Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002604

ASUNTO : SP11-P-2005-002604

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Mayo 2006, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.A.M.S.

• ACUSADA: BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de M.B. (f) y N.T. (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia

• SOLICITUD DE SOBRESIEMIENTO: M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750, hijo de I.A. (f) y M.L.M. (f), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira

• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSORES: Abogados F.R. y H.S.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7: 15 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Comando de Operaciones, Comando Antidroga Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicada en la calle 08 carrera 2 y 3 Edificio JN local 1 y 2 , San A.d.T., se presentaron dos ciudadanas, quienes venían a colocar una encomienda, con destino: N° 23 piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellón de la Plana, Estado Valenciano, España, procedieron a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, las mismas se identificaron como M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750,… residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, …residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, las prenombradas ciudadanas portaban una maquina descerezadora de café, con la siguiente descripción: color verde, marca Eterna N° 01, procedió luego a preguntarle a las señaladas ciudadanas que de quien era la encomienda antes descrita y si ocultaba alguna sustancia ilícita, indicando la ciudadana Barrera Tangarife G.E., ya identificada , que era suya y que la otra ciudadana antes mencionada le estaba haciendo el favor de colocarle la encomienda ya que ella era extranjera, tal situación me levanto sospechas y procedió a llamar a mi Comando donde a los diez minutos llegó una comisión… procedieron a inspeccionar a las ciudadanas antes prenombradas y la encomienda antes mencionada, debido a que la encomienda es una máquina de hierro, procedieron en compañía de las prenombradas ciudadanas en colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como: JOSEFH MONSALVE VIVAS y W.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.782.450 y V- 9.130.096, a trasladarse a un taller que estaba cerca de la empresa de encomienda, donde solicitaron prestado un taladro eléctrico y procedieron a perforar el cilindro de la máquina descerezadora de café antes descrita, al sacar la mecha se pudo observar una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos y las ciudadanas antes señaladas que iban a colocar la encomienda, dando como resultado un color azul positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos seiscientos cincuenta gramos (17,650 Kgrs)… seguidamente procedieron a trasladar a las prenombradas ciudadanas a la Unidad, los testigos, los objetos referente a un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- dos (02) teléfonos celulares ,marca Nokia, modelo 1100b, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (019 celular marca Samsung modelo SCH-N345 y documentos personales a nombre de la ciudadana Barrera Tangarife G.E. y M.M. Emerita… seguidamente se procedió a notificar al Abogado Domingo Hernández… igualmente se notificó a la Abogada W.M.P.C., Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, sobre la situación de la menor M.A.M.M., de 08 años de edad… las evidencias incautadas se colocaron en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico N° 1461436…

