Decisión nº 8078 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, 03 de mayo de 2011

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. C.Z., en fecha 31 de marzo de 2011, en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S.; Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.196.416, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción estudiante universitaria, residenciada en el barrio La Palma, al lado del Complejo Ferial de Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y J.A.M.R., por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 66 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 31 de marzo de 2011, el representante de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, presentó acusación, que corre inserta de los folios 1138 al 1242 de la presente causa, interpuesta en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S., por la presunta comisión de los delitos DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 78 en la Ley Contra la Corrupción, 319 y 286 del Código Penal y J.A.M.R., por la presunta comisión del delito UTILZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Público, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. C.R.Z. y el Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público Abg. G.A., que corre inserta de los folios 1138 al 1242 de la presente causa, interpuesta en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S., por la presunta comisión de los delitos DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 78 en la Ley Contra la Corrupción, 319 y 286 del Código Penal y J.A.M.R., por la presunta comisión del delito UTILZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2010; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de las acusadas ODILSA DEL VALLE R.S. y J.A.M.R., la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.”

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. O.A.P., quien realiza la siguiente exposición: En primer lugar la defensa hace referencia a la sentencia del Dr. J.J.M., en relación a la Nulidad, en la que expresa que la nulidad ya no es un recurso sino otro tipo de elemento y que puede ser planteado por la defensa cuando considere que hay nulidad absoluta en cualquier grado y estado de la causa y actualmente lo mantiene la doctrina procesal penal venezolana. En la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal señala que no comparte el criterio y cambia los delitos que imputó en ese momento el Fiscal del Ministerio Público, quien precalifica por los delitos de Concusión, la Delincuencia Organizada y Forjamiento de Documento Público, el Tribunal no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público de Concusión y Delincuencia Organizada, por cuanto no participan más de tres personas en los hechos y el Tribunal precalifica por los delitos de Destrucción de Documentos, Forjamiento de Documento Público y Utilización de Información y Datos Reservados, los cuales quedaron definitivamente firmes; ahora bien una de las características del sistema penal venezolano, tal como lo ha señalado en diversos actos el Tribunal, el titular de la acción penal tal como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a sentencias vinculantes como el caso de E.J., sentencia 276, de fecha 20 de marzo de 2009, señala expresamente que cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue por procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación, siempre y cuando resulte un nuevo hecho o cambio sustancial de la calificación jurídica, lo que considera la defensa que ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal al no compartir la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo señala la defensa la sentencia de 20 de marzo de 2009, del Dr. F.C., que la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, que surte de forma plena en todos los efectos constitucionales y correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que sus defendidas solo fueron imputadas por el delito de AGAVILLAMIENTO e incluso en una de las actas de imputación no está claro el delito, los otros dos delitos no fueron debidamente señalados, por cuanto hubo un cambio de precalificación, pero no se podría pensar que el Juez imputa, es decir, es función exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, haber llevado el acto formal, ya que no lo hizo en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto el Tribunal no compartió la precalificación jurídica dada por el mismo, ni tampoco consta en el acta de imputación que se haya llevado a cabo dicho imputación, es por lo que solicita de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las sentencias vinculantes ya señaladas, la Nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto la misma se contradice ya que los delitos mencionados no fueron debidamente imputados y, es clara la doctrina que el Ministerio Público es el único que tiene la titularidad de la acción y no el Tribunal como lo hizo en el presente caso. Igualmente solicita la Nulidad Absoluta de la incompetencia de organismo de seguridad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guasdualito (SEBIN), por recibir denuncia, ya que dicho organismo no está autorizado a tales fines, el mencionado organismo no tiene funciones de apoyo al Ministerio Público, ya que es un órgano de Inteligencia y de Seguridad Política, se evidencia en la presente causa que las actuaciones se iniciaron por una denuncia ante dicho organismo, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la misma, conforme a la sentencia del Dr. Mendoza. De la misma forma la defensa RATIFICA el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011, en el cual solicita la Nulidad del Allanamiento practicado a la casa de su defendida Odilsa