Decisión nº 4857 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4857-08 instruida en contra de las ciudadanas imputadas R.V.N.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.935, de 46 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacida en fecha 21-11-1961, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Secretaria de la Junta Parroquial de El Amparo, hija de M.V. y de E.N., residenciada en la calle Quinta, sector Lagunita, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y D.R.B.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.172, de 39 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacida en fecha 03-04-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de H.d.B. y P.P.B., residenciada en el Recreo, diagonal al Mercal, casa sin número, Teléfono 0424-7248216, San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÙBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 27-02-2008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. C.R.Z.A., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las ciudadanas imputadas R.V.N.V., por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción Y 320 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y D.R.B.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XIV del Ministerio Público, Abg. C.R.Z., el Defensor Público, Abg. O.P., las imputadas D.B.S. y R.N.V..

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.R.Z., ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-02-2008 acusación interpuesta en contra de las ciudadanas R.V.N.V., por encontrarse incursas como autoras del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y D.R.B.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, solicita el enjuiciamiento de las imputadas, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de las imputadas, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio; igualmente ratifica en todas sus partes la demanda civil presentada simultáneamente con el presente acusación, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone “Oída la ratificación de la acusación del Ministerio Público, ejerce la defensa técnica en primer lugar en relación a la ciudadana D.R.B., ratifica el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado en fecha 20-04-2009 en el cual opone en primer lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código, por lo que esta defensa no entiende cuales son los elementos inculpatorios de su defendida utilizados por el Ministerio Público y la acusación simplemente se hace en términos genéricos o generales, no dice específicamente cuales fue la conducta de su defendida D.B. en estos hechos, en cuanto a los medios de prueba tampoco se demuestra ningún tipo de responsabilidad penal por parte de su defendida por lo que considera esta defensa que la acusación no fue realizada como debe ser de acuerdo a la doctrina utilizada por el Ministerio Público por lo cual carece de requisitos formales para intentar la acusación respectiva; asimismo se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de la acusación presentada no se desprende ninguna responsabilidad o no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal, ya que no reviste carácter penal la acusación según los hechos presentados, puesto que su defendida presentó los elementos ante la Fiscalía como lo son el video y otra serie de elementos, libros en las cuales se comprobó la administración del dinero suministrado el cual fue administrado por un C.C. completo, asimismo la defensa no está de acuerdo respecto al delito, por cuanto el delito acusado no se corresponde con los hechos como lo es Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, por cuanto su defendida simplemente administró ese dinero, lo cual pudiera tener una responsabilidad pero de tipo administrativa o desorden administrativo, más no existía el dolo o la intencionalidad de aprovecharse de ese dinero, simplemente por no haber sido formado el C.C. como corresponde con todos los principios contables y legales realmente había un desorden de administración, pero no el dolo para cometer algún tipo de delito, asimismo hace oposición a la prueba presentada por el Ministerio Público como lo es el Informe Técnico suscrito por las Licenciadas Zulyn Tapia y R.G. por cuanto el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo hace oposición al acta de entrevista de su defendida ofrecida por el Ministerio Público ya que evidentemente los imputados no se pueden entrevistar y al acta de entrevista a la ciudadana C.F., en caso de ser ofrecida sería como testimonial mas no como acta de entrevista, por lo que solicita no se admitan las pruebas ya mencionadas; en cuanto a la demanda civil la defensa presentó con posterioridad escrito en el cual hace formal oposición y en consecuencia opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda de indemnización, incoada por la representación fiscal, por no cumplir con los requisitos intrínsecos de esta especial acción, establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no cumple con los requisitos del referido artículo; igualmente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º establece expresamente que se deben especificar los daños y perjuicios, así como sus causas, en este caso el Ministerio Público señala una cantidad, más no de donde proviene esa cantidad a la que hace referencia por concepto de indemnización de daños y perjuicios; igualmente se violenta el artículo 340 en su ordinal 5º ejusdem en relación a los hechos y los fundamentos de derecho, ya que el Ministerio Público en ningún momento explica de donde proviene el cálculo del daño causado en la administración al Estado Venezolano, para que proceda el pago por una indemnización civil; a su vez Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes todo el contenido literal y exacto de la demanda civil presentada por el Ministerio Público por defecto de forma de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte la defensa hace oposición a la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual tal y como lo establece la doctrina venezolana para que pueda decretarse una