Decisión nº Nº1104-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 10 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002155

ASUNTO : LP11-P-2007-002155

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día ocho de septiembre dos mil siete (08-09-2008), este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.569, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-02-84, de 23 años de edad, soltera, de oficio Cajera, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, hija de R.B.G. (V) y de A.G. MORA PINZON (V), domiciliada en El Barrio Sur América, donde funciona El Taller de Publicidad, Avisos Molina, Cerca de Auto Vidrios Zeta y Ciber Café Náutica, apartamento de color anaranjado y rejas de color negro, propiedad de la señora Maria, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7580273. Y R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.302, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 02-10-85, de 21 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, bachiller, hija de R.B.G. (V) y de A.R. (V), domiciliada en la Urbanización San Isidro, avenida 20, con calle 6, casa N° 6-89, de color blanco con rejas azules, frente a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de EL SUPERMERCADO VIVERES DE J.P.; procedimiento ordinario y medida privativa de libertad ya mencionado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: “…siendo las 02:45 horas del día 08 de septiembre de 2007, se recibió llamada del Gerente del Supermercado Víveres de Júnior C.A, señor J.R., donde vía telefónica le informó al Distinguido (PM) # 413 A.H., que en el Supermercado Víveres de J.P. C.A, ubicado en la Avenida Principal # 13-395 del Barrio Bubuqui, que había una ciudadana dentro de dicho local hurtando productos de perfumería, de inmediato se traslado comisión al mando de la Cabo Segundo (PM) # 469 Yurancy Salas y el Distinguido (PM) # 413 A.H., en la unidad motorizada M-291, al llegar al sitio antes en mención nos entrevistamos con la Gerente Administradora Y.R.R.U. de 31 años de edad, de numero de cedula V-11.914.673, quien nos informó que en la caja N° 11, la cajera M.A.O., que una cliente estaba cancelando un pela higiénico y la cajera observó que una de las bolsas que lleva dicha cliente estaba abierta y la otra tenía un precinto de seguridad de color amarillo, la cajera le pide que por favor le mostrara el ticket de caja para verificar la mercancía donde la cliente que llevaba en los brazos un niño le entregó el ticket de caja # 911409 de fecha 06/09/2007, con el nombre Jhorgelis Contreras con dirección: La Pedrosa Barrio San Marcos de número de cedula V-5.305.305, con los siguientes productos en la descripción de dicho ticket: 1,00 CHAMPU HEAD SHOULDERS, de precio 5.001,42 Bs, 1.00 CREMA COLGATE TRIPLE ACCIÓN de precio 2.418,15 , 1.00 CREMA COLGATE TRIPLE ACCIÓN de precio 2.418,15, 1.00 DESODORANTE REXONA STICK MAXIMUS de precio 4.999,06, 1.00 KIT BARBIE CAP. ROSADO EST de precio 25.227,63, 1.00 PRESTOBARBA GILLETTE PIVOT de precio 3.583,39 y 1.00 PRESTOBARBA SUPER M.C. de precio 3.173,94 con un neto total de 46.821,74 Bs, con un IVA del 9% 4.213,96 para un total de la factura 51.035,70 Bs, donde la cajera observó mucha mercancía, donde había demás mercancía para la poca descripción que estaba en el ticket, fue cuando M.O. llama al Supervisor L.E.M.M. para que revisara detalladamente la mercancía, donde había demás mercancía y no aparecía en el ticket de compras, entre los productos sobrantes y no facturados estaban: UNA PLANCHA PARA EL SECADO DEL CABELLO MARCA CONAIR, con u código de barra VD8-48D, DE PRECIO 149.500 Bs, UN TETERO DISNEY DE 8.0Z, de color azul de código de barra 048526016037 con un precio de 12.741 Bs, UN TETERO DISNEY DE 9.0Z, de color rosado de código de barra 00502101 con un precio de 17.253 Bs, UN TALCO PARA PIE BOROCANFOR DE 60 GRAMOS de código de barra 7591808000024; UN PAQUETE DE JABONES PARA BAÑO PALMOLIVE SENCIÓN NUTRITIVA DE 450 GRAMOS de código de barra 7702010910258, UN COMBO DE UN SHAMPOO DE 120 ML, UN ENJUAGUE DE 120 ML, UNA COLONIA DE 120 ML, Y 50 HISOPOS de código de barra 7591251149110, fue cuando el supervisor le pidió a la cliente que lo acompañara para la oficina de la Gerente Administradora Y.R.R.U. para dialogara con ella donde la misma se identificó como MORA G.R.G., de número de cedula V-18.056.302, no aportó mas datos, el Distinguido (PM) A.H., llamo a la cajera de perfumería que la había atendido, donde la misma nos informó que no conocía a la cliente y que ella no le había dado la mercancía, y que no le importaba si a la cliente la mandaban detenida con el niño donde el funcionario le pidió la cedula a la cajera donde la misma informó que no la tenía para el momento, donde el Distinguido (PM) A.H. le pidió a la Administradora Y.R.R.U., que si ella tenía copias de los documentos de la cajera de perfumería donde la misma reviso los documentos y me dijo que se llamaba MORA G.R.G. la misma no aporto mas datos, de número de cedula V- 16.742.569, donde se pudo observar que tenían un parentesco familiar por los apellidos que coincidían donde fueron trasladadas hasta la Sub Comisaría Policial N° 12…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Cabo Segundo (PM) # 469 Yurancy Salas y el Distinguido (PM) # 413 A.H., (folios 1 y 2); 2.- Entrevista al ciudadano M.M.L.E., Supervisor del Supermercado Víveres de J.P. C.A, (folio 06); 3.- Entrevista a la ciudadana M.A.O.D., Cajera del Supermercado Víveres de J.P. C.A, (folio 07); 4.- Declaración en la audiencia de calificación de flagrancia de la ciudadana Gerente Administradora del Supermercado Víveres de J.P. C.A, Y.R.R.U., en la cual manifestó: “…En carácter de Gerente General, yo no aparezco en actas pero presencie todo el hecho, yo trate de mediar porque para efectos legales no me conviene que una de las imputadas sea trabajadora de la empresa este involucrada en un hecho de estos, no siento cargo de conciencia, tengo toda la intención de mediar, al comienzo yo le pedí a ella que ella renunciara, pero no para que la empresa se ahorrara nada, porque lo que ella ha trabajado son solo 4 meses, en este momento no tengo los recaudos necesarios…”, (folios 23 al 28), 5.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0876, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vígía, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 34, 35), 6.- Cursa MEMORANDUM N° 9700-230-0879, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vígía, en el cual informan que las imputadas de autos no presentan registros policiales (folio 36), 7.- Acta de inspección in situ practicada en la Avenida 16, donde funciona el Supermercado Víveres de J.P. C.A, El Vigía Estado Mérida donde constan las características del lugar (folio 33).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de las imputados de autos, luego de que fueran aprehendidas dentro del establecimiento comercial, por los empleados del establecimiento, en primer lugar cuando la cajera se da cuenta que la ciudadana MORA G.R.G., llevaba dentro de sus bolsas mas objetos de los cuales no poseía factura de los mismo con el precinto de seguridad, por lo que llamó al supervisor del establecimiento comercial quien realizó una revisión dentro de las bolsas percatándose que efectivamente llevaba productos del área de perfumería sin haberlos cancelados, por lo que llevó a esta ciudadana con la gerente, llegando los efectivos policiales quienes llamaron a la cajera del área de perfumería quien fue la que despacho los productos a la ciudadana antes mencionada siendo identificada por la gerente como MORA G.R.G., evidenciándose que las dos ciudadanas tenían un parentesco en común, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, según las previsiones del artículo 452.8 del vigente Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues las imputadas fueron aprehendidas en el momento en que se estaba produciendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.569, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-02-84, de 23 años de edad, soltera, de oficio Cajera, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, hija de R.B.G. (V) y de A.G. MORA PINZON (V), domiciliada en El Barrio Sur América, donde funciona El Taller de Publicidad, Avisos Molina, Cerca de Auto Vidrios Zeta y Ciber Café Náutica, apartamento de color anaranjado y rejas de color negro, propiedad de la señora Maria, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7580273. Y R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.302, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 02-10-85, de 21 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, bachiller, hija de R.B.G. (V) y de A.R. (V), domiciliada en la Urbanización San Isidro, avenida 20, con calle 6, casa N° 6-89, de color blanco con rejas azules, frente a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de EL SUPERMERCADO VIVERES DE J.P.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los tres imputados de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 2 a 6 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a las imputadas R.G.M.G. y R.G.M.G., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal, en la sede de este Circuito Judicial, a partir del próximo lunes 10-09-2007. 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 3.- La prohibición de acercarse al Supermercado Víveres de J.P., y a todos y cada uno de los propietarios y empleados de la referida, de conformidad con los artículos 245, 256, numerales 3,4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de las imputadas R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.569, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-02-84, de 23 años de edad, soltera, de oficio Cajera, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, hija de R.B.G. (V) y de A.G. MORA PINZON (V), domiciliada en El Barrio Sur América, donde funciona El Taller de Publicidad, Avisos Molina, Cerca de Auto Vidrios Zeta y Ciber Café Náutica, apartamento de color anaranjado y rejas de color negro, propiedad de la señora Maria, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7580273. Y R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.302, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 02-10-85, de 21 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, bachiller, hija de R.B.G. (V) y de A.R. (V), domiciliada en la Urbanización San Isidro, avenida 20, con calle 6, casa N° 6-89, de color blanco con rejas azules, frente a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de EL SUPERMERCADO VIVERES DE J.P.. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a las imputadas R.G.M.G., y R.G.M.G., antes identificadas, la medida cautelares consistentes en: 1.- presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal, en la sede de este Circuito Judicial, a partir del próximo lunes 10-09-2007. 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, 3.- La prohibición de acercarse al Supermercado Víveres de J.P., y a todos y cada uno de los propietarios y empleados de la referida, de conformidad con los artículos 245, 256, numerales 3,4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

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