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano Juez ABG. M.A.O.P.A. , solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.A.M.S., las imputadas M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E., en compañía de sus abogados defensores públicos H.J.S. y la Defensor publico Penal F.R.. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa a la ciudadana BARRERA TANGARIFE G.E., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto a la ciudadana M.M.E., esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa conforme al contenido el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, por no existir ningún elemento que estime que se encontraba cometiendo hecho punible alguno, es por lo que no se le puede atribuir a este ciudadano el hecho objeto del proceso . Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a los imputados M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E., del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, solo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando a los imputados si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “ Si deseamos declarar . Es todo”. Y en primer lugar y conforme artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa declarar en primer lugar la imputado M.M.E., quien expuso: “No deseo declarar y le sedo el derecho de palabra a mi abogado defensor , es todo ; Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputada y BARRERA TANGARIFE G.E., quien expuso: “ Quiero pedir disculpas todos lo presentes solo por la veces en que han sido imputables a mi y a mi defensa el diferimiento de las audiencias anteriores , y al Doctor H.S. mi defensor por que se vino ha esta audiencia haciendo un esfuerzo sobre humano ya que fue intervenido quirúrgicamente el día el domingo. Soy administradora de Empresas y tecnóloga en mercadeo estoy residenciada en el Municipio Pedraza, Estado Barinas soy soltera con cédula de residencia Venezolana N° 84.317. 571 , soy comerciante poseo nexos comerciales con el señor M.D. que reside en el Municipio Pedraza , mi dirección calle principal sin nomenclatura casa verde y blanca, Municipio P.B.e. meses anteriores he constituido mi empresa a raíz de lo negocios comerciales que pose en Venezuela la cual fue constituida el 29 de Noviembre de 2005 la cual se denomina “ Mundo Alianza Internacional “ y cuyo objeto social es la comercialización de productos del mercado interno y externo y por que creo en el cambio que esta generando el actual gobierno decidí, constituir a “ Mundo Alianza Internacional en Venezuela, el día 12 de Diciembre del 2005 , me encontraba en Ureña y San Antonio ubicando un local Comercial para el funcionamiento de mi empresa , en vista que en Ureña no logré un ubicar un local comercial que me satisficiera decidí dirigirme a San Antonio y cuando me monte en mi vehículo en Ureña se me arrimo una señora de aspecto humilde , pregúntame así donde iba yo le dije para San Antonio y ella me pidió el favor que la llevara me imploraba que la llevara , yo accedí a llevarla ya que estaba llorando y decía que era muy pobre yo la vi indefensa además estaba con una niña y una maquina dos personas la ayudaron a montar la maquina en la parte de atrás del vehículo en le trayecto que el viaje de Ureña San Antonio, me decía que Chávez le había regalado una casa y que después de llevar la maqueña a San Antonio se dirigiría para Caracas, yo la vi que estaba demasiado encartada el objeto y la niña y accedí acompañarla hasta la oficina de encomienda donde le dijeron que necesitaría una caja para empacarla , yo la acompañe a conseguirla donde nos demoramos aproximadamente 40 o 50 minutos fuera de la oficina , regresamos a la oficina y le pidieron los documentos para enviar la encomienda y ella los entrego y los funcionarios de la empresa Zoom, los procediendo hacer el respectivo envío luego, llevaron la maquina a un taller donde con un talador la perforaron, diciendo que portaba cocaína, yo en ningún momento vi la droga que dicen que tenía, luego nos llevaron detenidas y una de las personas que estuvo desde el comienzo este proceso se llama Gusto R.P. ( Guardia Nacional ) el cual no aparece en el expediente y en el expediente aparece que mis padres no están vivos , cuando yo no he dado esa declaración y además las declaraciones que están allí están acomodados por lo que hechos les parece ya que parece que los conmueve el llanto de esta señora porque a cualquier perronas viendo el estado de ella que dice ser muy pobre y viéndola llorar harían una obra de caridad, es ilógico que esta maquina fuese mía y yo tuviera quien la enviara no hubiese entrada a la agencia de encomiendas , porque hubiese mandado ese persona no hubiera ido yo sería ilógico y esta razón y por todos las razones anteriores pido un cambio de calificación o que se me declare inocente porque no tengo que pagar lo que hacen otras personas de pronto por su estado socio económico , es todo . Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensor Publica F.R. y la misma expuso: “ Por cuanto el representante Fiscal del Ministerio Publico, presento acto conclusivo , de sobreseimiento a favor de mi defendida solicito muy respetuosamente sea acordado por este Tribunal y surtan los efectos contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento en caso que este Tribual se aparte de la solicitud Fiscal invoco en favor de mi representada los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículo 8 y 9 Ejusdem de ser juzgada en libertad para lo cual se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor H.J.S., y esta expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad en la cual solicita que declararon lugar la excepción opuesta y en su efecto la nulidad ya que de existir algún elemento que vincule a mi defendida en el presente hecho de acuerdo con las actas que conforma la presente causa sería con otra calificación jurídica de autora , es todo.

PUNTO PREVIO:

Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., prevista en el artículo 28 número 4° literal C, por considerar que los hechos acreditados por el Ministerio Publico, en la presente causa si revisten carácter penal y precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En ese mismo orden declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los actos cumplidos en la investigación no contravienen y menos presentan inobservancias de las formas y condiciones previstas Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

• El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el l Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. J.M. , en contra de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - A los folios Nº 03 y 05, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-U.R.I.A 1- 0914, de fecha 12- 12-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de las coimputadas y de los hechos supra mencionados , y señalan que El día 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7: 15 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Comando de Operaciones, Comando Antidroga Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicada en la calle 08 carrera 2 y 3 Edificio JN local 1 y 2 , San A.d.T., se presentaron dos ciudadanas, quienes venían a colocar una encomienda, con destino: N° 23 piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellón de la Plana, Estado Valenciano, España, procedieron a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, las mismas se identificaron como M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750,… residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, …residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, las prenombradas ciudadanas portaban una maquina descerezadora de café, con la siguiente descripción: color verde, marca Eterna N° 01, procedió luego a preguntarle a las señaladas ciudadanas que de quien era la encomienda antes descrita y si ocultaba alguna sustancia ilícita, indicando la ciudadana Barrera Tangarife G.E., ya identificada , que era suya y que la otra ciudadana antes mencionada le estaba haciendo el favor de colocarle la encomienda ya que ella era extranjera, tal situación me levanto sospechas y procedió a llamar a mi Comando donde a los diez minutos llegó una comisión… procedieron a inspeccionar a las ciudadanas antes prenombradas y la encomienda antes mencionada, debido a que la encomienda es una máquina de hierro, procedieron en compañía de las prenombradas ciudadanas en colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como: JOSEFH MONSALVE VIVAS y W.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.782.450 y V- 9.130.096, a trasladarse a un taller que estaba cerca de la empresa de encomienda, donde solicitaron prestando un taladro eléctrico y procedieron a perforar el cilindro de la máquina descerezadora de café antes descrita, al sacar la mecha se pudo observar una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos y las ciudadanas antes señaladas que iban a colocar la encomienda, dando como resultado un color azul positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos seiscientos cincuenta gramos (17,650 Kgrs)… seguidamente procedieron a trasladar a las prenombradas ciudadanas a la Unidad, los testigos, los objetos referente a un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- dos (02) teléfonos celulares ,marca Nokia, modelo 1100b, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (019 celular marca Samsung modelo SCH-N345 y documentos personales a nombre de la ciudadana Barrera Tangarife G.E. y M.M.E.,… seguidamente se procedió a notificar al Abogado Domingo Hernández… igualmente se notificó a la Abogada W.M.P.C., Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, sobre la situación de la menor M.A.M.M., de 08 años de edad… las evidencias incautadas se colocaron en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico N° 1461436…

  2. - A los folios N° 11 y 12 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 12 de diciembre del corriente año, realizadas a los ciudadanos Y.J.M.V. y W.A.G., venezolanos, titulares, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron a las referidas ciudadanas, quienes manifestaron: “ … los cuales empezaron a desarmar la maquina en presencia de las dos señoras, en la misma maquina se bajo una especie de masa trituradora la cual le llevo a un taller cercano… nuevamente el guardia le hizo un hueco con un taladro y del cual salio la mecha impregnada de un polvo blanco los guardias nos mostraron un empaquito con un líquido y nos explicaron que era un narcotest, que reacciona con el polvo que se le iba a echar que si daba azul era presunta droga y resulto como ellos dijeron azul, luego fuimos a buscar el carro de la señora que estaba estacionado cerca de la oficina Zoom, en el cuales e encontraba en su interior una niña de 08 años, luego fuimos al comando donde revisaron el vehículo…

  3. - Consignada en este acto, y agregado a las actuaciones corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje, de fecha 13-12-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-2783, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, emanada del Laboratorio N° 01 de la Guardia Nacional donde consta la muestras analizadas dieron como resultado positivo para Cocaína, con un peso de 951, 1 Gramos.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº URIA-1-914, de fecha 12 de Diciembre de 2005, relacionada con la aprehensión de las ciudadanas MORENO, M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E., y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por los funcionarios G/N. VIVAS CASIQUE YOBANNA, DTG. (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y DTG. (GN) V.C.N., adscritos a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que describen clara y circunstanciadamente los hechos en los que resultaron detenidas los imputadas y la incautación de la sustancia estupefaciente, siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla a los funcionarios actuantes, para que informen de su contenido.

  5. - ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 12 de Diciembre de 2005, suscrita por la G/N. VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello útil pertinente y necesario exhibirla a la funcionaria actuante, para que informen de su contenido.

    B.1.2 Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2783, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “UNA MAQUINA DESCEREZADORA DE CAFÉ DE COLOR VERDE, MARCA ETERNA Nº 1, ELABORADA EN METAL, LA MISMA POSEE UNA PIEZA CILINDRICA DE COLOR VERDE, ELABORADO EN EL MISMO MATERIAL DE METAL, … SE PROCEDIÓ A ABRIR UN BORDE LATERAL OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR QUE CONTIENE DE FORMA OCULTA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADONSE CON EL Nº 1” arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 951,1 gramos, siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

  7. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2038, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien realizó el Dictamen de la sustancia incautada manifestando la mismo que: “1.- …La muestra … recibida e identificada con el Nº 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Porcentaje de Pureza de 85,19 % “. (Subrayado y resaltado nuestro). Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

  8. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1054, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por los Expertos J.R.U. y G.A.J., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, al vehículo marca FORD, modelo 1996, color azul, placas Colombianas MLZ-334, en la que dejan constancia de la originalidad de los seriales de identificación y de la matricula vehicular colombiana. Siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria.

    B.2 TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.2.1 EXPERTOS

  9. - DECLARACIÓN del funcionario Experto J.E.S.Z., Adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2783, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, donde deja constancia de lo siguiente: “UNA MAQUINA DESCEREZADORA DE CAFÉ DE COLOR VERDE, MARCA ETERNA Nº 1, ELABORADA EN METAL, LA MISMA POSEE UNA PIEZA CILINDRICA DE COLOR VERDE, ELABORADO EN EL MISMO MATERIAL DE METAL, … SE PROCEDIÓ A ABRIR UN BORDE LATERAL OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR QUE CONTIENE DE FORMA OCULTA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADONSE CON EL Nº 1” arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 951,1 gramos, y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2038, de fecha 15 de Diciembre de 2005, del que consta que: “1.- … La muestra … recibida e identificada con el Nº 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Porcentaje de Pureza de 85,19 % “. (Subrayado y resaltado nuestro); siendo por ello, prueba útil pertinente y necesaria, para demostrar la cantidad y la pureza de las sustancias estupefacientes incautadas.

  10. - DECLARACIÓN del funcionario Experto J.R.U., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la Experticia de Vehículo Nº 1054, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por el y por el Experto G.A.J., al vehículo marca FORD, modelo 1996, color azul, placas Colombianas MLZ-334, en la que dejan constancia de la originalidad de los seriales de identificación y de la matricula vehicular colombiana.

  11. - DECLARACIÓN del funcionario Experto G.A.J., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la Experticia de Vehículo Nº 1054, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por el y por el Experto J.R.U., al vehículo marca FORD, modelo 1996, color azul, placas Colombianas MLZ-334, en la que dejan constancia de la originalidad de los seriales de identificación y de la matricula vehicular colombiana.

    B.2.2 FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN de la ciudadana G/N. VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de las imputadas MORENO, M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E. y la incautación de la droga.

    2-. DECLARACIÓN del ciudadano DTG. (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de las imputadas MORENO, M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E. y la incautación de la droga.

  12. - DECLARACIÓN del ciudadano DTG. (GN) V.C.N., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de las imputadas MORENO, M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E. y la incautación de la droga.

    B.2.3 TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano W.A.G., útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención de las imputadas MORENO, M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E. y la incautación de la droga.

    2-. DECLARACIÓN del ciudadano Y.J.M.V., útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención de las imputadas MORENO, M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E. y la incautación de la droga.

  13. - 2-. DECLARACIÓN de la ciudadana M.E.M., útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención de la imputada BARRERA TANGARIGE, G.E. y la incautación de la droga.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada BARRERA TANGARIFE G.E. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    SOBRESEIMIENTO

    El Representante del Ministerio Publico, solicito en su escrito de acusación y en forma oral en la audiencia de calificación de flagrancia lo siguiente: “ Del resultado de las diligencias de investigación se observa que la ciudadana M.M.E. , se dirigía en horas de la tarde del día 12 de diciembre del 2005, en compañía de su hija Maryurit A.M.M., desde su residencia (Ureña) hacía la ciudad de San Cristóbal, haciendo escala San A.d.T., cuando la ciudad Barrera Tangerife G.E., a bordo de un vehículo marca Ford, modelo 1996 placa MLZ-334, le ofreció llevarlas, esta acreditado que la ciudadana Barrera Tangarife G.E., solicito colaboración a M.M.E., para colocar una encomienda en San A.d.T., argumentándole que ella ( M.M.E.) era Venezolana y poseía Cédula de identidad, mientras que la solicitante ( Barrera Tangarife G.E.) era Colombiana y no tenía documentos de identidad Venezolana, y no fue sino hasta que funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional, determinaron que el objeto que pretendía enviar Barrera Tangarife G.E. al R.d.E., ocultaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica que resulto se Clorhidrato de Cocaína, circunstancia que M.M.E. , desconocía completamente, por tal motivo solicita el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quien aquí decide observa de los hechos relacionados y acreditados por el Representante del Ministerio Publico, y de las declaraciones hechas por las imputadas M.M.E. y BARRERA TANGARIFE G.E., existen contradicciones, lo cual considera este Juzgador que son suficientes elementos de convicción para que el ministerio público realice un acto conclusivo distinto al presentado en esta audiencia, tomando en cuenta que nos encontramos en contra de uno de los delitos que atentan contra la humanidad, además considera quien aquí decide que faltó ahondar en la presente investigación respecto a la prenombrada ciudadana, por tal motivo se niega el sobreseimiento y así se decide, y conforme al contenido al contenido del artículo 325 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende acuerda remitir las actuaciones al Fiscal superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

    PUNTO PREVIO:

    1. Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., prevista en el artículo 28 número 4° literal C, por considerar que los hechos acreditados por el Ministerio Publico, en la presente causa si revisten carácter penal y precalificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    2. En ese mismo orden declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los actos cumplidos en la investigación no contravienen y menos presentan inobservancias de las formas y condiciones previstas Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., ampliamente identificada en las actas que anteceden por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , en perjuicio del Estado CUARTO: NO ADMITE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Publico, en favor de la imputada M.M.E., ampliamente identificadas en autos, en consecuencia se divide la presente causa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir la presente en su original para el Tribunal de Juicio que corresponda y la copia Certificada del mismo para la Fiscalía Superior del Estado Táchira de conformidad con el artículo 323 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la libertad, solicitada por la defensa de la acusada M.M.E., se niega por cuanto considera este Juzagador que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750, hijo de I.A. (f) y M.L.M. (f), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira, y en consecuencia se mantiene con todos su efectos la privación judicial preventiva de la libertad, decreta por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO DE CONTROL

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