Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoReposición De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 18 de Marzo del 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL NRO. KP01-P-2008-009460

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la Reposición de la presente causa al estado de que el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas por las imputadas en el acto de imputación formal ciudadanas R.N.G.C., cédula de identidad N° V-18.421.842, Nacido Barquisimeto Estado Lara, el 16.12.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Casada, de estudiante de Derecho, residenciado en Centro Metropolitano Javier torre 18 apartamento 18-22, Teléfono 0424.503.10.78 y A.R.C.C., cédula de identidad N° V-8.040.349, nacido M.E.M., el 20.08.1964, de 44 años de edad, Venezolano, Casada, de Oficio enfermera, residenciado en el Cuji Sector los Naranjillos, calle Guayaquil con Mariño, casa de la esquina sin numero, como a cuatro cuadras de la bodega señor Cachón, Teléfono 0424.578.70.42; este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 10-07-2006 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inició investigación en contra de las mencionadas ciudadanas, ya identificados, en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES en perjuicio de la ciudadana L.E.U.M. con Cédula de Identidad Nº V- 5.808.874, de 54 años de edad, residencida en el Barrio Cerritos Blanco, Calle 1 B, entre 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 12-09-2008la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo de Acusación contra las ciudadanas G.C.R.N. y CONTRERAS CONTRERAS A.R. ya identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; la realización de la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo en el día de hoy 18-03-09, en la que la representación del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, y la víctima declaró asistida de su abogado.