Ruiz en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto en el mismo no se dio cumplimiento con todos los ordinales del artículo 210, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando se practica un allanamiento en la morada del imputado, en este caso su defendida, era requisito fundamental la asistencia de un abogado o de una persona de su confianza; por otra parte los testigos presenciales del allanamiento de la casa de su defendida Odilsa Ruiz, los ciudadanos E.F.H. y L.N.H., en la declaración de la prueba anticipada manifestaron que habían sido obligados a firmar el acta sin saber lo que contenía, y además que no vieron nada y fueron amenazados por los funcionarios policiales de ir presos si no colaboraban, por lo que hubo la amenaza para lograr la presencia de los testigos y estos no fueron testigos de nada, así lo señalan en prueba irrefutable de declaración de prueba anticipada, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, es por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas obtenidas son producto de violaciones constitucionales, cometidas durante el allanamiento a su defendida Odilsa Ruiz. Igualmente se opone al escrito acusatorio del Ministerio Público, las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no señaló específicamente los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción para cada una de sus defendidas, que están siendo acusadas por delitos diferentes, por lo tanto el Ministerio Público debió haber señalado concretamente cuales son los elementos de convicción y cuales son los ofrecimientos de pruebas en relación a cada una de sus imputadas, situación que crea la violación del derecho a la defensa, por cuanto no están claramente descritos los hechos individualizados de cada una de sus defendidas, por cuanto es difícil realizar la defensa técnica ya que no se está claro cada elemento de convicción y cada prueba hacia quien está dirigido, ya que se debió haber realizado la acusación en dos partes: una para su defendida Odilsa Ruiz y otra para su defendida Y.A.M., de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser casos diferentes, a fin que la defensa no caiga en confusión, de no saber realmente que se le imputa a cada una de ellas, ya que crea una incertidumbre ,y el principio de presunción de inocencia, ya que la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, es por lo que solicita que no sea Admitida la Acusación, ya que faltan requisitos para intentar la misma, como la individualización de los elementos de convicción y los medios de pruebas para cada una de sus defendidas. Por otra parte solicita el sobreseimiento en cuanto al delito de Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, previstos en los artículos 319 y 286 del Código Penal, por cuanto puede hacer una previsión, así como lo señala la Sala Constitucional que hay situaciones que el Tribunal de Control puede decretar el sobreseimiento, cuando considere que no existen los elementos del delito tipo, como lo es el presente caso, por lo que cita en este acto lo dispuesto en el artículo 319 del Código Penal, ahora bien un forjamiento público es en esencia hacerlo distinto, alterando su contenido verdadero que debe constar en el documento previamente otorgado ante funcionario público competente por tener causalidad para ello, o en la copia certificada que de aquel expida ese funcionario o suprimiéndolo total o parcialmente, o falsificando la firma de sus otorgantes, incluyendo el funcionario que lo autoriza, o aditandole menciones que no contenía originalmente, y ese no es el caso de autos, puesto que no consta prueba de naturaleza pericial que tales documentos suscritos por notario o registrador hubiesen sido falsificados, en cuanto a las personas de quienes aparecen suscribiéndolos, incluyendo la del funcionario que los autoriza, o agregando, suprimiendo u omitiendo menciones al documento, por lo que debe establecerse al respecto que no emerge prueba, aún conjetural o deductiva de punibilidad, por lo que se debe concluir que los hechos acusados por forjamiento de documento público y Agavillamiento, no revisten carácter penal, y no hay ningún elemento de convicción de los mencionados que puedan subsumir a su defendida Odilsa Ruiz, o que haya forjado algún documento de la registradora civil no consta nada , mucho menos existe algo que su defendida haya alterado o suprimido algún documento, es por lo que solicita que no se admita la acusación por el delito de Forjamiento de Documento Público; de la misma forma solicita el sobreseimiento del delito de Utilización de Información y Datos Reservados, previsto en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, imputado a su defendida Y.A.M., ya que este delito prevé la utilización de información de carácter reservado de las cuales tenga conocimiento para provecho propio o de un tercero, el sujeto activo del delito, es decir, el supuesto de hecho del delito señala expresamente que la información debe ser de carácter reservado, tal como lo sería una investigación que lleve el Ministerio Público y que se le haya dado el carácter de reservado y es notorio que todo lo que tiene que ver con Registro Público, según lo señala los artículos 6, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Registro Público vigente, los principios de publicidad, si es público no puede estar reservado; información, fe pública y mecanismos tecnológicos, por lo cual este delito le quitan todo tipo de carácter penal a la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que la consecuencia de este fundamento es el sobreseimiento del mismo y por ende del Agavillamiento, igualmente cita el artículo 162 de la Ley Orgánica de Registro Público, prevé una multa para los funcionarios que revelen informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, por lo que tampoco es procedente la calificación dada por el Ministerio Público, ya que sería un proceso por faltas y no por el procedimiento ordinario, en este caso se evidencia que es de carácter administrativo y no de carácter penal, se evidencia que el Ministerio Público en el libelo acusatorio no señaló que carácter reservado le da, la defensa resalta que al Ministerio Público le corresponde demostrar la carga de la prueba ya que es el encargado; por otra parte solicita que se le acuerde o se le imponga a su defendida Odilsa Ruiz, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, o en su defecto una medida de carácter humanitaria, vista las condiciones que hay en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, de la misma forma resalta la condición física por la cual ha pasado su defendida Odilsa Ruiz, así como consta en los informes Médicos en la causa y consta que amerita una operación y cuidados especiales, solicita el cambio del lugar de reclusión ya que las condiciones no están dadas para el estado de salud que está pasando su defendida Odilsa Ruiz, además se encuentra en un hacinamiento y las condiciones de estructura en que se encuentra dicho centro policial, es por lo que solicita que se tome como sitio de reclusión el domicilio de la misma con las condiciones a bien tenga el Tribunal, toda vez que las circunstancias que dieron origen la privación de su libertad, han cambiado, ya que hasta este momento el Ministerio Público no ha acreditado la certeza de la comisión del hecho punible y sus defendidas han demostrado buen comportamiento durante el presente proceso y su arraigo en el país; aunado a ello, fundamento este pedimento en el artículo 243 ejusdem, referido al principio de Juzgamiento en Libertad; e igualmente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que nuestra Carta Magna establece como regla general el Juzgamiento en libertad de las personas y solo por vía de excepción, plantea lo contrario. La Defensa ofrece como medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de sus defendidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 7°; del Código Orgánico Procesal Penal, y promueve los siguientes: Testimoniales: a) La declaración del ciudadano Exser E.A.A., titular de la cédula de identidad V-8186218., por cuanto él mismo es testigo presencial del allanamiento practicado a su defendida Odilsa Ruiz, quien puede ser localizado en el Barrio La Palma, diagonal al Mercal, teléfono 0416 3788952; b) Declaración del ciudadano E.Y.H., titular de la cédula de identidad V-8184556, quien es testigo presencial del allanamiento practicado a su defendida Odilsa Ruiz, quien puede ser localizado en el barrio La Palma y está plenamente identificado en la causa; c) Declaración de la ciudadana N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8186782., quien puede dar fe del comportamiento de las acusadas y quien fue conocedor de los hechos y puede ser localizada en la Urbanización F.S., teléfono 04266734557, d) Declaración de la ciudadana C.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16792781., testigo presencial del allanamiento y quien puede ser localizada en el Barrio la Palma, casa sin número, teléfono 04247244869, e) Declaración de la ciudadana Soseída Yetzabé S.P., titular de la cédula de identidad V-8189747, quien fue testigo presencial del allanamiento, quien puede ser localizada en el barrio F.S., tercera calle casa sin número, Guasdualito, f) Declaración del ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad V- 4356789, quien se desempeñaba como P. deP., quien puede dar fe de los procedimientos llevados por su despacho y puede ser localizado en el Barrio Morrones, sector triángulo casa sin número, Guasdualito, g) Declaración del ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad V-16.272.905, quien se desempeñaba como Director General de la Alcaldía y puede dar fe de la conducta de su defendida, Odilsa Ruiz y consta causa su dirección. Documentales y Experticias.: a) Copia certificada del acta de prueba anticipada de declaración de testigo, rendida por los ciudadanos E.Y.H. y L.N.H., donde consta que los testigos presenciales del allanamiento, fueron coaccionados a firmar sin poder leer lo dicho y amenazados de ir presos si no lo hacían; b) Pruebas grafotécnicas y de Comparación solicitadas por la Defensa y acordadas por el Ministerio Público, que están siendo realizadas por el Laboratorio de la Guardia Nacional del Regional Nº. 1 de San Cristóbal, estado Táchira. (Oficios F14-158-11 del 29-03-2011 y F14-154-11 de fecha 24-03-2011); por último la defensa se opone a la admisión de otros medios de prueba que se ofrecen y constan al folio 1225 y siguientes: Por cuanto los mismos son copias fotostáticas simples que no tienen ningún valor probatorio, si no son presentadas las originales, razón por la cual las impugna y pide que no sean admitidas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas: del acta de convivencia 184 y 183; fotocopias de cédulas de identidad Venezolanas, por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples y a tenor del mismo las impugna; copias de cédulas colombianas; copia de pasaporte colombiano, constancia de residencia, la boleta de nacimiento, copia de certificación de acta de nacimiento, copia de certificación de acta de matrimonio, copia de formatos de constancia de nacimiento, copia de certificación de certificación de nacimiento, copia de certificación de nacimientos, copia de reconocimiento formal de paternidad, copia de certificación de nacimiento, copias de la reseña dactilar para la tramitación de cédulas, así mismo solicita que se le conceda el derecho de palabra a sus defendidas en la oportunidad legal.