medida de aseguramiento sobre remuneraciones, es de acotar que su defendida trabaja de bedel en una escuela en la cual devenga un salario mínimo, y para que proceda este tipo de medida deben existir suficientes indicios de responsabilidad del investigado y en este caso el Ministerio Público tampoco ofreció, demostró y comprobó la necesidad de dictar esta medida de aseguramiento, simplemente la solicitó, pero nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 para procedencia de medidas cautelares de índole patrimonial, algo que es tan delicado como lo son embargar o retener algo como el salario se requiere de la concurrencia de tres requisitos, como lo son el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones patrimoniales a la otra, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado un medio de prueba que acredite las circunstancias citadas y del derecho que se reclama, asimismo el Ministerio Público consignó ningún tipo de elementos comprobatorios de lo que se va a embargar, ni del salario, ni de los requisitos antes mencionados, en este sentido el artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción señala que se debe solicitar esta medida hasta por el monto del doble de la cantidad que estime el enriquecimiento ilícito o el daño patrimonial del Estado, y esta deberá acordarse con sujeción a los trámites establecidos en el Código Orgánico de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público no estableció el monto del daño patrimonial sufrido por el Estado, ya que solo hace estimaciones sobre el manejo de los recursos, no haciendo los cálculos como lo establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, asimismo hace oposición a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas en relación con los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra legislación civil no cumple con los mismos, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la solicitud de medida preventiva de aseguramiento cautelar; en cuanto a la ciudadana R.V.V., la defensa pública en ese momento representada por la Defensora Pública, Abg. L.R.F. en fecha 10-04-2008 en el cual solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta defensa desiste del mismo por cuanto la defensa y la ciudadana R.N. han manifestado que en ningún momento estuvo dispuesta a admitir los hechos, por lo que desiste de esta solicitud; luego en fecha 27-11-2008, la defensa pública representada en ese momento por la Defensora Pública Abg. R.M., solicitó la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales, las cuales se fundamentan en que la reclamación civil deberá intentarse luego que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme la sentencia penal, de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Nulidad Absoluta y de la Acción Civil por violentar derechos constitucionales y legales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo ratifica en este acto el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha 11-09-2009 interpuesto por la defensa representada en ese momento por la Defensora Pública, Abg. F.I., en los mismos términos que en el caso de la ciudadana D.R.B., por defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ciudadana R.N.V. hace oposición a la Medidas Preventivas y de Aseguramiento por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en nuestra legislación civil venezolana y además que la misma tiene un salario incluso por debajo del mínimo nacional, lo cual no le daría procedencia a las referidas medidas preventivas” es todo

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se les acusa en este acto, como lo es en el caso de la ciudadana R.V.N.V., por encontrarse incursa como autora de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y D.R.B.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, así como lo solicitado por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente se les pregunta si desean declarar en este acto a lo que respondieron “Si desean declarar”. En este estado la ciudadana Juez hace salir de la sala a la ciudadana D.R.B., quedando en la misma la ciudadana R.V.N.V. quien expone lo siguiente: “Nosotros en ningún momento nos aprovechamos de ese dinero, nosotros si invertimos en esa peluquería, tumbamos, construimos, hicimos lo que pudimos hacer con ese dinero, le pagamos la mano de obra, claro no nos cubre el monto porque el señor fiscal no nos la quiso aceptar porque no tenían RIF y NIT, claro porque nosotros estábamos muy fuera de lo que era de buscar un contador y eso, pero sin embargo nos dieron ese dinero, yo fui a buscar ese dinero en Tucupita, nosotros estuvimos con el Presidente allá y el Presidente nos hizo entrega de ese dinero en Tucupita, nosotros convocamos a la comunidad para que vinieran a las reuniones y ninguno le gustaba, es más Damary aparece manejando el dinero como tesorera porque la secretaria nunca se presentó, ni al banco a firmar siquiera, el ingeniero Eduardo fue el que hizo esta cooperativa y yo me canse de andar detrás de la gente y nunca se apareció nadie, luego volví a cambiar los documentos, la noche en que nosotros salíamos el documento no estaba listo y fue gracias al Ingeniero Eduardo que en paz descanse que fue el que nos ayudó, porque nosotros salíamos ese día en la madrugada para Tucupita, porque el presidente nos estaba esperando el día domingo allá, en ningún momento ni Damary ni yo nos agarramos ese dinero ni nada, porque una viviendita es lo que tengo, porque lo que tengo lo tengo desde que trabajo, lo tengo desde hace 12 años y mas nada, yo puedo traer acá a gente de la comunidad a venir aquí” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala a la ciudadana R.V.N.V., y se ordena pasar a la sala a la imputada D.R.B. quien realiza la siguiente exposición: “En vista ya de lo que nosotros invertimos y le hicimos pues desde arreglar el techo y montar la peluquería, los muebles son de nosotros, los materiales todo, todo nosotros, el televisor eso es de nosotros, ahora eso de que nosotros nos agarramos como lo dice el Ministerio Público, eso no, nosotros en ningún momento nos agarramos nada” es todo.

