Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000247

ASUNTO : RP01-P-2008-000247

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS DE

COERCIÓN PERSONAL E IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y de Medida Cautelar Innominada planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra de las imputadas S.C.C. y P.A.G., asistidas por el Defensor Público Penal, abogada J.M., quien sustituye en este acto al Abg. J.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.O. este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL Y ARGUMENTOS

DE LA VÍCTIMA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y de Medida Cautelar Innominada; señalando la abogada Marisuca Gabaldón: Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17/01/2008, conforme al cual solicita contra los ciudadanos S.C.C. y P.A.G.A., la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas, y medida innominada sobre el objeto material del delito, por encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el literal “A” del artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.O.. Expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, refiriendo que los mismos sucedieron en fecha 27 de Noviembre de 2006. En tal sentido, esta representación Fiscal con los elementos de convicción (que señalo oralmente), y en razón a la materialidad del tipo penal y la participación de los imputados, toda vez que en criterio de la representación Fiscal se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal decrete contra los imputados, Primero: De conformidad con el articulo 256 del COPP imponga a los prenombrado imputados, medida cautelar de régimen de presentaciones, toda vez que esta acreditada la comisión de un hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos; Segundo: Asimismo solicito se decrete medida innominada de aseguramiento del inmueble objeto material del delito, ubicado en las palomas, sector Caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre”, por encontrarse los imputados incursos en el delito supra señalado. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que se tuvo conocimiento que el imputado vendió el inmueble a una ciudadana de nombre S.C.C., la cual es imputada igualmente en esta sala y la misma ha manifestado que no se puede salir de esa casa por cuanto ello no tiene para donde irse y tiene cinco (5) hijos. Vale destacar que hay una presunción de que los dos imputados viven juntos, ya que los mismos manifestaron tener el mismo domicilio. Asimismo la victima me manifestó que esa casa se encontraba apta para habitarla, por lo cual estaba esperando que el Estado le hiciera las reparaciones, en virtud de que dicha vivienda sufrió daños a raíz del terremoto. Solicitó se prosiga la causa por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicito se le expida copia simple de la presente acta.

Por su parte la víctima ciudadana L.R.O., al otorgársele el derecho de palabra, señaló: “ Eso es un inmueble que yo compre en el año 1991, se lo compre a la señora D.N., la señora esa murió, yo viví allí todo el tiempo, todo vino después del problema del terremoto, porque se me agrietaron las paredes y temiendo a un nuevo terremoto, dejo a una persona encargada, que era la señora Dionisia, luego yo meto a un hijo mío con la esposa durante siete (7) años, luego los ubico a ellos en otra casita, entonces al transcurrir de ese tiempo hablo con mi esposo y dejamos encargada de la casa a mi cuñada, ella siempre estaba pendiente de cualquier notificación, luego después de dos años o tres, me dijeron de la OCV, que tenia que esperar como tres años para hacer una reconstrucción de paredes, después yo voy a la OCV cuando se forman las Juntas Comunales para saber cuando me salía ese crédito, durante esos meses siguientes, cuando voy nuevamente, me dicen que el proyecto estaba en Caracas y ya venia en camino, luego es cuando el señor me invade, entonces yo no me encontraba en la casa cuando a mi esposo le participan la invasión, luego de yo estar en la casa ese día de la invasión, mi esposo se dirige hacia esa casa y encuentra dentro de ella unos niños con el Señor Galanton y su señora, entonces e le dijo a él que desocupara su vivienda porque estaba esperando un proyecto urgente y el le dice a mi esposo que el no tiene donde vivir, luego mi esposo le dice para ir a la Junta Comunal para ver si le resuelve su problema a él y en vista de que el no me desocupa en esos días yo me dirijo al Cuerpo de Inteligencia Policial, al mando del Inspector Segura y le planteo la situación, luego él manda una comisión policial hasta esa vivienda, yo me quedo en el comando policial en la espera de que el vaya hablar conmigo, yo converso con el allá y le dije que tenia un proyecto y necesitaba echar unos rellenos delante de la casa, entonces el señor me contesta que si el iba a dormir entonces bajo el puente; le dije que si había otro terremoto eso era un peligro para el y sus hijos, luego el se fue del comando con su mama hacia la casa de él, donde vive con su mama, luego mi cuñada va y vuelve a conversar con él, ya que era la encargada de la casa, y le imploraba a él que le desocupara la casa, porque se la habían dejado a ella cuidándola, luego me dice a mi cuñada que lo deje por dos (2) días, porque el pensaba irse a Araya, porque le estaban haciendo su casa. Nosotros hablamos con Sandra y nos dijo que el Joven P.A.G. le había vendido.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSA

Habiéndose imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados en desear declarar; en tal sentido, a los fines de conceder el derecho de palabra a la imputada S.C.C., se hace salir de la sala al imputado P.A.G.A., a tales efectos, se identificó a la imputada S.C.C., venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.651, hija de E.C. y N.B., residenciada en las palomas, sector Caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre, quien expone: “ Yo compre esa vivienda mas no invadí, yo le compre a A.G., cuando yo supe que era invasor, el se fue para Margarita, yo vivo ahí con mis cinco (5) hijos y mi mama vive atrás, yo le he metido dinero a esa casa. Es todo. Acto seguido la fiscal solicita permiso al tribunal para interrogar a la imputada y el tribunal lo acuerda y lo hace de la manera siguiente: ¿Puede Usted exhibir el documento que suscribió con el ciudadano A.G.? Se deja constancia que la imputada exhibió el documento de compra venta. La fiscal manifiesta al Tribunal dicho documento fue autenticado el 18-05-07, donde se observa de los linderos que evidentemente no constituye el mismo inmueble que nos ocupa, ya que el documento de la victima no especifica los mismos linderos, teniendo la posibilidad la ciudadana Sandra de ejercer una acción penal por estafa contra el ciudadano A.G. ¿Usted le pago al señor Galanton? Si ¿Cuándo recibió una visita por un cuerpo policial? No tuve visita policial, tuve la visita de la señora y su esposo ¿usted tenia conocimiento de que la habían estafado? Me di cuenta cuando la señora fue con su esposo ¿Usted denuncio a A.G. por estafa. Contesto “No”. Acto seguido la defensa hace uso del derecho de preguntar a la imputada de la siguiente manera: ¿Es cierto que usted busco al ciudadano A.G.?, yo busque al ciudadano A.G. en casa de la mama y me dijeron que se había ido de viaje a Margarita ¿usted compro mediante un documento notariado.? Acto seguido se hace comparecer al ciudadano P.A.G., quien señala “Esa casa tenia mas de 15 años abandonada, yo tengo siete bebes, tengo el apoyo de toda la comunidad del barrio par vivir en esa casa, incluso después de eso no pude vivir en esa casa, yo le monte la Luz a esa casa, le hice reparaciones a la casa, yo hable con la señora y le dije que me pagara lo que yo le había hecho a la casa, yo estoy bajo reposo con mi mama. Es todo. Acto seguido la interroga la Fiscal de la siguiente manera: ¿nombre de las personas que apoyaron tu invasión? Evia, Melvin, Juan, Irvin, Raul ¿Esas personas pertenecen a la OCV? La señora Elvia ¿Puede decir al Tribunal a que se dedica usted? A mi trabajo y a mis hijos ¿de donde obtuvo los recursos para hacer las remodelaciones? De mi mama, como dos millones de bolívares ¿usted le vendió a la señora Sandra? No ¿le recibió un millón de bolívares a la señora Sandra? No ¿Por qué no podías vivir ahí? Los balandros ya eran como dueños de la casa, porque los balandros le sacaban las pistolas a los niños ¿Cuándo hiciste negocio con la señora? No recuerdo ¿usted consume droga? Si. Es todo. Se deja constancia que la defensa no hizo preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. J.M., quien expone: “En primer lugar esta causa versa sobre el delito de Invasión, específicamente sobre una vivienda que a decir del Ministerio Publico, mis defendidos habrían cometido, porque como ya lo señalaba la representante del Ministerio Publico no esta claro sobre cual inmueble versa el proceso, porque no coinciden las medidas y linderos del documento de compra venta que entre S.C. y P.A.G., y con el titulo supletorio que ya exhibió la Fiscal y consta en las actuaciones, de manera que solicito al Tribunal que realice la inspección que sea necesaria, a los fines de determinar si versa la causa sobre el mismo inmueble, el señor Galanton es presunto invasor, pero la señora Sandra le compra, quedando la misma en un estado de indefensión, si ella ni siquiera tiene certeza jurídica, si el objeto del delito es el que esta reivindicando la ciudadana Otero. Ahora bien, no se presenta aquí la situación de coautores por cuanto la señora S.C. compra de buena fe mediante un documento notariado que se consignar por ante éste Tribunal. Y si dice que la Fiscalia con la medida de aseguramiento, la segunda persona, es decir S.C. seria una persona aprovechadora de un objeto proveniente del delito, debiendo considerarse una de calificación. Vale destacar que la invasión debe hacerse sobre un inmueble ajeno y de acuerdo a los documentales que han sido exhibidos, tanto la señora Otero como S.C., seria propietaria de las bienhechurias en la misma condición, independientemente de las fechas que tengan ambos documentos, porque ninguno de los dos documentos