Decisión nº 1C-20.041-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Febrero de 2016.-

205º y 156°

Causa: 1C-20.041-14

La presente causa es seguida en contra de las ciudadanas S.N.S. Y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.609.940 y 10.616.124, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, imputó por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal por cuanto en fecha 22 de enero de 2016, fue recibido escrito consignado por el Defensor Público ABG. RADAYS OJEDA, donde anexa cinco (05) folios útiles, entre ellos constancias suscritas por el Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI) del sector Diamantico, estado Apure, donde informa el cumplimiento del donativo acordado en la Audiencia Especial de Imputación de fecha 06-05-2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Las ciudadanas S.N.S. Y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.609.940 y 10.616.124, en Audiencia de fecha 06-05-2015, el Ministerio Público les imputó al igual que las ciudadanas M.N.G. Y S.D.C.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.395.686 y 20.611.975, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, quienes admiten los hechos y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1) Realizar donativo de una (01) dos mil bolívares en insumos médicos al Centro de Diagnostico Integral (CDI) del sector Diamantico, por parte de las ciudadanas S.N.S., M.E.B. y M.N.G.; 2) Realizar donativo de una (01) dos mil bolívares en materiales de papelería a la Escuela Primaria Don F.H., por parte de la ciudadana M.N.G.; 3) Prohibición de acercarse. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:

Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

  1. - la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso fue recibido constancias suscritas por el Director del Centro de Diagnostico Integral (CDI) del sector Diamantico, estado Apure, donde se pudo constatar el cumplimiento de la primera condición impuesta a las imputadas S.N.S. Y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.609.940 y 10.616.124, en Audiencia Especial de Imputación de fecha 28-10-2015 y no constando en el presente asunto que las imputadas se hayan acercado a las otras imputadas en la presente causa, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal; de igual manera consta que en la Audiencia Especial de fecha 23 de Noviembre de 2015, las ciudadanas M.N.G. Y S.D.C.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.395.686 y 20.611.975, informaron a este tribunal no haber cumplido con las condiciones de la Suspensión condicional del proceso, razón por la cual se acordó en esa oportunidad dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial de Verificación de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Municipal Primera, para que la representante Fiscal emitiera el acto conclusivo correspondiente, como lo establece el artículo 362 de la norma adjetiva penal, siendo presentado escrito de acusación, por lo que se deberá fijar la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en cuanto a las prenombradas ciudadanas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a las ciudadanas S.N.S. Y M.E.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.609.940 y 10.616.124 y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesaban contra de las prenombradas ciudadanas.

SEGUNDO

Se fija la realización de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/02/2016 a las 08:45 horas de la mañana, en el presente asunto penal seguido en contra de las ciudadanas: M.N.G. Y S.D.C.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.395.686 y 20.611.975, por lo que deberá citarse a dichas ciudadanas, así como a la representante del Ministerio Público y su defensa.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los diez (10) días del mes de febrero del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Causa N° 1C-20.041-14.-

EMBL/JAML.-

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