Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSin Lugar La Desestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º Y 148º

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADAS: R.E.Z. Y M.L. RIVERA

VICTIMA: E.E.C.G.

RECURRENTE: E.E.C.G.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL N° 2.

PONENTE: ABOGADO J.H.O.G.

En fecha 26 de abril de 2.005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 2.003 y ORDENÓ a dicha instancia judicial pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., según lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, con voto salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L..

El día 19 de mayo de 2005, fue recibida en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de junio 2005, el abogado J.A.O.C.; se INHIBE de seguir conociendo la causa, por cuanto fue denunciado por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Igualmente lo hizo el abogado J.J.B.C., en fecha 13 de 2005, por la misma razón.

Inhibición que también fue alegada por el Dr. J.V.P.B., en fecha 14 de junio de 2.005.

En virtud de las inhibiciones planteadas, fueron convocados los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones Abgs. J.O.A.; G.N. Y L.M.N.S., en fecha 15 de Junio de 2005.

El día 20 de Junio de 2.005, el Abg. J.O.A., manifiesta expresamente su negativa de aceptar la convocatoria realizada, alegando el motivo de la misma.

El día 21 de Junio de 2.005, la Abg. L.M.N.S., manifiesta expresamente su negativa de aceptar la convocatoria, por el excesivo trabajo que tenía, al encontrarse cumpliendo funciones de Juez del Municipio Ayacucho.

En fecha 20 de Junio de 2.005, el Abg. G.A.N., se excusa de conocer y decidir la causa, en virtud de estar autorizado para ausentarse de sus funciones jurisdiccionales, mediante permiso a cargo de sus vacaciones.

El día 29 de junio de 2.005, el Presidente de la Corte de Apelaciones deja expresa constancia que los Jueces Suplentes de la Sala Accidental, se excusaron de conocer la causa, acordando librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de octubre de 2.005, por cuanto no se recibió respuesta al oficio enviado al Presidente del Circuito Penal, se acordó su ratificación, para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de tres Jueces, motivado a que se agotó la lista de suplentes.

El día 02 de marzo de 2.006, se acordó la ratificación de los oficios, para poder constituir la Sala Accidental que conocerá la causa.

En fecha 06 de junio de 2006, fue convocado el Abg. C.J.C., por la Presidenta de la Comisión Judicial Magistrado Dra. L.E.M.L., para conocer algunas causas entre ellas la presente.

El día 13 de noviembre de 2006, el abogado G.A.N., como Juez de la Corte de Apelaciones, estampó auto que al texto expresa:

Revisadas las presentes actuaciones, en las cuales cursan agregadas decisiones en las que se declaran con lugar las inhibiciones interpuestas por el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, y quienes ejercían el cargo de Jueces de esta Corte de Apelaciones abogado J.J.B.C. y J.A.O.C. y en su oportunidad el suplente convocado, abogado J.O.A., no aceptó conocer el fondo de la presente causa. Considerando que dos de los Jueces que se inhibieron del conocimiento de la causa, para la presente fecha no constituyen ésta alzada, en virtud de que los mencionados Jueces J.J.B.C. y Jairo Addin Orozco Correa, en fecha 25-05-2006, fueron destituidos del cargo, siendo sucedidos por los Jueces Provisorios G.A.N. y E.J.P.H., en fecha 14 y 17 de Julio de 2.006, respectivamente. Y recibido como fue el oficio de fecha 09 de noviembre de 2006, por parte del abogado C.J.C.C., en el que informa a esta Alzada que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designó en fecha 30 de mayo de 2006, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, es por lo que esta Corte de Apelación, acuerda librar convocatoria al mencionado Abogado, a los fines de que manifieste o no su aceptación y se proceda a la constitución de Sala Accidental conjuntamente con el Juez E.J.P.H. y quien suscribe el presente auto y proceder así a la distribución de la ponencia y la presidencia de la mencionada Sala. Toda (sic) la anterior en resguardo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de obtener una decisión con prontitud y procurando la eficacia en el trámite del presente asunto…

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El día 21 de noviembre de 2006, los abogados G.A.N. y E.J.P.H., se inhibieron de conocer la causa, por considerar que se encontraban incursos en causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado J.C.C.C., actuando como Juez Dirimente DECLARÓ CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los abogados G.A.N. Y E.J.P.H..