esta registrado por lo que frente a terceros, no pueden dirimir ninguno de los dos la propiedad. Pero aceptando que hay unas circunstancias que puede esgrimirse a favor de la señora Otero, queda confuso conforme a lo declarado por mis defendidos, si se configura el delito de Invasión. Mi segunda petición es que el Tribunal conforme a lo expuesto por esta defensa a cuales tipos penales nos estamos refiriendo en esta causa. En todo caso si este Tribunal decidiera lo contrario a esta defensa nos adherimos a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. En cuanto a la medida de aseguramiento, ello implicaría la desocupación factica de la ciudadana S.C.d. éste inmueble, lo que por no estar debidamente soportada esta solicitud, comportaría un gravamen para la ciudadana Castillo y su familia con la cual habita la residencia, desconociéndose con ello los derechos y garantías que la legislación le preceptúa a los niños y adolescentes como son el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en la LOPNNA y los demás que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido solcito que se desestime la medida de aseguramiento que ha hecho el Ministerio Publico. Solicito copias simples del acta.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las exposiciones resuelve en presencia de las partes: Leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medida de cautelar sustitutiva de libertad y medida innominada sobre el bien objeto del delito, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y a los fines de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar se examina si concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que se atribuye la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que se indica ocurrió en el mes de Noviembre de 2006, y la pena establecida para dicho delito es de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, considerando el Tribunal que la existencia del delito se encuentra sustentada en el contenido de las siguiente actuaciones; Acta de Inspección Ocular, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) la causa, donde se anexan las fotografías del inmueble objeto del delito en cuestión; Acta de entrevista cursante a los folios 15 y 16 del expediente, rendida por el ciudadano A.M., quien señala entre otras cosas que ese muchacho le pido permiso para meterse en esa casa por una noche, y él le respondió que esa casa no era de él, y que al otro día el vio que la cadena no estaba y habían violado el candado y al regresar del trabajo vio que el muchacho estaba metido en la casa; Acta de entrevista cursante al folio 17 del expediente, rendida por el ciudadano E.B., quien señala entre otras cosas que en esa casa se mantienen malhechores y balandros, que en esa casa vive una familia de la dueña de la casa y como la metieron en el proyecto de arreglar las casas, la dejaron sola por unos días, y fue cuando ese muchacho se metió y ahora no quiere salir; Acta de ampliación de entrevista cursante a los folio 18 y 26 de la causa, rendida por la ciudadana L.R.O.; Acta de entrevista cursante a los folios 19 y 20 del expediente, rendida por la ciudadana Z.M., quien señala entre otras cosas que esa casa la mando a desalojar la OCV, del sector porque cuando hubo el terremoto las paredes se agrietaron, que FUNREVI le hizo una inspección y determino que no era habitable y la metió en el proyecto de mejoras; Del folio 21 al 23, copia simple de titulo supletorio a nombre de la ciudadana L.R.O.; Acta de inspección Técnica, mediante la cual se deja constancia de las características del inmueble invadido, así como de la persona que habitaba el inmueble para ese momento, ciudadana S.C.C., cursante al folio 60. Con estos elementos de convicción considera éste Tribunal que son suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y la participación de los imputados P.A.G.A. y S.C.C., en la comisión del mismo, asimismo esta acreditada la comisión del hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son responsables del delito en cuestión. Por otro lado se infiere la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga considerando la pena que puede llegar a imponerse y que oscila entre 5 y 10 de prisión; considera entonces este Tribunal, que concurren los requisitos del artículo 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los subsiguiente actos del proceso, es por lo que SE ACOGE el pedimento fiscal y se impone a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medida Cautelar Innominada, resalta este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por tres atributos fundamentales, el uso, goce y la disposición del bien; en esta sala la ciudadana L.R.O., ha manifestado:

…yo viví allí todo el tiempo, todo vino después del problema del terremoto, porque se me agrietaron las paredes y temiendo a un nuevo terremoto, dejo a una persona encargada, que era la señora Dionisia, luego yo meto a un hijo mío con la esposa durante siete (7) años, luego los ubico a ellos en otra casita, entonces al transcurrir de ese tiempo hablo con mi esposo y dejamos encargada de la casa a mi cuñada, ella siempre estaba pendiente de cualquier notificación, luego después de dos años o tres, me dijeron de la OCV, que tenia que esperar como tres años para hacer una reconstrucción de paredes, después yo voy a la OCV cuando se forman las Juntas Comunales para saber cuando me salía ese crédito, durante esos meses siguientes, cuando voy nuevamente, me dicen que el proyecto estaba en Caracas y ya venia en camino, luego es cuando el señor me invade, entonces yo no me encontraba en la casa cuando a mi esposo le participan la invasión, luego de yo estar en la casa ese día de la invasión, mi esposo se dirige hacia esa casa y encuentra dentro de ella unos niños con el Señor Galanton y su señora…

(Sic. Subrayado del Tribunal)

Si bien el derecho de propiedad esta debidamente protegido por nuestra Constitución, y al cual este tribunal protege, también es de observar que para el memento en que la ciudadana S.C.C. habita éste inmueble, para ese momento no se encontraba persona alguna viviendo en el mismo que acreditase una propiedad distinta a la que tenia presuntamente el ciudadano P.A.G., quien para el momento vivía en esa casa, circunstancia esta que ha sido corroborada por la victima en su exposición, al reconocer que el imputado habitaba el inmueble. Llama también la atención a éste Tribunal que la ciudadana S.C.C., ha puesto a la vista de las partes y del Tribunal en esta audiencia, un documento notariado de Compra- Venta suscrito entre el ciudadano P.A.G. (vendedor) y su persona (compradora), donde le vende las bienhechurias de un inmueble, que como ha dicho la representante del Ministerio Público y la defensa no tiene relación con el mismo objeto de la negociación realizada, pues es un bien distinto a las características del bien objeto de ésta investigación, con unos linderos que no son los que demarcan la ubicación de este inmueble que se investiga; sin embargo, a pesar de esta discrepancia ha quedado claro en esta audiencia que el bien objeto de esta investigación es el mismo que ocupan los ciudadanos P.A.G. y S.C.C., por lo que pudiéramos presumir que la ciudadana S.C. fue sorprendida en su buena fe. Este Tribunal efectivamente reconoce el derecho de propiedad que tiene la ciudadana L.R.O., sobre las bienhechurias constituidas por una casa de habitación, así como también ha quedado en evidencia de unas mejoras efectuadas por la ciudadana S.C. al referido bien, mejora estas a la cual no fue desvirtuada en esta sala por parte de la victima. Por otro lado, se observa que el legislador al tipificar dicho delito, pretende la protección del derecho a la propiedad establecido Constitucionalmente y como una garantía de ese derecho de propiedad, que a pesar de que la señora Lusa Otero, posee un título supletorio, debemos entender y así reconocer que le asiste el derecho sobre unas bienhechurias que fueron fomentadas por ella y que el estado a través de sus instituciones debe reconocerle este derecho. Ahora bien, discutir quien tiene mejor derecho sobre la propiedad de tales bienhechurias no es competencia de este Juzgado; sin embargo, existe una solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar Innominada que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento del inmueble ubicado en las palomas, sector caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre; y consecuencialmente ordene aprehender dicho inmueble antes descrito, por cuanto el mismo constituye el objeto pasivo del delito investigado, es de resaltar, tal y como lo ha manifestado la victima y la ciudadana S.C., en dicho inmueble se encuentran unos niños de edades comprendidas entre 2 y 12 años de edad, lo que llama la atención de éste Tribunal el aplicar o acordar una medida que de alguna manera pueda ir en detrimento de la vida, salud, de su tranquilidad, para unos niños; menos aun de desprotegerle de un derecho fundamental como lo es de tener una vivienda y el de su protección; por ello invoco una garantía constitucional, como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente, amparado en el articulo 78 de nuestra Carta Magna. En razón de éste argumento se declara SIN LUGAR la Medida Innominada de aseguramiento del inmueble objeto material del delito, ubicado en las palomas, sector caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre. Y en consecuencia se decreta en su lugar la salida del inmueble en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9 del COPP. En caso de incumplimiento por parte de los imputados a solicitud del Ministerio Publico podrá revisar la medida innominada solicitada por el Ministerio Público. Decisión tomada conforme al articulo 257 Constitucional. Y así se decide.

Con respecto al punto previo hecho por la defensa en cuanto a la práctica de una experticia por parte de este Tribuna, se declara SIN LUGAR, pues en todo caso esta debe ser solicitada ante el Ministerio Publico como órgano titular de la Acción Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados S.C.C., venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.360.651, hija de E.C. y N.B., residenciada en las palomas, sector caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre; y P.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.110.340, hijo de X.J.A. y A.R.G., residenciada en las palomas, sector caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre; por la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.O., consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Medida Innominada de aseguramiento del inmueble objeto material del delito, ubicado en las palomas, sector caucaguita, calle 18, casa sin numero, detrás del Club I.V., Cumana Estado Sucre, y en su lugar se decreta la salida de los imputados del bien inmueble en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, salvo que entre los involucrados exista un acuerdo, el cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9 del COPP. En caso de incumplimiento por parte de los imputados a solicitud del Ministerio Publico podrá revisar la medida innominada solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Con respecto al punto previo hecho por la defensa en cuanto a la práctica de una experticia por parte de este Tribuna, se declara SIN LUGAR, pues en todo caso esta debe ser solicitada ante el Ministerio Publico como órgano titular de la Acción Penal. Y así se decide

Decisión tomada conforme al artículo 257 Constitucional. En consecuencia se fija audiencia Oral para el día 10-01-09 a las 10:00 AM, a objeto de verificar el cumplimiento de lo acordado, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes conforme al articulo 175 del COPP. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:20 PM.

El Juez Cuarto de Control

Abg. C.G.

El Secretario

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL

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