Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

Causa: 6C-5.708-2.004

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE LAS DETENIDAS Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Viernes, 19 de Noviembre de 2004, siendo las 3:30 horas de la tarde, fue trasladado desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las ciudadanas LOZANO DE C.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, Hija de José Amaya Lozano(v) y de Blanca de Lozano(v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.149.007, domiciliada en el Barrio S.E., calle principal, casa Nº A-26, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 3949013, M.D.V.O.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacida en fecha 06-12-1961, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, Hija de J.M. (f) y de F.G. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº .- 83.640.320, domiciliada en la Concordia, Carrera 4, calle 11, Nº 9-74, San Cristóbal, Estado Táchira, CAMARGO VILLAMIZAR RUBI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 12-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatera, Hija de M.A.C.R. (v) y de Flor María Villamizar(f), Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-83.640.315, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 11, Nº 0-38, San Cristóbal, Estado Táchira y VARGAS G.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 26-04-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hija de O.E.V. y de M.G. (v), Titular del Certificado de Regularización y / o Solicitud de Naturalización 991990, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Pasaje Colombia, Carrera 10, Nº 6-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Vivas Galavís S.G., por parte del(la) ciudadano(a) Fiscal V del Ministerio Público, Abog. G.G.B., con el fin de presentar físicamente al(as) aprehendido(as) ante el Juez de 1º Instancia en funciones de Control con la finalidad de que este se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación del imputado como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al(as) ciudadano(as) LOZANO DE C.R.J., M.D.V.O.L., CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y VARGAS G.M. anteriormente identificadas, quienes fueron detenido(as) el día: JUEVES 18 de Noviembre del 2004, aproximadamente a las Doce Horas (12:00 m.) del mediodía, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del(las) imputado(as), solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de los mismos, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando Doce (12) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral. Asi mismo destacó que las imputadas Lozano de C.R. y Camargo Villamizar Rubi, tenían causa por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito del año 2003 por un delito Contra La Propiedad, asignándosele a la presente causa el número 6C-5708-2004. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. C.H.C.L. de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el(las) ciudadano(as) LOZANO DE C.R.J., M.D.V.O.L., CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y VARGAS G.M., no presentan lesiones físicas aparentes, de igual forma que desde el momento de la detención de las detenidas y hasta el momento de recepción de las actas con las detenidas en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido Veintisiete Horas y Quince Minutos (27:15) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al(as) detenido(as) del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo(a) asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez cedido el derecho de palabra, manifestó: “Nombro como mi Defensor al Abog. R.F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº63369, Defensor Privado, domiciliado procesalmente en el Edificio Capacho, Piso 2, Oficina 23, teléfono 0414-7116693, San Cristóbal, Estado Táchira. En este estado y estando presentes la mencionada Abogado(a), manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido, el Juez realizada la presentación respectiva de ley del imputado de autos, verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al(la) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del(las) ciudadano(as) LOZANO DE C.R.J., M.D.V.O.L., CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y VARGAS G.M., anteriormente identificado(as), explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, solicitando se Estime la Flagrancia en la Detención del(a) Imputado(a) de autos, se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Lozano de C.R.J. y Camargo Villamizar Rubi y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las imputadas M.d.V.O.L. Y Vargas G.M. solicitó se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,asi mismo informó al Tribunal sobre los antecedentes penales y la conducta predelictual de las imputadas LOZANO DE C.R.J., M.D.V.O.L., CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y VARGAS G.M.. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al(a) imputado(a) el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo(a) exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino(a), de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto constitucional, preguntándole a las mismas si estaban dispuestas a declarar, quienes manifestaron que si. Acto seguido el Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal le ordenó salir de la sala al resto de imputadas y le cedió el derecho de palabra a la imputada LOZANO DE C.R.J. quien manifestó:“Yo no tengo nada que ver de lo que están diciendo alli, yo estaba con mi compañera Rubí me fui para El Piñal a buscar a mi hija porque mi hija ella se me fue desde el Jueves pasado hace 8 días ayer para El Piñal y yo me fui con ella a buscarla y llegamos allá y buscándola por allí a ver si y0 la veía y como no la encontramos ni di con ella regresamos otra vez al Terminal y estando en el Terminal dentro de la buseta llegó la Policía y nos dijo que los acompañáramos estando allá había un poco de gente y tenían a las otras dos señoras de que ellas no se qué y que habían entrado a una perfumería y habían agarrado unas cosas yo no andaba con ellas yo andaba con Rubí, y allí quedamos detenidas por eso, sinceramente nosotros no tenemos que ver con nada de lo que las acusan a ellas, es todo”. Seguidamente el Juez de conformidad al contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes si desean formularle preguntas a la imputada, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que si y al efecto procede a formularle las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Diga usted ha sido procesada? Contestó: Si; en el Tribunal de Control Uno. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala a la imputada LOZANO DE C.R.J. y ordena el ingreso a la sala de la imputada M.D.V.O.L. quien manifestó: “Yo estaba con la señora Matilde la acompañé al Piñal iba a buscar trabajo a una Discoteca que se llama La Covacha nosotros llegamos allá y estaba cerrada, tocamos, nadie abrió nos vinimos y entramos a una Perfumería yo entré a buscar unos Tampax porque tengo el período, agarré unos desodorantes y un jabón para mi esposo y para mi, Matilde me esperaba en la caja yo agarré los desodorantes y los jabones me los coloqué sobre el brazo, y salió un joven y me dijo que que iba hacer yo con eso y me dijo que yo me los iba a robar y la dueña se asustó y cerró la puerta del negocio y llamaron a la Policía y nos llevaron al Comando la señora fue a la comandancia y colocó el denuncio y yo le dije que porque si yo le iba a comprar los desodorantes y los jabones cuando yo les mostré los reales en eso también metieron a Matilde cuando llegaron con las dos señoras y nos metieron al calabozo y nos trajeron anoche para acá, a mi me detuvieron dentro del Local en una Perfumería yo estaba en compañía con Matilde las otras dos señoras llegaron aparte es todo”. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala a la imputada M.D.V.O.L. y ordena el ingreso a la sala de la imputada CAMARGO VILLAMIZAR RUBI, “Lo que pasó fue que la hija de Reina se le desapareció y ella me dijo que la acompañara yo fui, estábamos en el Terminal como a las once de la mañana y de repente pasó el Jeep y nos dijeron que nos montáramos nosotras estábamos en el baño y cuando nos vimos presas eso fue todo, nosotros no cargábamos nada, tenemos testigos con el señor del autobús yo entré al baño y salimos de repente salió unos policías del Jeep y nos montaron , es todo”. Seguidamente el Juez de conformidad al contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes si desean formularle preguntas a la imputada, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que si y al efecto procede a formularle las siguientes preguntas a la imputada: 1.-¿ Ha estado usted vinculada en otro delito? Contestó: Si en Control Uno. 2.- ¿Con quien fue vinculada? Contestó: Con Reina. 3.- ¿De qué fue señalada? Contestó: Por Hurto. Acto seguido el Juez ordena salir de la sala a la imputada CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y ordena el ingreso a la sala de la imputada VARGAS G.M. “Yo fui a buscar trabajo en el Piñal y me dijeron que estaban buscando trabajo de Limpieza g yo le pedi el favor a Olga de que me acompañara para mo ir sola como no me resultó el Trabajo íbamos para el Terminal y entramos a una Perfumería porque yo iba a comprar unos Tampax, unos jabones y unos desodorantes ella agarró los jabones, desodorantes y se los puso a un lado del brazo y nos fuimos a la caja , en eso llegó un chamo y nos dijo que nosotros no los íbamos a robar, llegó la patrulla nos puso presas y eso fue todo, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que no. Seguidamente el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al defensor Abog. R.F.V., quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Oído lo manifestado por mis defendido ratifico su inocencia solicito que la causa prosiga por el Procedimiento Ordinario a los fines de solicitar la practica de determinadas diligencias de investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que las victimas dicen que andaban cuatro personas en el negocio y ellas no andaban juntas, la ciudadana Matilde y la ciudadana Olga se encontraban en una perfumería haciendo compras ellas no sustrajeron nada en el negocio y por una confusión se sospecho que las mismas iban a sustraerse algo, la señora Camargo y la señora Lozano fueron aprehendidas en el Terminal y no en otro sitio de ello hay testigos, que se promoverán ante la Fiscalía. en segundo lugar ratificamos que se les otorgue una Medida Cautelar a la ciudadanas Matilde y Olga que la cuantía de esa caución considere ciudadano Juez que las mismas no tienen suficientes recursos, que sea el depósito de posible cumplimiento a objeto de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitamos a la ciudadana Reina y Rubí si bien es cierto tuvieron una causa penal de la cual se encuentran Sobreseídas no puede esto ser elemento suficiente para que se les otorgue una Medida Cautelar a los fines de demostrar lo que se les está imputando en estado de Libertad si es necesario que las condiciones de esta medida cautelar sea mas fuerte que la impuesta a las otras dos ciudadanos ellas están dispuesta a someterse al cumplimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el(las) imputado(as) y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de las imputadas, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe. Constando en las actuaciones, el acta policial de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro donde los efectivos aprehensores hacen una relación suscinta de los hechos acontecidos y en virtud del contenido del acta reseñada, se hace procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas de autos. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que no es necesario practicar otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, y por cuanto la aprehensión de las imputadas LOZANO DE C.R.J., M.D.V.O.L., CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y VARGAS G.M.. fue en estricta flagrancia, por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención al contenido del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que resulte competente. TERCERO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal a imponer a las imputadas. Respecto de la situación Jurídica de las imputadas LOZANO DE C.R.J. y CAMARGO VILLAMIZAR RUBI: En cuanto a la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a las imputadas de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Vivas Galavís S.G., estando sancionada su consumación con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son las presuntas perpetradoras o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a las imputadas, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de la conducta predelictual que manifiesta el Representante de la Vindicta Pública en la presente Audiencia, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de las imputadas a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el imponer a las ciudadanas LOZANO DE C.R.J. y CAMARGO VILLAMIZAR RUBI, anteriormente identificado de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de las prenombradas imputadas en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Respecto de la situación Jurídica de las imputadas M.D.V.O.L. y VARGAS G.M.S. del contenido del acta policial elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas en la comisión de un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Vivas Galavís S.G., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; no existiendo razones para presumir que puedan sustraerse las imputadas M.D.V.O.L. y VARGAS G.M. a los actos del proceso, tomando en consideración que en autos no consta que las mismas posean mala conducta predelictual y al respecto el Fiscal del Ministerio Público no hizo referencia alguna al respecto, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de comunicarse con la victima y 3) La imposición de una Fianza Económica equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas LOZANO DE C.R.J., M.D.V.O.L., CAMARGO VILLAMIZAR RUBI y VARGAS G.M. anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Vivas Galavís S.G., por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.