Las imputadas, una vez impuestas del precepto constitucional que las exime de rendir declaración así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia la ciudadana G.C.R.N. manifestó que:” para la fecha en que ocurrieron los hecho cita ya tres meses separada del hijo de la señora por maltratos físicos de el hacia mi, durante l lapso de separación el que queda en casa de mi mama y el me confeso una serie de cosa que originaron la separación y el 22 de junio llamo por teléfono y l indico que no podeos seguir en la situación y el me dice que si el día 23 de juicio le dijo déjame cuadrar para mañana a ver a que horas nos podemos ver y le mando mensajes de texto y le go que estoy enredada por la entrega de informe de pasantitas y le pregunto que a que horas nos podemos ver y es da os vimos en mc donas`l y conversamos le dije que no podíamos volver y las discusiones pasaban al punto de poner una escopeta y cuchillo, el me echo las culpas a mi y en ese monto no lo consideraba cierto y le dijo que el abg. Me estaba cobrando 500 bolívares por el divorcio y le pedí la copia de la cedula de identidad y fuimos a sacar la copia de la cedula y el entra al carro y m dijo que necesitaba tener relaciones sexuales por ultima vez, me ente en el carro y fuimos a la librera vía la salí y en el carro discutimos tu el me decía era que tenia que tener relaciones con el, me jalo el pelo yo trataba de calmarlo, manifestaba que s yo no era para l no a para mas de que quería otra oportunidad y la discusión fue como a la hora y en ese tiempo recibí una llamada de un compañero y me quita las pertenencia y e pregunta quien es ese hombre y l dije que era un compañero y lo llama lo insulta arranca el carro y frena de golpe y el se había colocado las cosas n sus piernas y se le caen con un frenazo y yo aproveche mientras el se agacha a recoger y me bajo del carro y corrí y vi una señora y l dije que prestara el teléfono y logre llamar a mi mama y i mama luego habla con la señora del teléfono, la señora le da la dirección y me busca y yo nunca le había dicho los problemas que había tenido con el y cuando llegamos a la comisaría numero 5 y l dije al policía que quería y me dice que la denuncia procede es por los Horcones por que el señor no vive hay, y me voy al modulo e cerritos blancos pero no había efectivo entonces mi mama toa la decisión de ir a la casa de Eduar y i papa llama a Eduar y la mama le dice que te buscan y mi papa le dice que le devuelva las cosas a mi papa, y me metí en la conversación y empezamos a discutir con Eduar en ese momento llega la señora y se me viene encima la ama de Eduar y el esposo de mi suegra le dijo que se no se metiera por que eran problemas de esposos, yo le dijo a una amiga abogada y le comento lo que paso y me dijo que me fuera a la paz a poner la denuncia y puse la denuncia y le digo a la funcionaria que quiero firmar una caución ese día e fui a mi casa y el sábado me llama una vecina y me dijo que mi suegra dijo que ahora si e iba a joder por que se iba a poner un yeso y el día de la cita de la caución o fuero ni mi suegra pero Eduar si fue, yo cite a su hijo a la casa de la mujer por los maltratos y no lo vi mas hasta que vine a formar el divorcio, hace aproximada tres años paso esto y no m gusta por que ahora son una mujer feliz. Es todo.” De igual forma la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS A.R. manifestó que:” el da 23 de julio i hija salio de la casa a entregar el informe de las pasantías y luego m dice que no llega temprano por que iba a verse con su esposo para que l diera la copia de la cedula para que le entregara la cedula y luego llama mi hija llorando y luego devuelvo la llamada y una señora me dijo que mi hija tenia crisis de nervios y llegue a donde estaba mi hija y ella llorando y me dijo que Eduar la ofreció llevar a la casa de mi hermana y Lugo que se monto la sujeto y empezó a manejar mal y ahí me dijo mi hija me dijo que el ciudadano Eduar había puesto una pistola de fabricación casera en la cabeza para amenazarla y me sentí mal por que yo lo había ayudado me habían dado una plata de las prestaciones y se la di para que comprara un carro y luego fui a poner la denuncia después de que fuimos a varios módulos y en vista de esto mi esposo toma la decisión de ir a la casa de la suegra de mi hija para buscar las pertenencias y sale la mama del señor y llamo a su hijo y este salio y mi esposo le dijo que por favor l dieras sus pertenencias y el dijo que no y hay discutimos la señora LI se fue en contra de mi hija y metió la mano y le rozo la cara y la señora quedo en su casa sobre sus propios pies propinando insultos hacia mi, fuimos a la paz y pusimos la denuncia y lo que quería era que firmaran una caución y al día sonó el teléfono y era una señal que le haba dicho que la señora li dijo que ahora si nos iba a joder”. Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta que :” todo lo que dijeron son falsos, por que mi abogado tiene ahí los mensajes de mi hijo a los vieres, mi hijo trabajaba ella todos los viernes se veían y le hizo creer su mama que no se veía a mi hijo, mi hijo le tenia aprecio a la señora, mi hijo sale del cuarto y va ellos discuten y Salí por que le pegaba y cuando yo le dije que le pasa se e vino encima y me dieron patadas ella me iba a curar por que estaba enferma, era mi hijo que estaba agredido y mi esposo me dijo e metiera y ellas entere las dos me agarraron y ella me daba, mis lentes me lo botaron nuevecitos, ellos se veían lo que pasa es que mi hijo atendí cuando ella lo llamaba eso esta escrito y su mama no sabia nada de eso y ella se entendía con mi hijo todos los viernes, metida que le compro un carro por mi hijo lo estaba pagando y de hecho el carro le quedo a ellas. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone que se opone al acto de cederle la palabra al colega porque bien es cierto que presento el poder no cumple los requisitos mínimos del poder, la victima tiene su representación es en cualidad de victima y no se querello porque no cumplió los requisitos, se entiende que no es querellante por que no presento acusación propia y el poder presentado ante la fiscalia no cumple requisitos de ley 415 del COPP, en consecuencia el colega solo esta como representante y no como acusador propio ni querellante. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia quien manifiesta que vió el poder para ella cumple los requisitos. Como punto previo necesita el tribunal dilucidar la objeción hecho por el defensor y en este caso revisada las actas que integran la presente causa se evidencia que efectivamente el abogado presente ciudadano N.B. no tiene cualidad de victima en este acto y solo puede asumir su rol pues la querella la presentó ante el Fiscal del ministerio público y no ante el juez de Control como pauto el contenido del artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no presentó acusación propia ni se adhirió a la presentada por el Ministerio Público tal y como lo contempla el articulo 327 ejusdem en relación con el artículo 326 y 294 de la norma adjetiva penal y por tales argumentos se le niega la palabra en el presente acto.Y así se decidió. Se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” Se presento escrito de nulidad y se opuso excepción, en que consiste la nulidad invocada por la defensa es un ejercicio de criterios vigentes y que a traído como consecuencia nulidad desde otras fases por que los imputados en la fase preparatoria solicitan diligencias al MP, cita jurisprudencia Nº 181, tiene el derecho de tener una oportuna respuesta es allí donde se centra la solicitud de nulidad por que hay violación al debido proceso y sus condiciones de igualdad, cuando ellos solicitan diligencias deben tener una pronta respuestas motivada como lo indica jurisprudencia de la sala de casación penal y sala constitucional (lee textual) en los actos de imputación de mis defendidas ellas solicitaron lo siguiente (cita textual) por la señala cuando fue a el seguro P.O. no paso por emergencia y esa diligencias no tuvieron respuestas, hay gran cantidad de jurisprudencia de nulidades absolutas por cuanto no se da respuesta a las diligencias solicitadas (cita textual jurisprudencia), no es en esta fase que se debe hacer la investigación solicito la nulidad y se reponga la causa a la fase de investigación es el derecho que invoco, esta en el acto de imputación esa omisión, solicito se pronuncie y declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y los efectos del articulo 195 y 196 del COPP; por otra parte se opuso excepciones articulo 28 literal I, porque hablo de requisitos formales y materiales pero existen en la acusación requisitos que cumplir el juez de control como filtro debe tener en cuenta el principio de economía procesal, la acusación requisitos del articulo 326 ordinal 3 del COPP es que debe motivar, no indica cual es el grado de participación de las ciudadanas, no esta desglosada la necesidad y pertinencia de las pruebas, no individualizan la participación de mis defendidas para yo poder ejercer la defensa de mis representadas y esto trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por que la acusación no cumple los requisitos del articulo 326 del COPP por que este sobreseimiento no pone fin al proceso simplemente es una orden del tribunal para que subsane los vicios que adolece, a todo evento e l supuesto que ciudadano juez considere que no es procedente la nulidad y la excepción opuesta quiero presentar medios probatorios cursantes al folio 124 y siguientes nos adherimos a la comunidad de las pruebas, y respeto a la medida cautelar este proceso tiene tres años donde mi defendida ha comparecido al llamado del MP y el Órgano Jurisdiccional a excepción de la ultima por que no fueron notificadas esto es a modo de que la solicitud del MP es improcedente por que ellas han demostrado su responsabilidad de asistir a los actos judiciales y extrajudicial, el articulo 326 del COPP no dice que es necesario pedir medida de coerción personal pero si hay norma como la 328 del COPP que las personas piensan que es solo para la defensa (cita textual) el MP tenia hasta cinco días antes para presentar la solicitud de la medida cautelar y fundarla solicito saque se declara improcedente por extemporánea la solicitud de medida cautelar”. Se le cede la palabra a la fiscal nuevamente para que exponga en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y aduce:” A tal pedimento, la representación del Ministerio Público replicó manifestando que la nulidad solicitada por la Defensa Si bien es cierto que en el acta de imputación hace solicitud no es menos cierto que el MP solicita a través de oficio a los organismos que la defensa peticiono las resultas que solicito la defensa mal podría el MP realizar el trabajo de la defensa en revisar constantemente actuaciones por que no hay respuesta de los organismos entre los cuales esta el Seguro P.O., el MP si fue diligente por lo que considero que la solicitud de nulidad absoluta debe ser declarada sin lugar, la solicitud de excepciones el MP los elementos de prueba arrojaron que la participación fue conjunta es imposible determinar quien araño la cara ni la misma victima puede decir quien le pego donde son lesiones la medico forense indica que a parte de las lesiones viejas hay nuevas lesiones, respecto al punto de la medida cautelar quiero dejar constancia que no podemos a.l.l.d. del sitio donde nos encontramos, no hay prohibición expresa que indique que el MP no pude pedir medida cautelar, como mantenemos o revocamos una medida si no lo hemos decido antes estamos en un procedimiento oral no comparte, se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta las nulidades y se imponga medida cautelar que ha bien tenga el tribunal. Es todo”.

