. para asegurar las resultas del mismo, y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad de las mencionadas ciudadanas, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todos los ciudadanos y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …

. (Negrillas del Tribunal).

Este principio, rector del P.P. se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:

Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la L. deA. y de Movimiento debido a que someten al P.P. a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la L.P. y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12-11-05, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Personal, en favor de las imputadas de autos, necesariamente y en fuerza de los hechos y del derecho debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12-11-05, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Personal, en favor de las imputadas de autos, ciudadanas: S.M.M. y M.C.C.P., por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. V.H. AYALA.

PONENTE.

DR. NELSÓN TORREALBA ANGEL.

DRA. A.A. DE CARABALLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO.

En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.

SRIA.

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