En fecha 21 de marzo de 2.007, se eligió al Juez Presidente y Ponente, para el conocimiento de la presente causa. Efectuado el sorteo correspondiente recayó la Presidencia y la Ponencia, en el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de marzo de 2.007, el abogado J.H.O.G., actuando como Juez Dirimente, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

El día 02 de abril de 2.007, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el Recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano E.E.C.G..

Luego de revisado el expediente, este Juzgador entra a realizar con detenimiento la solicitud fiscal, la decisión dictada por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Penal y el escrito de apelación recibido, para lo cual observa:

En fecha 20 de marzo de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. G.B., en escrito presentado dijo:

…Este Representante Fiscal observa de la denuncia antes transcrita, que el ciudadano E.E.C.G. imputa a las Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, R.E.Z.P. y M.L.R., el supuesto delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en virtud de los fundamentos esgrimidos por las funcionarias antes citadas, en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado ante el Tribunal de Control, de conformidad con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Representante Fiscal que los hechos denunciados por el ciudadano E.E.C.G., no revisten carácter penal, ya que las ciudadanas R.E.Z. y MERCEDER L.R., actuaron apegadas a la facultad que les confieren los Artículos 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, Artículo 108 ordinal 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la atribución del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento cuando lo consideren pertinente, teniendo la víctima en caso de no estar de acuerdo con la solicitud planteada por las Representantes del Ministerio Público, la posibilidad de asistir a la audiencia consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para manifestar su desacuerdo, así como los Recursos en contra de la decisión que acuerde el Sobreseimiento, de conformidad con el Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por lo antes expuesto, solicito de conformidad con el artículo 301 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por cuanto los hechos expuestos por el denunciante, no revisten carácter penal, por los motivos y argumentos antes esgrimidos…

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Ante la solicitud del Ministerio Público, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Belkys Á.A., en fecha 19 de agosto de 2.003, vista la solicitud formulada por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público en el sentido que sea desestimada la denuncia por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo al efecto:

…De las evidencias antes señaladas, como lo son la comunicación y la Denuncia presentadas por el ciudadano E.E.C. (sic) concluye el Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud del Representante Fiscal, por cuanto los hechos expuestos por el denunciante, no revisten carácter penal ya que las Representantes Fiscales actuaron apegadas a la facultad que les confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículos 108 ordinal 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la atribución del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa cuando lo consideren pertinente, por lo que cual (sic) esta Juzgadora declara procedente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta con ocasión de los hechos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Ministerio Público dentro de los 15 días siguientes a las (sic) recepción de la denuncia, podrá solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho denunciado no revista carácter penal. Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE (SIC) NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECIDE: ACUERDA LA DESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Una vez dictada la anterior decisión notificadas debidamente a las partes, el ciudadano E.E.C.G., en su carácter de víctima el día 1º de septiembre de 2003, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo y dirigido a la Juez Segundo de Control, B.Á.A., en el que expresa:

…la Motivación del Recurso de Apelación, a la decisión que pone fin al proceso, que consta en el expediente J2C-3.512-03, de ese Despacho, en el cual Usted es Juez, y APELAR DE LA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO DE LA CAUSA CITADA J2C-3.512-03, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de notificación 27 de agosto del año 2.003, a las 12 horas 37 minutos p.m., como en efecto, por este escrito, APELO A ESTA DECISIÓN PRONUNCIADA POR USTED, actuando como Juez de ese Despacho, decisión tomada en fecha 19 de agosto del año 2.003, según consta en ese expediente citado. A continuación relato los particulares, en los cuales me permito basar esta apelación, a su decisión pronunciada, en el expediente J2C-3.512-03: 1.- En fecha 5 de Marzo del año 2.003, denuncié ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de este Estado Táchira, una Situación Jurídica infringida por la ciudadana: R.E.Z.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y su correspondiente Fiscal Auxiliar Tercero, en esa misma Fiscalía, ciudadana: M.L.R.. 2.- En fecha 13 de Marzo del año 2.003, ratifiqué formalmente, con testimonio escrito, la denuncia contra dichas ciudadanas mencionadas Fiscal Tercero y su Auxiliar, del Ministerio Público, ante el funcionario también del Ministerio Público, Fiscal Quinto, ciudadano G.B.G. 3.- En fecha 19 de Marzo del año 2.003, el Fiscal Quinto, del Ministerio Público, ciudadano: G.B.G., decide abstenerse de investigar y de formular denuncia enjuiciable de oficio, contra estas ciudadanas Fiscal Tercero y su Auxiliar, del Ministerio Público. 4.- En fecha 20 de Marzo del año 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ciudadano G.B.G., presentó escrito cuyo texto nos da a entender, QUE DICHO FISCAL, NO TIENE SUFICIENTEMENTE CLARO LOS CONCEPTOS ENTRE DESISTIR Y SOBRESEER. En esa fecha, el Fiscal Quinto, del Ministerio Público, ciudadano: G.B.G., cae en contradicción, al no entender claramente los términos jurídicos, como es el desistimiento y sobreseimiento, para ello me sirvo explicar a este ciudadano Fiscal Quinto, del Ministerio Público: G.B.G., y aclarar a usted, ciudadana Juez: B.J.Á.A., para fundamentar esta apelación, que la palabra DESISTIR, va a significar DEJAR DE HACER, o NO RECIBIR LA ACCIÓN PROPUESTA CONTRA ALGUIEN, es decir que NI SIQUIERA SE DA LUGAR A ABRIR UN PROCESO, pero la palabra SOBRESEER, va a ser entendida QUE YA EL P.S.H.I., y QUE EN LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE UN HECHO PUNIBLE, SE CONCLUYE QUE EL HECHO NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE COMPROBADO, circunstancia por la cual, NO DA LUGAR A DECISIÓN EN CONTRA DE PERSONA ALGUNA, es entonces muy diferente entre leer y escribir, a lo que es comprender un texto jurídico, por un ciudadano común, por un abogado cualesquiera, a la comprensión y expresión que debe tener un funcionario judicial, tal como es el caso de lo que adolece este ciudadano Fiscal Quinto, del Ministerio Público, G.B.G., podrá entonces observar esto, usted, ciudadana Juez, por segunda vez, los conceptos emitidos por dicho Ciudadano Fiscal Quinto, del Ministerio Público: G.B.G., en el expediente J2C-3.512-03. 5.- Es concluyente ciudadana Juez: B.J.Á.A., que la contradicción del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público: G.B.G., causa en mi persona daños irreparables, como es el de PRODUCIR DESASISTIMIENTO JURÍDICO, al no ejercer el papel para el cual está nombrado como Fiscal del Ministerio Público, como es el de procurar la asistencia o la defensa jurídica de cualesquiera persona, que en un momento dado, se pueda ver envuelta en un juicio. Solicitando así, ciudadana Juez, que los daños causados en mi contra pueden ser reparados en cierta forma regular, como es la de volver a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo, hecho en cuya denuncia he insistido y por diligencias bastantes notorias las cuales figuran en diferentes folios y fechas del expediente señalado, como causa principal J2C-3.548-03, de este Juzgado, en el cual ciudadana: B.J.Á.A., es usted la Juez Titular. 6.- Insisto nuevamente ciudadana Juez: B.J.Á.A., que la averiguación de la cual formo parte, como AGRAVIADO y DENUNCIANTE, en contra de: C.L.A.B., … BINET S.C.A., … S.E.C.Q., … F.C.F.O., … C.J.L.R., … T.G.M.C., … F.A.O.A., … M.R.A., … C.C.C., … MANUELA MELASECCA LOMBARDINI, … A.C.C.N., … E.J.M.D., … quien actuó como Juez Primero, de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; A.M.H.D.V., quien actuó como Juez Tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; S.T.L.B., quien actuó, como Juez de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira; HILDEMAR ROJAS BALZA, quien actuó como Secretario del Juzgado Primero, de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; L.S.N.C., quien actuó como Registrador Subalterno del Registro Público, del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes de este Estado Táchira; y J.D.P.G., quien actuó como Notario Público Primero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, CASO ESTE QUE NO HA SIDO TOTALMENTE ESCLARECIDO, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, y en perjuicio de mi persona: E.E.C.G., ya identificado, produciéndose así, un hecho que es evidente de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA. 7.- Tal hecho delictivo, al no observarse lo que aquí estoy escribiendo e indicando como hechos cometidos, de negarse su averiguación, tanto como quien oye aquí la apelación, usted ciudadana Juez, B.J.Á.A., como los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público: R.E.Z.P., M.L.R. y G.B.G., que de una u otra manera, como Representantes de la Vindicta Pública, incurrirían en el delito de Encubrimiento de los delitos: A.- Declaraciones Falsas (identificación con la cédula que no le corresponde a la ciudadana: C.C.C., quien aparece como apoderada para actuar), contenidas en un documento público (Poder Especial, signado con el número 98, Tomo 47, de los libros de autenticaciones, llevados en la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 19 de Marzo de 1.991). B.- Al presentarse en la Oficina de Registro Subalterno Público, del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, la ciudadana C.C.C., se identificó en el contenido del documento Poder Especial, antes señalado, con la cédula V-921.568, cédula está, que pertenece a E.E.D.O., ciudadana ya fallecida, hecho éste, que es evidente en las declaraciones contenidas en el documento mencionado, en el aparte anterior, signado con la letra A.-, y procedió a solicitar el registro público, como en efecto firmó este registro público de este Poder Especial, según se evidencia en el asiento registral de número 18, Protocolo Tercero, Trimestre Segundo del año 1.991, en fecha 5 de abril del año1.991, en esa Oficina Subalterna de Registro Público, antes mencionada, acto registral, que requirió la cooperación necesaria de la Registrador Subalterno Público, ciudadana: L.S.N.C., quien dio fé pública, sin identificar plenamente al otorgante firmante o aceptante, quien se identificaba en el documento Poder Especial, en su contenido con otra cédula que no le pertenece. C.- Con el uso del documento antes señalado, en el aparte B.-, además de NO CONTENER ESTE PODER ESPECIAL REGISTRADO, FACULTADES EXPRESAS DISPOSITIVAS, para vender, enajenar o gravar, un bien inmueble suficientemente identificado, con fecha de adquisición, Oficina Subalterna de Registro Público en la cual consta el asiento registral de la propiedad inmobiliaria, número de ese asiento registral, nombre del propietario, e incluso el valor por el cual se pueda vender, enajenar o gravar ese inmueble, además de la identificación de los linderos, medidas de los linderos y localización geográfica determinada por la dirección del bien inmueble, zona y Municipio respectivo, que puedan suficientemente identificar al bien inmueble para proceder a vender, enajenar o gravar, SE LLEVÓ A CABO LA VENTA DE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, COMETIÉNDOSE EL DELITO DE LA VENTA DE LA COSA AJENA, HECHO ESTE QUE PUEDE SUBSUMIRSE EN LA NOMA (sic) PENAL SEÑALADA CON EL NÚMERO 464, DEL CÓDIGO PENAL, que se refiere a la comisión del delito de ESTAFA, y la comprobación de estas afirmaciones y del procedimiento delictivo utilizado, se evidencia con el documento público registrado de fecha 5 de abril del año 1.991, con asiento registral número 30, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1991, de esa Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acto registral de venta inmobiliaria, que requirió la necesaria cooperación de la Registrador Subalterno Público ciudadana: L.S.N.C., quien dio fe pública, sin identificar plenamente al otorgante firmante o aceptante, quien se identificaba en el documento Poder Especial, en su contenido con otra cédula que no le pertenece, así como la NO CAPACIDAD DISPOSITIVA EXPRESA DE LA APODERADA, igualmente la necesaria cooperación de la ciudadana: A.C.C.N., identificada con la cédula V-4.203.895, quien también leyó, entendió y comprendió como abogado, aceptó y firmó estas escrituras públicas de venta de mi inmueble, como consta en esas escrituras públicas mencionadas. D.- Con el uso de este Poder Especial, antes mencionado, que no tiene las facultades dispositivas requeridas para vender, enajenar o gravar algún bien inmueble determinado, la ciudadana: C.C.C., insiste nuevamente en delinquir, es decir cometer nuevamente el delito de Estafa, al vender otra propiedad ajena, es decir otra propiedad inmobiliaria que me pertenece y que fue adquirida conforme a documento público de fecha 4 de julio del año 1.990, según asiento registral número 22, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990, quedando esta venta registrada, según se evidencia con el documento público registrado de fecha 11 de octubre del año 1991, con asiento número 40, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1991, con asiento número 40, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.991, de esa Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acto registral de de venta inmobiliaria en la cual la ciudadana C.C.C., identificada con la cédula V-9.212.568, vendió dicho inmueble, conforme a ese documento público señalado, para lo cual requirió la necesaria cooperación de la Registrador Subalterno Público ciudadana L.S.N.C., quien nuevamente dio fe pública sin identificar plenamente al otorgante firmante o aceptante, quien se identificaba en el documento Poder Especial, en su contenido con otra cédula que no le pertenece, así como la NO CAPACIDAD DISPOSITIVA EXPRESA DE LA APODERADA, igualmente la necesaria cooperación de quienes también leyeron, entendieron y comprendieron como abogados, aceptaron, y firmaron estas escrituras públicas de venta de mi inmueble, como consta en esas escrituras públicas mencionadas, los ciudadanos C.L.A.B., identificado con la cédula V-3.788.487; BINET S.C.A., identificado con la cédula V-9.229.653; S.E.C.Q., identificada con la cédula V-1.557.468; F.C.F.O., identificada con la cédula V-4.209.456; C.J.L.R. identificado con la cédula V-3.075.911; T.G.M.C., identificada con la cédula V-3.009.171; F.A.O.A., identificado con la cédula E-81.432.428; M.R.A., identificada con la cédula V-1.531.847. 