TERCERO

DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas LOZANO DE C.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, Hija de José Amaya Lozano(v) y de Blanca de Lozano(v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.149.007, domiciliada en el Barrio S.E., calle principal, casa Nº A-26, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono: 3949013 y CAMARGO VILLAMIZAR RUBI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 12-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatera, Hija de M.A.C.R. (v) y de Flor María Villamizar(f), Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-83.640.315, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, calle 11, Nº 0-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Vivas Galavís S.G..

Asi mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas M.D.V.O.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacida en fecha 06-12-1961, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, Hija de J.M. (f) y de F.G. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº .- 83.640.320, domiciliada en la Concordia, Carrera 4, calle 11, Nº 9-74, San Cristóbal, Estado Táchira y VARGAS G.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 26-04-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hija de O.E.V. y de M.G. (v), Titular del Certificado de Regularización y / o Solicitud de Naturalización 991990, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Pasaje Colombia, Carrera 10, Nº 6-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Vivas Galavís S.G., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de comunicarse con la victima y 3) La imposición de una Fianza Económica equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Librénse las respectivas Boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira una vez cumplida la obligación del depósito respectivo, como obligación impuesta a las imputadas de autos. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del Alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las Cuatro y Diez (4:10) Horas de la Tarde. Se leyó y conformes firman.-

Abog. C.H.C.L.

JUEZ SEXTO DE CONTROL.

Abog. G.B.G..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

P. I. P. D.

LOZANO DE C.R.J..

IMPUTADA.

P. I. P. D.

M.D.V.O.L.

IMPUTADA.

P. I. P. D.

VARGAS G.M.

IMPUTADA.

P. I. P. D.

CAMARGO VILLAMIZAR RUBI

IMPUTADA.

Abog.R.F.V..

DEFENSOR PRIVADO .

Abog. P.P.D.A..

SECRETARIA.

Causa Nº: 6C-5708-2004

Acta de: Aud. para verificar Circunstancias de la Aprehensión

De las Imputadas e Imposición de Medida de Coerción Personal.

Viernes: 19-11-2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR