Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002604

ASUNTO : SP11-P-2005-00260

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

ESCABINOS: G.U.J.A.

P.H.R.A.

FISCAL: ABG. N.B.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

ACUSADAS: M.E.M. y G.E.B.T.

DEFENSORES: ABG. L.D.

ABG. J.N.C.M.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

I

Se desarrolló el presente Juicio Oral y Público en virtud de la decisión que tomara el Juez de Control Numero Tres al momento de la Audiencia Preliminar celebradas en fecha 24 de Mayo del 2.006, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero y Undécimo del Ministerio en contra de las ciudadanas M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750, hijo de I.A. (f) y M.L.M. (f), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de M.B. (f) y N.T. (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se encontraban debidamente asistidas por sus defensores, J.N.C.M. y L.D..

II

HECHOS

El día 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7: 15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comando de Operaciones, Comando Antidroga Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas Zoom, ubicada en la calle 08 carrera 2 y 3 Edificio JN local 1 y 2 , San A.d.T., se presentaron dos ciudadanas, quienes venían a colocar una encomienda, con destino: N° 23 piso puerta 17, Código Postal 12006, Castellón de la Plana, Estado Valenciano, España, procedieron a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle su documentación personal, las mismas se identificaron como M.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750,… residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira y BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, …residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, las prenombradas ciudadanas portaban una maquina descerezadora de café, con la siguiente descripción: color verde, marca Eterna N° 01, procedió luego a preguntarle a las señaladas ciudadanas que de quien era la encomienda antes descrita y si ocultaba alguna sustancia ilícita, indicando la ciudadana Barrera Tangarife G.E., ya identificada , que era suya y que la otra ciudadana antes mencionada le estaba haciendo el favor de colocarle la encomienda ya que ella era extranjera, tal situación me levanto sospechas y procedió a llamar a mi Comando donde a los diez minutos llegó una comisión… procedieron a inspeccionar a las ciudadanas antes prenombradas y la encomienda antes mencionada, debido a que la encomienda es una máquina de hierro, procedieron en compañía de las prenombradas ciudadanas en colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como: JOSEFH MONSALVE VIVAS y W.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.782.450 y V- 9.130.096, a trasladarse a un taller que estaba cerca de la empresa de encomienda, donde solicitaron prestado un taladro eléctrico y procedieron a perforar el cilindro de la máquina descerezadora de café antes descrita, al sacar la mecha se pudo observar una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a efectuarle la prueba de orientación (Narcotest) en presencia de los testigos y las ciudadanas antes señaladas que iban a colocar la encomienda, dando como resultado un color azul positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos seiscientos cincuenta gramos (17,650 Kgrs)… seguidamente procedieron a trasladar a las prenombradas ciudadanas a la Unidad, los testigos, los objetos referente a un vehículo marca Ford, modelo 1996, color azul, placas colombianas MLZ-334, 2.- dos (02) teléfonos celulares ,marca Nokia, modelo 1100b, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5125, 3.- Un (019 celular marca Samsung modelo SCH-N345 y documentos personales a nombre de la ciudadana Barrera Tangarife G.E. y M.M. Emerita… seguidamente se procedió a notificar al Abogado Domingo Hernández… igualmente se notificó a la Abogada W.M.P.C., Consejero de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, sobre la situación de la menor M.A.M.M., de 08 años de edad… las evidencias incautadas se colocaron en una bolsa plástica transparente con el precinto plástico N° 1461436…

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 17 de Mayo de 2007, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por la Abg. N.B.P., en contra de las acusadas M.M.E., y BARRERA TANGARIFE G.E., ordenando el ciudadano Juez, Abg. R.A.C.D. a la secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encontraban presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. N.B.P., las acusadas M.M.E. y Barrera Tangarife G.E., previo traslado del órgano legal correspondiente, los defensores públicos Abg. L.D. y Abg. J.N.C.M.. El Juez procedió a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. R.A.C.D., los ciudadanos G.U.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.154.164, soltero y P.H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.148.229, casado, Escabinos Principales. Abierto el acto, reiterada las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, acusadas y el público presente. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. N.B.P., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación en contra de las ciudadanas M.M.E. y Barrera Tangarife G.E., a quienes señaló como incursas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2006, en contra de las acusadas por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público consideró conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en sentencia definitiva se pronuncie sobre la confiscación del vehículo en el que andaban las acusadas en el momento de su aprehensión y se coloque a orden del Estado Venezolano a través de la Oficina Nacional Antidrogas para que sea administrado. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa de la imputada M.E.M., Abg. L.D., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendida y la buena fe en sus actuaciones…, es todo”. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa de la imputada Barrera Tangarife G.E., Abg. J.N.C.M., quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa y solicita se le de la palabra a su defendida Barrera Tangarife G.E., quien esta dispuesta admitir los hechos que le acusa la representante del Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración el limite inferior de la pena, conforme al artículo 37 en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del código penal por ser primaria en la comisión del hecho punible; en cuanto a la solicitud de la representante fiscal relacionada con la confiscación de los bienes de su defendida, por considerar razonablemente que el vehículo es propiedad de su representada desde hace muchos años y fue adquirido con patrimonio de su propio peculio, con base al artículo 311 del código orgánico procesal penal, solicitó la devolución de dicho bien, ya que fue adquirido de manera licita, igualmente solicitó la renuncia al contradictorio. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2006 y 23 de octubre de 2006, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no son procedentes. En ese estado el Juez preguntó a las acusadas BARRERA TANGARIFE G.E. y M.M.E., si están dispuestas a declarar, manifestando que sí, por lo que se hizo salir de la sala a la acusada M.M.E. y seguidamente la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., expuso: “Admito la responsabilidad de mis hechos y solicito como lo dijo mi abogado el vehículo, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público le pregunta a la acusada, respondiendo que: “Los hechos que admito son los del transporte; “los hechos que admito es por el tiempo que llevo detenido y por eso admito los hechos; en la declaración que yo di inicialmente es la verdad, son 17 meses y quiero dar fin a esto; lo que yo declare inicialmente es que yo estaba en San Antonio, estaba buscando un local comercial el 29-11-2005, había constituido una empresa M.O.I., poseo carta de comercio, esta empresa la constituí y necesitaba un local comercial, me encontraba en Ureña, donde están los locales comerciales, donde esta la Zona Industrial como no conseguía me dirigí a San Antonio y estaba la señora Emerita y no la conocía, ella me pidió que le diera la cola y eso es todo, eso ya esta en el expediente; le di la cola de Ureña a San Antonio porque ella iba a poner una encomienda, la señora. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la acusada M.M.E., quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido solita el derecho de palabra el defensor de la ciudadana Barrera Tangarife G.E., y pide le sea impuesta de manera inmediata de la pena y recuerda que renuncia al acervo probatorio, así como la presunción de inocencia de su defendida. En este estado la fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y pide que quede claro que la acusada Barrera Tangarife G.E., esta admitiendo los hechos en cuanto a lo acusado, por lo que no puede quedar duda de los hechos que esta asumiendo. El defensor solicitó el derecho de palabra y pide disculpas a las partes y expone que él le explico de manera clara a la acusada de lo estaba asumiendo, solicita la imposición inmediata de la pena. El Juez le cedió nuevamente el derecho de palabra a la acusada G.B., previa la imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso de manera libre y espontánea: “ratifico mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no querer preguntar, ni el defensor ni los escabinos, dando inicio de seguidas a la recepción del acervo probatorio.

IV

PRUEBAS

TESTIMONIALES

  1. - L.O.V.P.

  2. - W.A.G.

  3. - Y.J.M.V.

  4. -J.E.S.Z.

  5. -N.D.V.

  6. -YOBANNA DIAMARIX VIVAS CASIQUE

  7. -M.A.M.M.

  8. -C.T.F.

    DOCUMENTALES:

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº URIA-1-914, de fecha 12 de Diciembre de 2005, relacionada con la aprehensión de las ciudadanas M.M.E. y BARRERA TANGARIGE, G.E., y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por los funcionarios G/N. VIVAS CASIQUE YOBANNA, DTG. (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y DTG. (GN) V.C.N., adscritos a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que describen clara y circunstanciadamente los hechos en los que resultaron detenidas los imputadas y la incautación de la sustancia estupefaciente.

  10. - ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 12 de Diciembre de 2005, suscrita por la G/N. VIVAS CASIQUE YOBANNA, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2783, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “UNA MAQUINA DESCEREZADORA DE CAFÉ DE COLOR VERDE, MARCA ETERNA Nº 1, ELABORADA EN METAL, LA MISMA POSEE UNA PIEZA CILINDRICA DE COLOR VERDE, ELABORADO EN EL MISMO MATERIAL DE METAL, … SE PROCEDIÓ A ABRIR UN BORDE LATERAL OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR QUE CONTIENE DE FORMA OCULTA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADONSE CON EL Nº 1” arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 951,1 gramos.

  12. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2038, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien realizó el Dictamen de la sustancia incautada manifestando la mismo que: “1.- …La muestra … recibida e identificada con el Nº 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Porcentaje de Pureza de 85,19 % “. (Subrayado y resaltado nuestro).

  13. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1054, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrito por los Expertos J.R.U. y G.A.J., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, al vehículo marca FORD, modelo 1996, color azul, placas Colombianas MLZ-334, en la que dejan constancia de la originalidad de los seriales de identificación y de la matricula vehicular colombiana.

    DE LA NO INCORPORACION DEL ACTA POLICIAL

    Anterior a la declaración de los funcionarios policiales la honorable Fiscal del Ministerio Público, señaló para que le fuere exhibida al funcionario la misma, con el fin de que “…sea ratificado el contenido y firma, y sea incorporada el acta policial No. 914…”, el Tribunal verificó que dicha acta 914, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por el testigo presente en sala para ese momento, L.V.P., ello condujo a considerar que debía hacerse considerarse el respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-05-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Final y específicamente a la prueba documental admitida por el tribunal de control, por encontrase en sala el testigo promovido por el Ministerio Público, (funcionario actuante), siendo el mismo que suscribe el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios. Y así se decide.

    V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITADOS

  14. - De la declaración del funcionario Guardia Nacional Villamizar Paredes L.O., quien manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, manifestó que se me encontraba en el comando, cuando se recibió una llamada de la compañera de la Guardia Nacional Yobbana y dijo que se acercaran a la oficina de Zoom, ubicada en San Antonio, cuando llegaron a la oficina, se encontraban dos señoras, una colombiana y una venezolana, que iban a colocar una encomienda descerezadora de café, que iba ser enviada para la ciudad del exterior, España, como la compañera observó que no era visible ver el contenido de la encomienda descerezadora de café, decidieron llevarse a las dos señoras con los dos testigos cerca de las encomiendas, fueron a un taller cerca a buscar un taladro para ver la encomienda, cuando taladraron la descerezadora de café, era como ver una lata de leche, con hierro de lado a lado, no se podía destapar por ninguna de los lados, taladraron el contenido de la masa esa, cuando sacaron el taladro, salió una masa de color blanco de la mecha, procedieron a realizarle la prueba de narcotex, y dio un color azul, de lo cual le explicaron a las señoras, la presunción que era cocaína, llamaron a su jefe y se dieron cuenta que era droga, cocaína. Que se valora totalmente, por ser testigo presencial del hecho, del lugar oficinas de Zoom, las personas involucradas inicialmente y demás circunstancias de modo.

  15. - Declaración como testigo el ciudadano Girón W.A., de profesión u oficio mensajero de la empresa Zoom, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, manifestó que eso fue un 12 de diciembre, estaba ahí en la oficina de zoom como a las cinco o cinco y treinta de la tarde llego la señora G.B.T. y la señora Emerita, a colocar un envió de una maquina de café descerezadora, después que le hicieron la guía de envió, la Guardia Nacional que estaba de servicio procedió a pedirle los documentos a ella y a revisar el envió, entonces ella observo que tenia un rodillo en la maquina de café y como no podía revisarla llamo a un refuerzo a unos guardias, que fueron con su compañero Yimmy a un taller cercano y perforaron con un taladro y salio polvo blanco, de ahí se lo llevaron a él y dijeron que iban hacer una prueba de narcotex y explicaron lo que iban hacer, dio color azul para cocaína. Indicó que la señora Tangarife había ido dos días anteriores, ó sea para tratar de hacer el envió, el jueves ella fue y llego a las seis de la tarde, estaba cerrada la oficina, él la atendió y le dijo que quería hacer un envió a España y le contestó que no podían recibir eso, que ya habían cerrado y la guardia ya se había ido que tenia que ser al otro día. Continuó agregando W.G., que el viernes volvió ella (refiriéndose a G.B.T.), a ir a las seis de la tarde y también estaba cerrado, él le dijo que fuera en horas laborales, mas temprano para poderle recibir lo que iba a enviar, y cuando la señora fue como el lunes o martes, fue que llegó a hacer el envió nuevamente ya con la señora Emerita. Que se le otorga pleno valor, ya que es la persona que desde un inicio observó el desarrollo de los hechos, las personas participantes, la hora de los mismos, junto a diversas circunstancias de especial importancia.

  16. - Declaración como testigo el ciudadano Monsalve Vivas Y.J., de profesión u oficio auxiliar de operaciones en Zoom San Antonio, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso que ese día eran como las cinco o cinco y media de la tarde, se presento la señora (señalando a la acusada de sala M.E.M.), con otra señora catira y ella traía una maquina verde y ella le preguntó que si podía hacer el envió a España, le contestó que no había problema y le tomó los datos, la señora le dio la cedula y al hacer la guía, llamaron a la guardia nacional, porque todo lo que se envía se revisa en Zoom, al parecer no vio nada, la maquina tenia bastantes piezas, ella llamo a otros guardias, y cuando llegaron fueron a una taller que esta cerca de zoom, cuadra y media o una cuadra de zoom, pidieron prestado un taladro normal, perforaron y salio un polvo blanco y en ese momento su compañero ( refiriéndose al anterior testigo W.G.) venia llegando, el mensajero se acercó al taller y vio cuando estaban perforando la maquina, ellos les explicaron lo de la prueba narcotex y eso dio color azul, la señora catira fue el jueves y el viernes antes del día que paso todo, las señoras llegaron como a las 5 o 5.30, la maquina era más o menos pesada, la señora catira ( G.B.) se acercó y dijo que si podía hacer un envió, la funcionaria pregunto de quien era el envió y la señora catira ( G.B.) dijo que era de ella, cuando metieron el taladro la señora catira estaba como si nada y la señora Emerita le preguntaba ¿que estaba pasado?. Se valora totalmente, ya que al igual que la declaración anterior, es testigo presencial del los hechos desde su inicio, aportando fundamental información de modo, tiempo y lugar, par demostrar el grado o no de culpabilidad de las acusadas.

  17. - Declaración del Experto J.E.S.Z., T.S.U. en Química industrial, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, debidamente juramentado señaló, que en relación a la Prueba de orientación y pesaje, se recibió una bolsa plástica que dentro contenía una maquina descerezadora de café con un cilindro dentro, en la parte cilíndrica se encontraba una sustancia de color blanco, se le practicaron análisis de orientación o desarrollo de color con el reactivo scot arrojando un resultado positivo de cocaína. Que se valora como tal deposición pericial, en relación con la documental, referida a la experticias por él practicadas.

    5) El experto G.A.J.A., inspector del CICPC, bajo fe de juramento manifestó en relación con la experticia al vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, que reconocía sui firma y en efecto practicó la experticia en su oportunidad, fue una experticia de seriales de identificación, un ford festiva, que presentaba sus seriales en su estado original y su actuar se dirigió solo a la identificación de los seriales del vehículo. Por cuanto solo sirve para establecer el estado de seriales del vehículo propiedad de G.B.T., más nada sobre la participación de las acusadas en el hecho endilgado, se desecha.

  18. - De la declaración del testigo N.D.V., venezolano, funcionario actuante de la Guardia Nacional, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, bajo fe de juramento, señaló que eso fue en la empresa zoom, iba una maquina descerezadora de café, luego se procedió a revisar dicha encomienda y se sustrajo cocaína, que él sabía que la señora ( señalando a la acusada M.E.M.) dijo que ella iba con otra señora, fue hace como 2 años, controlando la testimonial las partes, dijo el Guardia Nacional, que él estaba en la oficina, del comando en el destacamento 11 en el comando antidrogas, los mandaron de apoyo para la oficina de encomiendas, la guardia los estaba esperando para iniciar el procedimiento, el funcionario Villamizar Paredes fue con él, le dijo: “… mire mi distinguido hay una encomienda y la veo sospechosa…”, la revisaron, la otra señora era alta, catira, estaban nerviosas las dos, ella sabían lo que llevaban ahí, ellas estaban nerviosas, ellos llegaron en ese momento y comenzaron el procedimiento, lo llevaron a un taller y luego al comando, le abrieron con un taladro y salio un polvo blanco, estaban asustadas. Se valora íntegramente y en relación con las demás deposiciones, ya que aporta elementos de importancia sobre la participación de las acusadas, lugar de los hechos y el tiempo de los mismos.

  19. - De la Declaración de la funcionario actuante YOBANNA DIAMARIX VIVAS CASIQUE, Guardia Nacional, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, bajo fe de juramento, expuso que se encontraba de servicio en la oficina de encomiendas zoom, cuando llegaron 2 ciudadanas a enviar una encomienda, hacia España, le notificó que ella era la guardia nacional y le informó que debía revisar la encomienda para ser enviada, le pidió la documentación personal y se identificaron como G.T. y M.M., les preguntó que de quien era la encomienda y la ciudadana Gloria le manifestó que era de ella, que la señora Maria le estaba haciendo el favor de colocar la encomienda porque ella era extranjera, resaltando la funcionaria, que eso le pareció sospechoso, porque también los extranjeros pueden colocar encomiendas, procedió a llamar al comando superior para pedir apoyo, llegó una comisión de 2 distinguidos, procedieron a revisar la encomienda en presencia de los testigos y las 2 ciudadanas, como no se pudo hallar nada, decidieron ir a un taller cercano a la oficina de encomiendas, perforaron la maquina con un taladro y a lo que sacaron la mecha, se noto un polvo blanco con un olor fuerte, procedieron a realizarle la prueba de orientación en presencia de los testigos y las ciudadanas, la prueba dio positivo para la presunta droga llamada cocaína, la revisó porque manifiestan que es para España, cuando le pidió la documentación le dijo que la Sra. Maria la iba a colocar a nombre de ella, que sí se les permite a los extranjeros enviar encomiendas, indicando que ella (funcionaria) estaba al lado del mostrador del lado de adentro, recostada, la que hablo fue la Sra. Tangarife, que iba a enviar la encomienda para España y la llevaba la Sra. Tangarife, iba en una bolsa plástica pero la Sra. Tangarife la saco de la bolsa y la puso en el mostrador, ella sola la cargaba la Sra. Tangarife, la Sra. Tangarife entró con la maquina. De primordial y capital importancia dicha declaración, ya que es la funcionaria que se encontraba al momento del arribo de las acusadas a las oficinas de la empresa de encomiendas, las circunstancias ocurridas durante el tiempo que permanecieron allí, junto a las restantes actividades desarrolladas junto a las hoy acusadas. Valorándose totalmente.

    8) Declaración de la niña M.A.M.M., quien manifestó ser hija de la acusada M.E.M., indicando que ellas salieron a la casa llegaron a un kiosquito y preguntaron para ver donde se agarraba el autobús para ir al terminal, ellas caminaron y después las llamó la señora y les dijo: “…hay señora yo le doy la cola…”, después ellas se fueron a montar en el carro, cuando llegamos al terminal su mamá dijo que las dejara ahí, respondiéndole: “…hay señora si me puede hacer una encomienda…”, después siguió hablando con su mama y llegaron allá, y la dejaron en el carro, salieron, buscaron una caja y después fueron al carro, después al taller, después las llevaron para allá y la metieron allá con la Sra. llamaron a su padrastro, él llego lo metieron a una sala y a ella la llevaron para donde estaba su padrastro. A la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, si le dijeron que tenía que decir en ese juicio, la niña señaló: “ ....si.....pa que mi mama saliera…”. Dicha declaración en sala, le causó dudas al juez presidente, así como a los escabinos, evidenciándose parcialidad por ser su madre de la juzgada y la corta edad de la niña, por lo que al ofrecer dudas razonables, se desecha dicho testimonio.

  20. - De la Declaración del ciudadano, C.T.F., quien es el esposo de la acusada, manifestó que por primera medida la llamada que tuvo de Caracas como a la 12:20, llamaron a la casa de Conavi que ya estaban los documentos de la casa listos, él fue quien agarró la llamada, luego indicó a su esposa: “..vieja la llamaron de conavi para que fuera a buscar los papeles de la casa…”, y ésta le dijo pero la plata, reunieron 120 mil bolívares, dijo eso de 4 o 4;30, después como a las 11 o 7 de la noche llamaron del comando de narcótico que fuera a buscar la niña que la Sra. estaba detenida, fue cuando le entregaron la niña y se fue como a la 1, eso fue el 12 de diciembre de 2005. Sirve para establecer los momentos anteriores al hecho, las circunstancias, actividades y motivos de la presencia de la co-.acusada en Ureña, siendo confiable para el Tribunal dicha deposición, valorándola íntegramente.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Quedó evidenciado que las ciudadanas G.B.T. Y M.E.M., se encontraban en las oficinas de Zoom, de la ciudad de San A.d.T., el 12 de Diciembre de 2005, junto a G.B.T., pretendieron enviar una encomienda a España, resultando ser una maquina descerezadora de café, que en su rodillo se encontró una sustancia que a la postre resultó ser Cocaína, deducido de la declaración del experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, quien señaló que la Prueba de orientación y pesaje, se recibió en una bolsa plástica que dentro contenía una maquina descerezadora de café con un cilindro dentro, en la parte cilíndrica se encontraba una sustancia de color blanco, se le practicaron análisis de orientación o desarrollo de color con el reactivo scot arrojando un resultado positivo de Cocaína, con un peso neto de 950 gramos aproximadamente. En relación a la prueba de certeza en la prueba de orientación tomó muestra para la de certeza, una cantidad aproximada de 0.2 gramos queda en custodia en el laboratorio esta es presentada y se mantiene en secretaría del laboratorio, después es asignada por el jefe del laboratorio para la realización de experticia de certeza, ésta es sometida a un análisis instrumental del cual se llama expectrometria de ultra violeta visible, el grafico se compara con un patrón de comparación de Cocaína lo que les dio la certeza de que están ante un compuesto prohibido; arrojo una pureza de 85.19 %. Agregando que lo experticiado lo llevaron los funcionarios actuantes, manteniendo la cadena de custodia, consistía en una maquina descerezadora de café, un objeto cilíndrico dentro estaba la sustancia, esa área es hueca, el cilindro es parte de la maquina , iba dentro de ese cilindro la sustancia, hay que sacar todo el polvo, la coloración que dio fue azul positiva, no recordó el testigo el peso bruto de la maquina, más el peso neto dijo fue de 950 gramo, y agregó algo de capital importancia, como lo fue que si se podía pasar por desapercibido, finalizando diciendo los estragos que la sustancia produce en el cuerpo humano, ratificando la experticia en todas sus partes, dicho experto procedió a ratificar las documentales debidamente incorporadas en el juicio oral y público, consistente la primera de ellas en el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2783, de Fecha 13 de Diciembre de 2005, donde se dejó constancia de lo siguiente: “UNA MAQUINA DESCEREZADORA DE CAFÉ DE COLOR VERDE, MARCA ETERNA Nº 1, ELABORADA EN METAL, LA MISMA POSEE UNA PIEZA CILINDRICA DE COLOR VERDE, ELABORADO EN EL MISMO MATERIAL DE METAL, … SE PROCEDIÓ A ABRIR UN BORDE LATERAL OBSERVANDOSE EN SU INTERIOR QUE CONTIENE DE FORMA OCULTA UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, IDENTIFICADONSE CON EL Nº 1” arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 951,1 gramos, que adminiculamos a su vez con el también DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2038, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por el mismo experto donde se indicó que: “1.- …La muestra … recibida e identificada con el Nº 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un Porcentaje de Pureza de 85,19 % “. (Subrayado y resaltado del Tribunal), conduciendo todo lo anterior a la efectiva existencia de la sustancia estupefaciente COCAINA, que se pretendió enviar oculta dentro del rodillo de la denominada maquina descerezadora, oculta de tal forma que tal y como lo sostuvo el experto, podía pasar desapercibida, que por lo escuchado en sala y máximas de experiencia, ello es cierto, ya que el material de que esta compuesto la maquina es metálico, y la sustancia se encontraba dentro del rodillo, de muy difícil acceso e imposible apreciación su parte interna, sin instrumentos especiales, tal y como ocurrió en este caso.

    Se ha pretendido endilgar a la hoy co-acusada M.E.M. como conocedora de dicha situación, como co-partícipe junto a G.B.T., quien admitió su responsabilidad en los hechos acusados, lo que lleva a profundizar y tomar las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto porque, al pretender realizar el envió de la maquina, los testigos son contestes y la propia co-acusada M.E.M., en su declaración, que no conocía de la existencia y/o presencia de dicha sustancia ilícita, que estaba haciendo un favor, sin representarse la magnitud, ni siquiera en su mínima expresión de lo que se efectuaba. Esta afirmación tiene sentido, si se compaginan las declaraciones de los testigos, el primero de ellos empleado de la empresa de encomiendas Zoom, Girón W.A., mensajero de la misma empresa, quien manifestó que eso fue un 12 de diciembre, estaba ahí en la oficina de zoom como a las cinco o cinco y treinta de la tarde llego la señora G.B.T. y la señora Emerita, a colocar un envió de una maquina de café descerezadora, después que le hicieron la guía de envió, la Guarda Nacional que estaba de servicio procedió a pedirle los documentos a ella y a revisar el envió, entonces ella observo que tenia un rodillo en la maquina de café y como no podía revisarla llamo a un refuerzo a unos guardias, que fueron con su compañero Yimmy a un taller cercano y perforaron con un taladro y salio polvo blanco, de ahí se lo llevaron a él y dijeron que iban hacer una prueba de narcotex y explicaron lo que iban hacer, dio color azul para cocaína. Agregó el testigo, que la señora presente en sala (María E.M.), dijo que había una niña en el carro, fueron a ver y estaba la niña, revisaron el carro y se lo llevaron al comando de la Guardia, les tomaron la declaración de lo que había pasado y llevaron al revisar el carro de la señora en el comando, vieron otras piezas de la maquina en el carro, era la tolvita donde se hecha el grano para que caiga al moledor y la manilla de la maquina. En su extensa y sustanciosa deposición, el empleado de la Empresa Zoom, indicó que la señora Tangarife había ido dos días anteriores, ó sea para tratar de hacer el envió, el jueves ella fue y llego a las seis de la tarde, estaba cerrada la oficina, él la atendió y le dijo que quería hacer un envió a España y le contestó que no podían recibir eso, que ya habían cerrado y la guardia ya se había, ido que tenia que ser al otro día.

    Continuó agregando W.G., que el viernes volvió ella (refiriéndose a G.B.T.), a ir a las seis de la tarde y también estaba cerrado, él le dijo que fuera en horas laborales, mas temprano para poderle recibir lo que iba a enviar, y cuando la señora fue como el lunes o martes, fue que llegó a hacer el envió nuevamente ya con la señora Emerita. Señaló el testigo presencial, que la señora G.T. estuvo en otras oportunidades, dos veces anteriores en días diferentes, no recordó, como lunes o martes, ella la semana anterior había ido, el jueves y viernes, fue a las seis de la tarde, ella se acerco y por el vidrio él le dijo que ya estaba cerrado, más ella le dijo que necesitaba mandar una maquina para España, le explico que no estaba el guardia que revisa las encomiendas y ya era tarde, porque a las tres y treinta de la tarde se iban las encomiendas. Agregó que ella ( G.B.) no le mostró el objeto que iba a enviar; le dijo que era una maquina pulverizadora de café, señalando el testigo que él se tomó el atrevimiento de decirle, que si esa no era suya no lo hiciera, más ella le dijo que esa maquina la traía de su casa y que la iba a enviar a un familiar, eso fue el segundo día, ella fue por segunda vez cuando igual estaba cerrado, ya le había explicado que el negocio estaba cerrado, no le mostró la maquina. Ella la primera vez fue sola y la segunda con un señor moreno alto, la segunda vez ellos fueron a pie hasta la puerta, indicando que él es mensajero y recibe la correspondencia de San Antonio y Ureña, no hay prohibición de recibir encomienda a personas colombianas, que no estaba seguro pero últimamente si tiene que ser venezolano, y tener factura de lo que se va a enviar, hace dos años no había impedimento para enviar cosas al extranjero, resaltó el testigo que ella ( refiriéndose a G.B.T.) dijo que esa maquina la traía de Medellín, él no le expuso ninguna prohibición de enviarla, le dijo que si eso era de ella o no, se lo dijo porque ha visto a personas que ponen encomiendas de otras personas y caen con droga sin saber. Indicó, que por droga no había estada cuando agarran gente, pero si ha estado cuando se ha conseguido droga, no recordó con exactitud si eran las 5 o 5.30 de la tarde, él esta afuera entregando sobres, entró y vio a las dos señoras colocando la encomienda, le dijo Yimmi, ¡ahí esta la señora de la maquina que quiere enviarla a España!, haciendo énfasis el testigo, que ellos ya le habían dicho a la guardia, que había una señora por ahí con ganas de mandar una maquina para España, la guía se hizo a nombre de la señora presente en sala (María E.M.), ella dijo que la otra señora le había pedido el favor de mandarla porque ella tenia era cedula de extranjera, la señora (refiriéndose en sala a G.B.) estuvo callada y dijo que eso era de ella, que le había pedido a la señora M.E. que le hiciera el favor.

    En sus respuestas, el empleado de la empresa de encomiendas agregó, que la señora Emerita dijo, que ella estaba esperando carro y la señora le dio la cola y le dijo que le hiciera un favor para poner una encomienda y ella accedió, la señora dijo que ella iba para San Simón y en el camino le pidió el favor, sin recordar bien lo dicho por ella hasta donde le iba a dar la cola. En el momento que practicaron la perforación de la maquina no estaba, Yimy sí estaba, la persona que envía la encomienda se le pide la cédula y aporta los datos, se llena la guía, ellos no tienen libertad para exigirle la propiedad de la encomienda, la señora Tangarife ya había ido antes, las dos señoras estaban tranquilas y esa señora en sala ( refiriéndose a M.E.M.) no sabia nada de lo que estaba pasando, ella estaba tranquila y la señora Gloria también estaba en actitud pasiva. La señora presente en sala ( M.E.M.) empezó a llorar y la señora Tangarife estaba tranquila, inmutable, en la oficina la señora Emerita le dijo a la señora Gloria que porque la metía en problemas, ¿que era eso?. La niña estaba sentada en el puesto de atrás, el carro estaba a cinco o diez metros de la oficina, la niña estaba encerrada en el carro sola sin aire, el carro fue chequeado en el comando de la guardia, y había ropa regada, zapatos, desorden y en la parte de atrás estaban las otras piezas de la maquina, no recordó ningún equipaje. La señora se puso a llorar, y la otra señora estaba sentada normal, a lo mejor con nervios; no dijo nada del motivo por el cual había aceptado que pusieran su encomienda a su nombre.

    En la continuación del control de la prueba, el testigo volvió a ratificar lo que se ha venido expresando, sobre que la señora Gloria estuvo el primer día en la empresa, cree que estuvo sola, no se dio cuenta si andaba en carro; en la segunda oportunidad estuvo acompañada de un señor moreno alto y le dijo que, porque no le recibía, él le explicó, porque no. No recordó el testigo el acento de la persona que acompañaba a la señora Gloria, el señor que acompañaba a la señora Gloria no tenia conocimiento de la encomienda que iba a colocar, solo manifestó que porque no la recibían, no recordando el testigo si la maquina estaba embalada, a veces llegan con las cosas sin embalar, agregando que, él no fue la primera vez al taller donde taladraron la maquina, solo fueron las señoras y YIMI. Un Guardia lo buscó y fue al taller, mostraron la masa blanca y dicen que van hacer la prueba de narcotex; ellas estaban juntas pero no hablaban, la señora Gloria estaba tranquila como ida; la señora M.E. preguntaba ¿que pasa?, los guardias le explicaron que era droga, ella empezó a llorar, que no sabia y le preguntaba que pasaba que ella no sabia. Indicó que para el taller solo se llevó el rodillo de la despulpadora, fueron a la oficina y la señora dijo que la niña estaba en el vehículo, en el comando hicieron la revisión del vehículo los Guardias de la división antidrogas, no recordó los nombres de los Guardias que estaban en el procedimiento, en el carro habían varias cosas y desorden, en el porta maleta estaban las otras partes de la maquina, la señora Gloria dijo que eso era de ella y la señora Maria le preguntaba que estaba pasando. Finalizó diciendo, que al momento del envió no se dio cuenta, quien de las dos señoras llevaba la maquina, no tuvo contacto con las señoras, con la señora Gloria solo la vio las veces que fue a preguntar por el envió, en otras oportunidades no la había visto, era una señora de buen parecer, como de 1,70, simpática.

    La anterior declaración, debemos adminicularla con lo dicho por la Guardia Nacional de servicio ese día en la empresa de encomiendas, de nombre YOBANNA DIAMARIX VIVAS CASIQUE, quien señaló que llegaron 2 ciudadanas a enviar una encomienda, hacia España, le notificó que ella era la Guardia Nacional y le informó que debía revisar la encomienda para ser enviada, le pidió la documentación personal y se identificaron como G.T. y M.M., les preguntó que de quien era la encomienda y la ciudadana Gloria le manifestó que era de ella, que la señora Maria le estaba haciendo el favor de colocar la encomienda porque ella era extranjera, resaltando la funcionaria, que eso le pareció sospechoso, porque también los extranjeros pueden colocar encomiendas, procedió a llamar al comando superior para pedir apoyo, llegó una comisión de 2 distinguidos, procedieron a revisar la encomienda en presencia de los testigos y las 2 ciudadanas, como no se pudo hallar nada, decidieron ir a un taller cercano a la oficina de encomiendas, perforaron la maquina con un taladro y a lo que sacaron la mecha, se noto un polvo blanco con un olor fuerte, procedieron a realizarle la prueba de orientación en presencia de los testigos y las ciudadanas, la prueba dio positivo para la presunta droga llamada Cocaína, de ahí la Sra. M.M. manifestó que la Sra. Gloria había llevado en un carro y en el carro estaba cerca de la encomienda y ahí se encontraba su hija de 8 años. Continuó agregando la Funcionaria Yobanna, procedieron a llevar el carro para el comando, revisó el vehículo encontrando partes de la maquina que iban a enviar en encomienda y documentos de la Sra Gloria.

    Una vez se dio inicio al control de la prueba por las partes, la funcionaria, señaló que eso fue el 12 de diciembre de 2.005, ella estaba de servicio, ya que pertenece al comando antidrogas y revisa las encomiendas que vayan a ser enviadas nacionales o internacionales, dicha revisión es selectiva, más las que son internacionales las revisa todas, primero la revisó porque manifiestan que es para España, cuando le pidió la documentación le dijo que la Sra. Maria la iba a colocar a nombre de ella, que sí se les permite a los extranjeros enviar encomiendas, indicando que ella (funcionaria), estaba al lado del mostrador del lado de adentro, recostada, la que hablo fue la Sra. Tangarife, que iba a enviar la encomienda para España y la llevaba la Sra. Tangarife, iba en una bolsa plástica pero la Sra. Tangarife la saco de la bolsa y la puso en el mostrador, ella sola la cargaba la Sra. Tangarife, la Sra. Tangarife entró con la maquina. Continuó agregando que entraron las dos, no recordó si presentó facturas la Sra. Gloria, particularmente no revisaron si tiene factura o no, antes de que salga la mercancía se revisan toda la encomiendas, no recordó si pidió facturas, se trataba de una maquina descerezadora de café, verde oscuro, decía eterna, no ha recibido ninguna amenaza para declarar, los datos lo aportaron las dos, porque la encomienda se iba a poner a nombre de la Sra. María, sin recordar si puso las huellas, tienen que llenar formularios para decir que no llevan sustancias prohibidas, la encomienda la puso a nombre de la Señora María, la dirección a donde iba a ser enviada la encomienda la dio la Sra Tangarife, ella pagó, esperó a que se llenaran todos los formularios, resaltando que ella no estaba uniformada, pidió la colaboración a la ciudadana para revisar la encomienda con 2 testigos, ya había entrado en sospechas, mientras la Sra. daba los datos llamó al comando, un funcionario de zoom sí le dijo que había ido unos días anteriores con otra persona, pero siempre llegaba a la hora de enviar, cuando no esta la guardia allí, la Sra. M.M. se quedó parada, la Sra. Tangarife dijo que si la dañaban la encomienda tenían que pagarla, ella ( Tangarife) era la que estaba pendiente de lo que le iban hacer a la maquina, la maquina tiene un cilindro y ellos lo sacaron y no se veía que tenia dentro, ahí fue cuando decidieron llevarla a un taller, la Sra. Maria le dijo, que que pasaba y la otra no decía nada, era un polvo blanco, olor fuerte y penetrante. Al realizar la prueba les dijo a ellas que la prueba dio color azul, la actitud de la Sra. Maria se puso a llorar y le dijo a la Sra. que por que le había hecho eso, no supo decir la testigo que le contestó la Sra. Gloria.

    La extensa deposición de la Guardia Nacional, presente al momento de la llegada de la encomienda, indicó que, ella (refiriéndose en sala a M.E.M.) estaba en una parada y le dio la cola para el terminal y la Sra. Tangarife le pidió el favor de enviar la encomienda, al estar en el taller le dijo que habían venido en un carro y la niña la habían dejado allá, se dirigieron allá inmediatamente y estaba la niña dentro del carro, era como de unos 8 años, encontraron partes de la maquina., en la parte de atrás, documentos de la señora Tangarife, sin recordar más. Agregó que no tenía visión hacia la puerta, estaba cerca del receptor de encomiendas, no oyó toda la conversación, observó cuando ingresó la Sra. Tangarife y se dirigieron hacia el receptor, la Sra. Gloria habló con el receptor de la encomienda y le dijo que iba a hacer un envío para España y le empezaron a tomar los datos para el envío, a la Sra. M.M. le pide los documentos de identidad, la Sra. Tangarife le dijo la dirección donde se iba a enviar, señalando que era para negocios, que iba a montar una empresa de café, la Sra. Tangarife pagó la encomienda, no recordó el monto y hasta ese momento era normal hasta que le dijo que era funcionaria de la Guardia Nacional y la Sra. Gloria le dijo que cuidado y la dañaban la maquina, que si le pasaba algo la tenían que pagar, la Sra. Maria estaba tranquila, la Sra. Gloria señaló que era la propietaria de la maquina, la Sra. Gloria estaba al lado de ellas pendiente del revisado de la maquina, revisan todo porque estaba todo sellado, llevaron la maquina un funcionario al taller, antes de irse al taller le dijeron por que le hacían eso, manifestando Gloria que si le pasaba algo a la maquina y la Sra. Maria nada, le iban a hacer la prueba de orientación, le informaron que había dado positivo, la Sra. Tangarife no dijo nada, María si le hizo el reclamo, más no recordó la respuesta, la Sra. Maria les informó que la niña estaba en el carro, se trasladaron en el jeep del comando, no recordó donde iba la niña, ni donde iban las ciudadanas y la niña estuvo con la mama todo el tiempo, en el portamaletas estaban las partes de la maquina, ella estaba realizando el acta cuando revisaron el vehículo, ellas en el Comando siempre estuvieron separadas.

    En esta primera etapa, de los relatos, se aprecia como la Sra. G.B.T., se presentó 2 días antes, en oportunidades distintas, para pretender remitir la maquina al exterior, sin la compañía de M.E.M., por el contrario, a decir de los testigos señalados, en una de las oportunidades se hizo acompañar de una persona de sexo masculino, son contestes la funcionaria y el testigo, que la maquina la llevó G.B.T., ésta la cargaba, que si bien los datos aportados para el llenado de la guía y restante documentación, incluida la declaración de no enviar sustancia ilícitas, fueron aportados por M.E., no esta alejado de la realidad que fue solo eso, no se aprecia de las declaraciones que M.E. conociera el contenido de la encomienda, más aun cuando ambos testigos señalaron que no se podía apreciar el contenido, debiendo hacer uso de un equipo o herramienta para perforar y poner al descubierto el contenido, que se relaciona estrechamente con lo dicho por el experto, que podía pasar la sustancia desapercibida, lo que conduce a que M.E. no podía conocer dicho contenido por ende se va estableciendo que M.E.M., no se representó la realización del hecho delictual.

    Así las cosas, continuemos analizando las testimoniales, sumándole a lo anterior lo dicho por N.D.V., funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien señaló que eso fue en la empresa zoom, iba una maquina descerezadora de café, luego se procedió a revisar dicha encomienda y se sustrajo cocaína, que él sabía que la señora ( señalando a la acusada M.E.M.) dijo que ella iba con otra señora, fue hace como 2 años, controlando la testimonial las partes, dijo el Guardia Nacional, que él estaba en la oficina, del comando en el destacamento 11 en el comando antidrogas, los mandaron de apoyo para la oficina de encomiendas, la guardia los estaba esperando para iniciar el procedimiento, el funcionario Villamizar Paredes fue con él, le dijo: “… mire mi distinguido hay una encomienda y la veo sospechosa…”, la revisaron, la otra señora era alta, catira, estaban nerviosas las dos, ella sabían lo que llevaban ahí, ellas estaban nerviosas, ellos llegaron en ese momento y comenzaron el procedimiento, lo llevaron a un taller y luego al comando, le abrieron con un taladro y salio un polvo blanco, estaban asustadas, no recordó el testigo escuchar algo, se las llevaron para el comando, le leyeron sus derechos, hubo testigos, no recordó la marca de vehículo donde iban, su actuación se inició cuando llamaron al comando e informaron que se movilizaran rápido a la oficina de encomienda zoom, la funcionaria vivas dijo que iban a enviar una encomienda con una máquina para España y a ella le llamó la atención, empezó a revisar sin recordar el funcionario, no recordó si iba embalada, no recordó donde se encontraba la acusada cuando él llegó a la encomienda, cuando llegó estaban nerviosas, la revisión fue en presencia de ellos y los testigos, no recordó quien introdujo el taladro, les informó del hallazgo, se asustaron, no supo decir el testigo si las ciudadanas intercambiaron palabras, ellas señalaron que iban en un vehículo, el vehículo fue revisado por el otro funcionario, ellos se llevaron el vehículo, su compañero lo llevo, siempre se revisa delante de ellas y los testigos, resaltando que la señora María lloraba. Finalizó diciendo que era una maquina descerezadora de café, no recordó el peso, que la señora presente en sala M.E.M. se puso a llorar, estaban tristes, callada, nerviosas, que debemos adminicular a lo dicho por el funcionario de la Guardia Nacional, llamado para prestar apoyo de nombre Villamizar Paredes L.O., quien manifestó que recibió una llamada de la compañera de la Guardia Nacional Yobbana y dijo que se acercaran a la oficina de Zoom, ubicada en San Antonio, cuando llegaron a la oficina, se encontraban dos señoras, una colombiana y una venezolana, que iban a colocar una encomienda descerezadora de café, que iba ser enviada para la ciudad del exterior, España, como la compañera observó que no era visible ver el contenido de la encomienda descerezadora de café, decidieron llevarse a las dos señoras con los dos testigos cerca de las encomiendas, fueron a un taller cerca a buscar un taladro para ver la encomienda, cuando taladraron la descerezadora de café, era como ver una lata de leche, con hierro de lado a lado, no se podía destapar por ninguna de los lados, taladraron el contenido de la masa esa, cuando sacaron el taladro, salió una masa de color blanco de la mecha, procedieron a realizarle la prueba de narcotex, y dio un color azul, de lo cual le explicaron a las señoras, la presunción que era cocaína, llamaron a su jefe y se dieron cuenta que era droga, cocaína, la señora colombiana tenia un vehículo y en el vehículo se encontraba la hija de la señora presente (señala a la acusada M.E.M.), una niña como de 8 años de edad, dentro del vehículo en el porta maleta se consiguieron otras partes de la maquina. Resaltó que la llamada la recibió de la Guardia Nacional que estaba de servicio de encomiendas, les dijo que había una encomienda que iban a colocar al exterior y se trataba de una maquina y ella no podía visualizar que era y pidió ayuda, la funcionaria Casique Yobanna les dijo que entró en sospecha porque la encomienda la iba a colocar la señora venezolana, y no la colombiana, porque ella con la cédula colombiana no podía colocar la encomienda, se trasladaron a la oficina de encomiendas, las señoras estaban dentro de la oficina dentro del mostrador, las dos, no recordó el testigo la actitud que tenían las señoras, indicando que estaban ahí paradas, la conducta que tomaron cuando le estaban poniendo el taladro estaban normal, hicieron la prueba de narcotex y dio azul, positivo para cocaína, las señoras observaron ese procedimiento de la prueba de narcotex; cuando les dijeron que era positivo para cocaína entraron a llorar; la señora presente en sala ( refiriéndose a M.E.M.), estaba llorando, la otro no dijo nada, también estaba llorando. Agregó el Guardia Nacional, que la señora les dijo que era un muestrario para llevarlo a España, eso lo dijo la colombiana, la venezolana no dijo nada, aseverando que la señora venezolana le explico a la compañera Yobanna el motivo de poner esa encomienda.

    Al preguntársele el tiempo desde que salieron de la empresa de encomienda al taller donde estaba el taladro, indicó que fueron como cinco o diez minutos, la niña estaba en el carro encerrada, lo inspeccionaron ellos mismos, encontraron a la niña y en el porta maletas, encontraron partes de la descerezadora de café, licencia de conducir, seguro; la maquina venia de Colombia. Resaltó el funcionario, que la Colombiana (refiriéndose a G.B.T.), dijo que la señora presente en sala (María E.M.) ponía la encomienda porque era venezolana y ella (la acusada G.B.) no podía porque era colombiana.

    Continuó indicando el Guardia Nacional que la niña les dijo en esa oportunidad, que la mama era la señora presente en sala ( M.E.). Que la colombiana era la dueña de la encomienda y del envió, no recordó a nombre de quien quedo. Al continuar controlando la prueba por parte de la defensa, el testigo actuante señaló que la comisión estaba conformada por dos, él y otro compañero, distinguido Velasco, solo estaban tres no había otro, adscritos al comando antidrogas; antes de ese procedimiento había hechos varios procedimiento de droga, las señoras estaban detrás del mostrador, tranquilas, no recordó que hubiesen dicho nada, ni como iba la maquina descerezadora de café y ésta estaba sobre una mesa, la compañera la estaba revisando, no recordó si las señoras se comunicaron, ellos colocaron a las señoras en un sitio visible para que vieran el procedimiento y perforaron la maquina, cuando salio la mecha le explicaron a las señoras que la sustancia iba hacer objeto de una prueba, ninguna dijo nada cuando les dijeron que iban a practicar la prueba, al decirles que era azul para cocaína, las dos empezaron a llorar; no hubo ningún reclamo entre ellas, no recordó que la venezolana y la colombiana dijeran algo, en el momento de la prueba sabían que la encomienda era de la colombiana y la venezolana la iba a poner por lo de la cedula, y ella (refiriéndose a la venezolana M.E.M.) dijo que no sabia lo que llevaba ahí, el contenido, ella sabia que era una maquina pero no sabia que iba ahí dentro de la maquina.

    Finalizó diciendo que por la cosas que estaban en el carro, le preguntaron porque no las coloco en la encomienda, y dijo que era por el peso, por eso no las coloco, eran pesadas esas cosas, en el maletero, que en el interior del vehículo estaba la niña, y los documentos licencia de conducir, seguro a nombre de la colombiana, la niña estaba ahí sentada esperando a su mama, no hizo mas preguntas. Agregó que para movilizar la maquina solo se utilizó a una sola persona, pesaba como 17 kilos; para llevarla al taller la llevo una persona masculina, no recordó quien traslado la maquina al taller, que a su vez adminiculamos con lo dicho por el empleado receptor de la empresa Zoom Monsalve Vivas Y.J., de profesión u oficio auxiliar de operaciones en Zoom San Antonio, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso que ese día eran como las cinco o cinco y media de la tarde, se presento la señora (señalando a la acusada de sala M.E.M.), con otra señora catira y ella traía una maquina verde y ella le preguntó que si podía hacer el envió a España, le contestó que no había problema y le tomó los datos, la señora le dio la cedula y al hacer la guía, llamaron a la guardia nacional, al parecer no vio nada, la maquina tenia bastantes piezas, ella llamo a otros guardias, y cuando llegaron fueron a una taller que esta cerca de zoom, cuadra y media o una cuadra de zoom, pidieron prestado un taladro normal, perforaron y salio un polvo blanco y en ese momento su compañero ( refiriéndose al anterior testigo W.G.) venia llegando, el mensajero se acercó al taller y vio cuando estaban perforando la maquina, ellos les explicaron lo de la prueba narcotex y eso dio color azul, se fueron al comando y realizaron las declaraciones, cuando dio la declaración salieron a ver, la maquina estaba un festiva y había una niña, creyendo que la hija de la señora, en el carro habían piezas de la maquina, y habían cinco celulares, la señora dijo que ella era la dueña de la maquina.

    Al controlarse la prueba el testigo señaló, que él estaba recibiendo las encomiendas, liquidando guías, sí veía a las personas que entraron a la oficina, llegaron las dos, la otra señora llevaba la maquina, indicando que era la que no estaba en la sala (refiriéndose indudablemente a G.B.T.), la otra señora catira le dijo, que si podía hacer un envió a España, ella no le dio la cedula, recibió la cedula de esta señora, llenó la guía a nombre de la señora M.E., aduciendo que las dos estaban en el mostrador; cobro como seiscientos diecisiete mil, la plata la dio la señora catira (refiriéndose a G.B.), agregando el testigo, que esta señora ( refiriéndose a M.E.) nunca dijo nada, la señora M.E. no pago nada, después de hecha la guía la guardia procedió a revisa el envió, revisó la maquina y pregunto de quien era ese envió, ella le pregunto de quien era el envió y la señora catira dijo que era de ella, la guardia la llamo para que viera que iban a revisar la maquina. El declarante no recordó si le preguntaron porque el envió era hecho por la otra señora, ella (refiriéndose nuevamente a la acusada en sala M.E.) dijo que le estaba haciendo un favor a la otra señora, porque dijo que el envío no lo podía hacer, porque era extranjera. Agregando que la señora Emerita aclaro, que ella estaba haciendo el envió porque la otra no podía hacerlo, imaginó que el guardia hizo la revisión, porque vio que otra persona estaba haciendo el envió, que la señora Emerita le preguntaba a la otra que estaba pasando, ella no sabia nada, ella, la señora catira le dio la cola hasta San Antonio, y le pidió el favor de enviar la encomienda, cuando salieron hacia el taller vieron la niña en el carro, agregando que la señora catira ( G.B.) se sentó normal y dijo que eso era de ella y que no tenia nada que ver, la señora Emerita estaba llorando. En el comando de la guardia nacional se hizo la revisión del carro, habían unas partes de la maquina en la maleta; habían muchas cosas en desorden, en el asiento trasero y en la maleta; parecía que se trataba de una persona que iba de viaje, había una secadora, una plancha, habían muchas cosas personales.

    En su extensa deposición el testigo presencial, señaló a las preguntas de la defensa, que la señora catira ( G.B.) fue el jueves y el viernes antes del día que paso todo, el mensajero una vez la atendió y le dijo que por la hora no podía hacer el envió, un envió internacional debe tener factura para enviar algo. Ratificó nuevamente el testigo, sin contradicción alguna, que las señoras llegaron como a las 5 o 5.30, la maquina era más o menos pesada, la señora catira ( G.B.) se acercó y dijo que si podía hacer un envió, la funcionaria pregunto de quien era el envió y la señora catira ( G.B.) dijo que era de ella, cuando metieron el taladro la señora catira estaba como si nada y la señora Emerita le preguntaba ¿que estaba pasado? que ella solo le estaba haciendo un favor, la señora le reclamaba y la señora catira dijo que eso era de ella. Agregando que de ahí, se fueron para el comando, en el porta maleta había una especie de manigueta de un rodillo, en el interior del vehículo habían muchas cosas personales, en el bolso de la señora catira se consiguieron cinco celulares; eso fue cuando procedieron a hacer la revisión del bolso, a las dos les revisaron el bolso, la señora María solo tenia un celular; en el comando hicieron todo el procedimiento

    En esta segunda etapa de construcción de la sentencia, los anteriores testigos corroboran la presencia de las 2 ciudadanas en la empresa de encomiendas, señalando uno de ellos, específicamente uno de los Guardias Nacionales, que ellas sabían lo que llevaban, más sin embargo no señaló las razones o elementos que utilizó para dicha afirmación, siendo vaga e imprecisa la misma, ya que junto al otro Guardia Nacional igualmente ratificó en diversas oportunidades, que no recordaba donde se encontraba la acusada al llegar a la empresa, no recordó que marca de vehículo era, no recordó si la maquina estaba embalada, no recordó si las escuchó decir algo al momento de la detección de la Cocaína, finalmente no recordó quien introdujo el taladro, agregando y siendo contestes sí, que M.E. se puso a llorar, que la Colombiana, refiriéndose a G.B. dijo que eso era de ella, que M.E. la enviaba porque ella era extranjera, que los puntos de coincidencia son muchísimos mayores que los de confusión, más no contradicción en los testigos, esto porque contestes fueron al afirmar que la Señora M.E.M. sostenía que ella solo hacía el favor de colocar la encomienda, que G.B.T. se mantenía inmutable, sin dejar de lado que en más de una oportunidad sostuvieran que la misma señaló que la maquina descerezadora era de ella, con lo resaltante que M.E. se puso a llorar y se preguntaba que estaba pasando, por lo que ninguna, pero absolutamente ninguna prueba firme, señala a M.E.M. como autora o facilitadora, estrictu sensu, del delito que se le pretende endilgar, que pudiera ver afectada su presunción de inocencia.

    Finalmente la declaración del esposo de la co-acusada M.E.M., de nombre C.T.F., manifestó que por primera medida la llamada que tuvo de Caracas como a la 12:20, llamaron a la casa de Conavi que ya estaban los documentos de la casa listos, él fue quien agarró la llamada, luego indicó a su esposa: “..vieja la llamaron de conavi para que fuera a buscar los papeles de la casa…”, y ésta le dijo pero la plata, reunieron 120 mil bolívares, dijo eso de 4 o 4;30, después como a las 11 o 7 de la noche llamaron del comando de narcótico que fuera a buscar la niña que la Sra. estaba detenida, fue cuando le entregaron la niña y se fue como a la 1, eso fue el 12 de diciembre de 2005.

    A las preguntas respondió que estaban trabajando, haciendo pantalones en la casa, ahí mismo queda en Ureña, E.M.d.C. llamó, esa casa ( Ureña) se la dio a ella el gobierno. Ellos vivían en Caracas, agregando el testigo que él le avisó que la habían llamado y no tenían plata y reunieron 120 mil bolívares que era lo que llevaba, fue como a las 4 a 4 y media de la tarde. Ella salio sola con la niña, ese kiosco queda lejos de la casa, ahí se espera el autobús para ir al terminal, en Ureña no hay terminal ni privado, ni nada, sale una buseta a las 5 de la mañana, un guardia lo llamó como a las 10:30 de la noche, que si sabía donde quedaba el comando de narcóticos para que buscara la niña y ellos no tenían dos meses de haber llegado de caracas y su esposa, acusada M.E.M. iba a buscar los documentos de propiedad de la casa. Agregó que tienen como 9 años, él no es el papá y tenia como un año cuando la conoció, se conocieron en Caracas, es nacional venezolano, vivían en Antemano, esos terrenos no eran aptos para vivienda y los sacaron de ahí, entraron como damnificados y les asignaron casa aquí en el Táchira, él trabajó vendiendo jugo de caña y ella trabajaba en lo mismo., los hijos la mayor tiene 19, 17, 15, 13, 12 y la pequeña 9 años, están en Caracas estudiando. Finalizó diciendo que la casa se las entregó el gobierno, llamaron de Conavi y le dijo al Sr. Mojica que llamara como a la 1 de la tarde, pidieron “…emprestado…” a los vecinos y recogieron 120 mil bolívares, no le iban a cobrar a la niña porque se la llevaba en las piernas, ella tiene una hermana, ella no había vuelto a viajar, salió como de 4 a 4:30, llevaba un bolso que usan los estudiantes con la ropita de la niña y de ella, cargaba un celular de bloque, uno grande, iban a la cruz y agarrar la camioneta para el terminal, mas o menos como a la 7 o 7.30 para ir a Caracas, indicando que él siempre que se va a viajar se va a San Cristóbal y lo agarro allá, en Ureña el autobús se agarra en la avenida de la cruz de la misión para ir a San Antonio, ahí esta marcada la parada, como a unos treinta metros del kiosko. Cerca, ya se sabia como agarrar al preguntar, era la primera vez que iba a viajar sola, ella no recibe las colas a nadie, era una dama, creía una profesora, una Directora y c.e.c., le acepto la cola, concluyendo que no le permitieron hablar, lo metieron en un cuarto solo, le hicieron unas preguntas ahí, vio a la otra ciudadana ( G.B.) sentada en la oficina del comando, no sabia que era ella, pensó que era una doctora, no tuvo comunicación con ella, el distinguido le explico que le habían encontrado droga, él nunca la había visto jamás.