8.- Solicito igualmente Ciudadana Juez, B.J.Á.A., en este acto de APELACIÓN A LA DECISIÓN PRONUNCIADA POR USTED, EN EL EXPEDIENTE J2C-3.512-03, para que sean subsanados la falta de actuaciones en el presente proceso, para que sean subsanados la falta de actuaciones en el presente proceso, para el esclarecimiento de los hechos denunciados se sirva citar a los ciudadanos…TODOS ELLOS IMPUTADOS, para que reconozcan el contenido y firmas, en donde correspondan, de los documentos públicos que dieron origen, y en los cuales aparecen como otorgantes en este caso, los cuales menciono a continuación…9.- Es necesario señalar Ciudadana Juez: Belkis Josefina Alvarez Araujo que el TERMINO DE PRESCRIPCIÓN, que se entiende como muerte de la acción penal, por el transcurso del tiempo, que señala el Código Penal, con respecto a la prescripción de determinado delito, en el caso que nos ocupa, NO HA TRANSCURRIDO DICHO LAPSO TEMPORAL, por haberse realizado diligencias para poner a caminar el respectivo proceso penal, en diferentes fecha, que se entienden como fechas interruptoras del lapso prescriptivo de acciones penales, diligencias estas, que tienen las fechas de 15 de febrero de 1.996, según acto de indagatoria, presentado por mi persona, contenido en el expediente 13.310, expediente que cursaba ante el Juzgado Cuarto Penal, de Primera Instancia, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contenido este, el cual usted leyó y comprendió en el expediente signado como causa principal J2C-3.548-03, en el cual Usted administra Justicia; posteriormente se interrumpió la prescripción nuevamente, cuando solicité copias certificadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de abril del año 1.998; posteriormente se interrumpe nuevamente la prescripción, cuando en fecha 1 de noviembre del año 2.000, entregué escrito de denuncia penal firmada por mí, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de este Estado Táchira, y desde esa fecha en adelante he venido solicitando la práctica de diligencias ante el Juez de la causa principal J2C-3.548-03, que es usted misma, hasta la presente fecha, hoy 1 de septiembre del año 2003. 10.-…por cuanto los bienes y propiedades que actualmente poseen los ciudadanos por mi imputados, a los cuales anteriormente identifiqué debidamente, derivan del delito de ESTAFA, SOLICITO SE DECRETE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, MUEBLES, CUENTAS BANCARIAS, DE ESTOS CIUDADANOS:…11.- SOLICITO A USTED, Ciudadana Juez: …que comisione suficientemente y a la brevedad, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …para que obtenga información científica, precisa, de los bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias de los imputados en este caso, incluso dicho cuerpo investigativo puede dirigirse al SENIAT, a efectos de conocer el Balance de Activos, que poseían estos ciudadanos por mi imputados, antes de la comisión del hecho delictivo, del cual he sigo víctima, que dé fundamento legal, al origen de las propiedades, bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias que hoy ostentan estos ciudadanos…12.- SOLICITO, ciudadana Juez: …LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LAS DOS PROPIEDADES INMOBILIARIAS QUE ME PERTENECEN, según los siguientes documentos de adquisición:…13.- SOLICITO Ciudadana Juez:…, que se declaren nulas las ventas de mis inmuebles producidas, por vicios de ilegalidad, según lo que consta de traspaso de propiedad inmobiliaria en los documentos públicos: ... 14.- Me reservo las acciones penales y civiles que correspondan, contra la ciudadana: R.E.Z.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la ciudadana: M.L.R., Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Público, así como contra el ciudadano: G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público, todos de este Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, por su negligencia, como es el deber señalado en el artículo 5 y todo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como es el de dirigir, practicar y actuar como representantes de la vindicta pública, en defensa del ciudadano común, así como para acordar para la práctica de diligencias requeridas para el esclarecimiento de los hechos delictivos denunciados y que tengan como funcionarios del Ministerio Público…15.-Ciudadana Juez: B.J.Á.A., es necesario observarle a Usted, que los delitos que motivaron la presente averiguación, SON DELITOS ENJUICIABLES DE OFICIO, por lo que su conocimiento le incumbe la obligación de practicar, o de que Usted ordene la práctica de todas las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos delictivos, que sin lugar a dudas, Usted está en la obligación de dictar sentencia…