En la decisión, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la fase de investigación para que se realizaran las diligencias solicitadas por las imputadas en el acto de imputación declarando así la Nulidad Absoluta de todos los actos consecutivos posteriores a la imputación formal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en su condición de garante de la constitucionalidad y responsable de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resguardan el respeto por el derecho del Debido Proceso, establecido y reconocido en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y consagrado en el artículo 49 constitucional; debe poner de manifiesto que dentro del amplio campo que comprende el derecho al debido proceso se encuentra contenido el derecho a la Defensa, y consagrado como se encuentra en el numeral 1 del mencionado artículo 49, éste implica una serie de garantías tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a que no sean apreciadas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el derecho a recurrir del fallo.

Es así como se refleja que el derecho a la defensa consiste, además del hecho de ser informado de los cargos por los cuales se es investigado, también, entre otros, a la asistencia de un abogado, así como disposición del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Tal circunstancia, no ocurrió en el presente caso, por el contrario, fue en el mismo acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que luego de ello a pesar de que ambas imputadas solicitaran la practica de distintas diligencias sólo el Ministerio Público remitió oficio un solo oficio signado con el Nº LAR-7-2499-07 de fecha 26 de Julio del 2007 dirigido al ciudadano Director del instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Dr. P.O.R. en la que solicitaba la remisión de Historia Clínica de la ciudadana L.E.U.V., el cual dicho sea de paso no se obtuvo respuesta alguna, ni mucho menos el pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública sobre la motivación de las diligencias solicitadas por las imputadas como la denuncia y caución interpuesta y celebrada en la Comisaría de Las Fuerzas Armada Policiales Del Estado Lara entre las imputada y la presunta victima, solicitudes estas amparadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así de esta manera a criterio de este Juzgador el derecho de defenderse y de presentar los medios de prueba que considerasen pertinentes para su defensa evidenciando con ello una violación del debido proceso y del derecho a la defensa como garantías constitucionales por falta de pronunciamiento a las solicitudes formuladas por las imputadas en la fase preparatoria del proceso constituyendo así u vicio de Nulidad Absoluta por infracción de tales derechos señalados anteriormente.

Al respecto es preciso destacar lo establecido en la Sentencia Nº 425 dictada en fecha 02-12-2003 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (…) alegando que no

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