SEGUNDO

El Tribunal procede a analizar lo decidido en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17 de febrero de 2011, siendo publicado en fecha 22 de febrero de 2011, el correspondiente auto que fundamente lo decidido en esa audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S. y J.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal una vez realizado el acto DECRETÓ la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos que no fueron imputados en ese momento por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal solamente admitió la precalificación realizada por el Ministerio Público, por el delito de Forjamiento de Documento Público, pero no la admitió por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ni por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación a la ciudadana J.A.M.R., este Tribunal consideró que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presumía la comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 66 de la ley Contra la Corrupción, por lo que no admitió la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, precalificado por el Ministerio Público en ese momento. Ahora bien, efectivamente el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Estado Venezolano, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, en concordancia del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que este Tribunal de Primera Instancia Penal le haya dado una calificación jurídica distinta a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, no significa que el Ministerio Público necesariamente considere que esos son los hechos en los cuales se encuentran incursas las imputadas, dado que en garantía del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del articulo artículo 285 numeral 4 ejusdem, si el Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, el Ministerio Público tiene que imputarle esos nuevos delitos a las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S. y J.A.M.R., es por lo que este Tribunal entra a analiza los actos de imputación que consta en la causa a los fines de determinar si el Fiscal del Ministerio Público imputó por estos hechos delictivo por los cuales presentó acusación, dado que en fecha 30 de marzo de 2011, presentó acusación en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S., por la presunta comisión de los delitos DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 78 en la Ley Contra la Corrupción, 319 y 286 del Código Penal, y JANETH ALEJ A.M.R., por la presunta comisión del delito UTILZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consta en la presente causa acta de imputación de la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., corre inserta al folio 552, debidamente asistida por el defensor Público, Abg. O.P., en la que el Fiscal del Ministerio Público igualmente narra una serie de hechos y señala expresamente: “En este sentido el Ministerio Público ratifica la calificación acordada ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de fecha 17 de febrero del 2011, así como precalifica el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se evidencia del acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala que ratifica lo imputado en esa oportunidad en contra de la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., por lo que estaba ratificando los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, presento acusación únicamente por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es por lo que a juicio de este Tribunal se le ha violado el derecho a la defensa de la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Ministerio Público la acusó por los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 en la Ley Contra la Corrupción, el cual no le fue imputado oportunamente por el Ministerio Público, ya que esa fue la precalificación que le realizó este Tribunal, a los hechos, pero no fue la imputación que le realizó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia. En relación a la imputación realizada a la ciudadana J.A.M.R., corre inserta al folio 550 de la causa, acta de imputación realizada a la ciudadana mencionada, debidamente asistida por el defensor Público, Abg. O.P., en la que el Fiscal del Ministerio Público, narra una serie de hechos y señala expresamente: “En este sentido el Ministerio Público ratifica la calificación acordada ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de echa 17 de febrero del 2011, así como precalifica el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El tribunal observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señala que le ratifica lo imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, en esa oportunidad, en contra de la ciudadana J.A.M.R., siendo los delitos imputados, los de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal consideró para esa oportunidad que la mencionada ciudadana se encontraba presuntamente incursa en el delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción; posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación únicamente por el delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que a juicio de este Tribunal se ha violado el derecho a la defensa de la ciudadana J.A.M.R., de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Ministerio Público acusó a la prenombrada ciudadana por un delito con relación de cual no se le realizó imputación alguna, ya que es una competencia única y exclusivamente del Fiscal del Ministerio Público, al ejercer la acción penal pública en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal observa que la sentencia Nº 276, de fecha 23 de marzo de 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., señala que efectivamente el acto de imputación en audiencia de calificación de flagrancia sustituye el acto de imputación formal que debiera realizar el Fiscal del Ministerio Público en su despacho, es decir, una vez que una persona es aprehendida en flagrancia y el Fiscal del Ministerio Público le imputa una determinada comisión de unos hechos delictivos y esa precalificación ha sido debidamente admitida por el tribunal, es por lo que la mencionada sentencia señala que se constituye el acto de imputación formal, en este caso la situación fue distinta, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público presenta a las imputadas por la presunta comisión de unos hechos delictivos que les imputa en esa audiencia de calificación de flagrancia, y en este caso este tribunal sólo admitió en relación a la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y en relación a la ciudadana J.A.M.R., este Tribunal no decretó la aprehensión en flagrancia por los delitos que le imputó el fiscal de Ministerio Público en ese momento, en virtud de estas circunstancias el Tribunal concluye que se ha violado el derecho de la defensa de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2011, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánica Procesal Penal, dado que se ha afectado una garantía fundamental como lo es el derecho a la defensa de las imputadas, en consecuencia se repone la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal de las ciudadanas imputadas y presente el correspondiente acto conclusivo en los términos que establece el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, en el lapso de 30 día continuos a partir del día de hoy exclusive; se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal.

Se impone a la imputada ODILSA DEL VALLE R.S., sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, igualmente este Tribunal acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2011, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánica Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, quién manifiesta “Si”. Seguidamente expone: solicito que me sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, porque de verdad me siento mal, me tienen que hacer dos operaciones.

Se impone a la ciudadana Jueza informa a la imputada Y.A.M.R., sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, igualmente este Tribunal acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2011, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánica Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, quién manifiesta “Si”. Seguidamente solicita copia certificada de la presente audiencia.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien se opone a las solicitud de la defensa pública a que le sea acordada una medida de arresto domiciliario, tomando en consideración que se está en una zona fronteriza y en hasta la presente fecha no consta una constancia médica en la presente causa, donde se evidencie que la ciudadana Odilsa Ruiz, presente problemas de salud.

Acto seguido el Tribunal, el observa que en principio el Código Orgánico Procesal Penal establece que en la misma audiencia preliminar puede solicitarse la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente el defensor público en su escrito solicita revisión de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida Odilsa del Valle R.S., este Tribunal procede a analizar si se mantiene vigente los motivos que dieron lugar para que este Tribunal decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Odilsa del Valle R.S., observado que el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada acusó por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya acusación fue declarada nula por este Tribunal, por otra parte este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S.; ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación al mismo el Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público al no haber imputado el delito de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, no existe elemento de convicción alguno que permita mantener vigente el precitado delito, igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dado que este Tribunal ya declaro la Nulidad Absoluta de la acusación, es por lo que considera el Tribunal que conforme a lo que se declaró en la audiencia de calificación de flagrancia, prevalece aun vigente la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en contra de la imputada Odilsa del Valle R.S., igualmente este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la reciente comisión del mismo, igualmente surgen de las actas de investigación analizadas por este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia la presunta participación de la imputada ODILSA DEL VALLE R.S., incursa en ese hecho delictivo; con relación al peligro de fuga el Tribunal analizó: las penas que pudieran llegar a imponerse y el lugar de la residencia de la imputada, ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , señala: En los supuestos que se le impute a una persona la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad y la privación de libertad solo procederá en aquellos supuestos en que las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades, por otra parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente que se puede imponer de oficio, a solicitud del fiscal o de la defensa, alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial sustitutiva de libertad puedan ser satisfechas con esas medidas, este Tribunal valora las circunstancia que efectivamente la imputada ODILSA DEL VALLE R.S., ha estado recluida y según el informe médico ha sido trata en el Hospital J.A.P., por lo que este Tribunal toma en consideración el estado de salud de la misma, para otorgarle una medida cautelar menos gravosa, por lo que se le otorga a la imputada ODILSA DEL VALLE R.S., ya identificada, la medida de arresto Domiciliario, con apostamiento policial, es por lo que este Tribunal acuerda Revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011 y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., cumpla con el arresto domiciliario en la siguiente dirección: barrio La Palma, al lado del Complejo Ferial de Guasdualito estado Apure.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. C.Z., en contra de las ciudadanas ODILSA DEL VALLE R.S.; Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.196.416, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción estudiante universitaria, residenciada en el barrio La Palma, al lado del Complejo Ferial de Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y J.A.M.R., por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN Y DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 66 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público, realice el acto de imputación formal de la imputadas y presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 30 días continuos, todo de conformidad de lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., ya identificada, por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011 y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda que la ciudadana ODILSA DEL VALLE R.S., cumpla con el arresto domiciliario en la siguiente dirección: barrio La Palma, al lado del Complejo Ferial de Guasdualito Estado Apure. TERCERO: Se ordena la remisión de la Causa a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

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