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Transcrito todo lo anterior, este Sentenciador entra a realizar un análisis de lo acontecido, observando:

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la víctima en escrito dirigido a la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.Á.A., la victima realiza los siguientes señalamientos:

Que apela de la decisión que pone fin al proceso, basando su recurso en la denuncia que interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que existe una situación jurídica infringida por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar. Denuncia que ratificó el día 13 de marzo del año 2.003; posteriormente, el día 19 de marzo de 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abg. G.B.G., decide abstenerse de investigar y de formular denuncia enjuiciable de oficio, contra las ciudadanas Fiscales; alega igualmente la víctima que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no tiene suficientemente claros los conceptos entre desistir y sobreseer, causando con ello daños irreparables, como es el de “PRODUCIR DESASISTIMIENTO JURÍDICO.”.

Continua, luego el apelante en su escrito refiriendo todo lo acontecido en la causa J2C-3.548-03, la cual señala como causa principal, y realizando una serie de solicitudes para que sean practicadas por el a-quo.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

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En este sentido los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes.

En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, ya que sólo por ley puede regularse.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad a lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica.

La admisibilidad del recurso es la cualidad que le permite ser aceptado por el Tribunal a quem, a los efectos de decidir su contenido de fondo, es decir, la denuncia en él contenidas respecto a la decisión impugnada.

Para que un recurso sea admisible es necesario que se cumplan los requisitos de impugnabilidad objetiva (procedencia e interposición y forma), así como los requisitos de impugnabilidad subjetiva (legitimación). Así el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causa, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda

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Así las cosas, dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación, y por ende para su admisión. En este sentido, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en éste Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

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No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de autos exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contendido tal como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible el exceso de formalismo que genere la inadmisibilidad del recurso.

De acuerdo a ésta norma, sólo pueden ser interpuestos los recursos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad de la decisión impugnada, es decir, los recursos deben estar contenidos en un escrito y ser motivados.

Ahora bien, los principales requisitos de forma para la interposición de los recursos en el proceso penal venezolano son: la forma escrita, la motivación, la firma del escrito por el recurrente y de su abogado asistente o apoderado, en su caso, y la identificación precisa del recurso. En este sentido, vamos a hacer exclusiva referencia a la motivación del recurso, ya que todo recurso en el proceso penal venezolano debe ser motivado, puesto que para poder atacar los pronunciamientos esgrimidos por el juez en los fundamentos de hecho y de derecho por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado, todo lo cual tiene que ver con el derecho del reclamante a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto, la víctima, interpone escrito de apelación contra la decisión publicada por la Jueza de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en el cual se limita a señalar respecto a dicha decisión que, basa su apelación, a la decisión pronunciada, en el expediente J2C-3.512-03.

Que denunció ante la Fiscalía Superior una Situación Jurídica infringida por la ciudadana: R.E.Z.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y su correspondiente Fiscal Auxiliar Tercero, en esa misma Fiscalía, ciudadana: M.L.R.. (Situación Jurídica Infringida, que no expresa en su escrito de apelación).

Alega el desconocimiento que tiene el Fiscal Quinto del Ministerio Público entre los términos DESISTIR Y SOBRESEER y luego en su largo escrito comienza a narrar una serie de hechos, que guardan relación con otra causa distinta, y solicita la práctica al a-quo de una serie de diligencias, no acordes con esta causa.

Lo que lleva a la mente del Juzgador, la plena convicción que el Recurso interpuesto no llena los requisitos de ley, en cuanto a forma, no ataca como debe ser la decisión impugnada, siendo que, aunque ésta Corte de Apelaciones haya admitido el recurso por encontrarse llenos los requisitos de admisibilidad exigidos en la norma adjetiva penal, y por cuanto el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza la exigencia de motivación del recurso como requisito de interposición, estableciendo los casos en los cuales se puede recurrir a impugnar una decisión, pero no puede tomarse otra causa, para motivar un recurso de apelación, como pretende la presunta víctima.

Si la decisión dictada en aquella causa, forja un gravamen irreparable, tiene la supuesta víctima, los recursos previstos por el Legislador para hacer valer sus derechos, no debiendo recurrirse al terrorismo judicial, denunciando a todo aquel funcionario que por una u otra razón deba conocer del asunto.

Quien aquí suscribe hace la salvedad de que, la falta de motivación del recurso de apelación no atenta contra lo establecido en el articulo 257 constitucional, pues la exigencia de la forma escrita y motivada para la interposición de los recursos, no constituye una formalidad inútil o no esencial, que son las que determina la citada norma constitucional, sino todo lo contrario, una formalidad absoluta necesaria para poner limite a recursos infundados; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la situación alegada fue realizada por parte de la víctima E.E.C., erróneamente, sin ningún tecnicismo jurídico por parte del apelante, su escrito es incoherente y confuso y con materia no competente a la jurisdicción penal. En primer lugar lo dirige a la Juez de Primera Instancia, luego solicita la práctica de una serie de diligencias, a la misma Juez, solicita la entrega material del bien jurídico según él, afectado. La lógica jurídica determina que es impreciso en su escrito al no atacar de manera directa la decisión de la Juez Segunda en Función de Control, a través de la cual declaró la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Arremete de manera contradictoria y sin indicación especifica de los puntos a impugnar de la decisión del tribunal de Control.

Visto los motivos y expuestas las razones, en torno al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2003, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que impetro la representación del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estando dentro del lapso legal, decide que por cuanto, está dicho Recurso de Apelación, como ya explanamos supra “…erróneamente, sin ningún tecnicismo jurídico por parte del apelante, su escrito es incoherente y confuso y con materia no competente a la jurisdicción penal. En primer lugar lo dirige a la Juez de Primera Instancia, luego solicita la práctica de una serie de diligencias, a la misma Juez, solicita la entrega material del bien jurídico según él, afectado. La lógica jurídica determina que es impreciso en su escrito al no atacar de manera directa la decisión de la Juez Segunda en Función de Control, a través de la cual declaró la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Arremete de manera contradictoria y sin indicación especifica de los puntos a impugnar de la decisión del tribunal de Control.”.

Además observa quien aquí decide, lo siguiente:

Que el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B.G., actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, al considerar que las representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaron apegadas a las disposiciones legales contenidas en los artículos 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 ordinal 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, amparando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado, pasa resolver en este acto con base a las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, al considerar que no existió punible alguno en el actuar de las Fiscales R.E.Z. y L.R., por cuanto las mismas actuaron apegadas al ordenamiento jurídico, no enmarcando con ello su conducta en norma penal alguna, que ponga en tela de juicio su actuar, es decir que el hecho que narra el denunciante, no reviste carácter penal, y al existir falta de tipicidad lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la denuncia.

Al respecto este Tribunal observa:

Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado y negrilla del Juez).

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante el Tribunal de Control, por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.”

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia.

Observa este Juzgador, en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que el Ministerio Público, actuó en la oportunidad precisa, para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente aceptar que la decisión tomada por la Juez de Control, resulta acertada al estar sustentada legalmente, tal y como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la falta de tipicidad, en virtud de lo cual debe ser DESESTIMADO Y DECLARADO IMPROCEDENTE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR e IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la probable víctima E.E.C.G., por INFUNDADO y CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual ACORDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en fecha 19 de agosto de 2.003, en virtud que la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. R.E.Z.P. y la Fiscal Auxiliar M.L.R., actuaron apegadas a la facultad que les confiere el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 ord. 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

J.H.O.G.

Presidente-Ponente

YENNY CELINA CANO NIÑO C.J.C.

Juez Accidental Juez Accidental

El Secretario,

Abg. M.G.F.

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