    Esta última declaración, sin que en la etapa de investigación, se haya producido por parte del Ministerio público ahondamiento en la misma, lleva a demostrar o dar veracidad a lo allí afirmado, debe interpretarse a favor de la acusada, esto porque al oír al testigo en sala, quien aquí decide junto a los escabinos, atisbaron visos de confianza, credibilidad y seguridad en el testigo, considerando el Tribunal que fue cierto el motivo por el cual M.E. pretendía trasladarse a la ciudad de Caracas, que estuvo en ese lugar de Ureña, esperando el autobús para dirigirse a San Antonio, ya que dicha situación fue corroborada por los testigos de oídas y la propia co-acusada M.E., lo que lleva a la completa convicción, de que fue solo, única y exclusivamente G.B.T., la autora del Transporte de la Sustancia Estupefaciente, representándose y realizando todo lo necesario para burlar la acción de las autoridades, mientras que por otra parte M.E., no supo, no conocía el contenido de la encomienda, no quedó lugar a dudas que la maquina descerezadora se veía normal, hecho corroborado por la Guardia Nacional Yobanna y los otros Guardias, al señalar que tuvieron que hacer uso de un taladro para ver su contenido, de modo que M.E.M. no podía saber a simple vista la sustancia que se encontraba en el interior del rodillo.

    La co-acusada BARRERA TANGARIFE G.E., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir la responsabilidad en los hechos que le fueran imputados por el fiscal, solicitando le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la acusada es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de la acusada, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional de la acusada a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, por lo que existiendo elementos de convicción para imputarle a la co-acusada BARRERA TANGARIFE G.E., la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, tal y como más arriba se dijo, con respecto a M.E.M., de las testimoniales no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacía el despojo de la presunción de inocencia de que goza la misma, ya que el solo hecho de prestar su cédula para el llenado de unas planillas, en nada absolutamente influye sobre la verdadera intención o animus de su parte, en el supuesto negado de una facilitación, no se debe ver dicha mera acción de préstamo de una cédula, como suficiente para considerar a una persona como autor o partícipe en modo alguno de un hecho, que haya prestado su auxilio para antes del hecho ó durante su comisión. No se debe perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la responsabilidad subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más abajo sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realizados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que M.E. no fue ni autora ni cómplice no necesario en dicho delito, más adelante tratado.

    Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una sustancia estupefaciente dentro del rodillo de una maquina descerezadora, reforzado con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron las experticias de orientación, de certeza, suscritas por J.E.S. y acta de verificación de sustancia, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la existencia de la sustancia, su composición y grado de pureza de lo que resultó se Cocaína, con alto grado de pureza.

    Veamos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación de la co-acusada M.E.M. en el hecho objeto del proceso, consistente en acompañar a la ciudadana G.B. al envío de una encomienda( Maquina) que contenía Cocaína, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

    La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”. En esta caso concreto, consistente en el Transporte de una sustancia dentro del cuerpo de un maquina descerezadora de café, se subsume en el tipo penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que la co-acusada no actuó con conocimiento de causa, es decir, no conoció y no quiso el resultado antijurídico obtenido, no se evidenció intención de su parte devenido del simple hecho de mostrar su cédula de identidad, razón por la cual el tipo penal no es doloso, conduciendo a que se hace imposible configurar como atribuible a la acusada la existencia del Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem., en grado alguno.

    En cuanto a la antijuridicidad la sentencia citada dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

    Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que M.E.M., tenía para la fecha de los hechos 47 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni el juicio se evidenció enfermedad mental en la acusada, conduciendo a que era y es imputable.

    Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, la acusada M.E.M., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resultando ello evidente al señalar en juicio que se dio cuenta de lo que pasaba en el Taller donde taladraron el rodillo; por lo que lo contrario sería ilegal, ratificando la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de testigos y de la propia acusada que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de M.E.M..

    Finalmente en cuanto a la autoría o participación de la co-acusada en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    La conducta desplegada por M.E.M., se aprecia que no tuvo dominio final del acontecimiento, no se le puede imputar el hecho como propio, ya que se limitó a mostrar su cédula de identidad solicitada por el personal de la empresa de encomiendas Zoom, y no dirigido a la realización del hecho de coadyuvar, facilitar o cometer el ilícito de transportar una sustancia prohibida, sin tener conocimiento de lo que contenía ni mucho menos su destino.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que la acusada haya realizó un aporte concreto al mostrar su cédula de identidad, no teniendo dominio final del delito, razón por la cual considera este Tribunal que M.E.M., no es autora de ese hecho.

    La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantivo y adjetivo, como principios rectores , y ratificados expresamente con la promulgación de un nuevo m.C.; nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.

    En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento al substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “…El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal , es decir, el carácter no cognoscitivo, sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos y de la vinculación lógica, mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “ modo de ser” de quien es Juzgado.

    Efectivamente existe duda si M.E.M., desplegó el elemento intelectual del dolo, no se demostró que se haya prestado con conocimiento de causa al envió de la encomienda, persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conoció y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

    …en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal.

    Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser absolutoria a favor de M.E.M., de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

    VII

    CALCULO DE LA PENA

    El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (9) AÑOS, que surge la necesidad en justicia para el juzgador, con base en que ser la acusada primaria en la comisión de delitos, hecho que se deduce de la ausencia de antecedentes penales, lo que debe interpretarse en su favor, aplicándole la rebaja pautada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que no es otra cosa que Un (1) año, no siendo mayor la rebaja por la limitante señalada en el propio artículo, por lo que la pena definitiva a imponer a BARRERA TANGARIFE G.E., es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello se les condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 61 de la citada Ley Especial de Sustancias Estupefacientes. ASI SE DECIDE.

    Se Exonera a costas al Estado Venezolano por haber tenido la Fiscal del Ministerio Público suficientes elementos para imputar a la hoy co-acusada. Se ordena el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre la hoy absuelta M.E.M.. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente. Así se decide.

    Se ordena y decreta la confiscación de los celulares incautados y el vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1996, PLACAS MLZ-334, SERIAL DE CARROCERÍA No. KJDATP31705, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, CLASE AUTOMOVIL, y se adjudica en plena propiedad y posesión al Estado Venezolano y se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para su administración. Igualmente se exonera de costas a la hoy condenada G.B.T.. Así se decide.

    VIII

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, POR UNANIMIDAD, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a la acusada BARRERA TANGARIFE G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Valparaíso, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de Residente N° E-84.317.571, de 41 años de edad, nacida el día 23-09-1964, de 41 años de edad, hija de M.B. (f) y N.T. (f); de estado civil soltera, residenciada en la carrera 54-B casa 22-A25, La Estrella, Antioquia, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 61 de la ley especial y artículo 16 del código penal.

SEGUNDO

Exonera a la condenada BARRERA TANGARIFE G.E.d. las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 24 de mayo de 2006.

CUARTO

SE ORDENA Y DECRETA LA CONFISCACIÓN de los celulares incautados y el vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1996, PLACAS MLZ-334, SERIAL DE CARROCERÍA No. KJDATP31705, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, CLASE AUTOMOVIL, se adjudica en plena propiedad y posesión al Estado Venezolano y se ordena ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para su administración.

QUINTO

SE ABSUELVE M.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el día 27-01-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.208.750, hijo de I.A. (f) y M.L.M. (f), de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Integración, Sector 1 casa N° 0B30, Ureña, Municipio P.m.U., Estado Táchira, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO

Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que existieron fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público realizara el proceso penal.

SEPTIMO

SE DECRETA EL CESE de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 24 de mayo de 2006 a la ciudadana M.E.M. y se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente.

OCTAVO

SE ORDENA la devolución del celular a la ciudadana M.E.M..

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T., a los 8 días del mes de Junio de 2007.

Regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de apelación y no se ejerciere, remítase al Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS JIMMI VILLAMIZAR

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