SEGUNDO

Este Tribunal procede a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se les acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que las autoras de esos hechos son las ciudadanas R.V.N.V. y D.R.B., a tal efecto toma en consideración Escrito de Denuncia, de fecha 09-11-2006, realizadas por las ciudadanas, I.B.S., N.L.C.S. y N.C.S. quienes denuncian que en fecha 09 de Mayo de 2006, les fueron falsificadas las firmas para constituir La Cooperativa de los Consejos Comunales Sector La Lagunita de la Parroquia de El Amparo, Estado Apure, de la misma manera hacen del conocimiento la forma que fueron manejados los recursos aprobados por el Ministerio Popular para el Desarrollo Social (MINPADES), para la cual fueron utilizadas dichas firmas; así mismo valora el Acta de Asamblea Extraordinaria, de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R,L. debidamente registrada, por ante el Registro Publico del Municipio Páez, de fecha 11-05-06, quedando protocolizado bajo el numero cuarenta (40), folio trescientos ochenta y dos (382),al folio trescientos ochenta y uno (381), Protocolo primero, Tomo noveno, segundo trimestre del año 2006, donde se evidencia que las ciudadanas R.V.N.V. y D.R.B.S., se desempeñaban en la Instancia de Administración la primera como Presidenta, y la segunda como Secretaria de la Asociación Cooperativa “C.C. Sector la Lagunita R.L”; igualmente valora Fotografías a Color, de la peluquería de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”; asimismo valora una Relación de Bienes, de peluquería pertenecientes a la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”, esta relación contiene en dos hojas para usos de contabilidad información detallada de los diferentes objetos con que cuentan para realizar sus actividades, firmada y sellada por R.N., D.B., M.L.G., T.N. y Y.N., de fecha 03 de Octubre de 2006; igualmente valora Fotografías a color, donde se puede apreciar, trabajos de remodelación del inmueble donde funciona hoy en día, la Peluquería propiedad de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”; así mismo valora Copia de facturas y recibos, emitidos a nombre de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”, los cuales fueron debidamente analizados por los expertos contables adscritos a la Contraloría Distrital del Alto Apure, quienes emitieron sus observaciones y recomendaciones; igualmente valora Disco Compacto, el cual contiene filmación de la inauguración de la peluquería propiedad de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”, consignado por la ciudadana R.V.N.; asimismo valora este Tribunal Informe Técnico, suscrito por la Licenciada Zulyn Tapia Duran, Directora de Examen de Cuentas y Licenciada R.G. Godoy, Auditora, funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital del Alto Apure, en el cual contiene observaciones y recomendaciones como resultado de la Experticia Contable realizada a la Asociación Cooperativa “C.C. Sector la Lagunita R.L”, como que no contiene toda la información correspondiente al trabajo del informe del período, los resumen son escasos, los soportes no son preparados por una unidad revisora, los documentos como actas de asambleas no los presentan en el informe, tampoco presenta un resumen de los procesos administrativos y contables más importantes, en ciertas facturaciones no se lee el concepto, no se reflejan contratos y convenciones celebrados con terceros, dentro de este informe que desarrollamos trabajamos con lo que presenta el expediente entregado por Fiscalía, más no con toda la documentación contable que debe llevar la Cooperativa, no presentan proyectos de factibilidad económica que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, no presentan libros contables exigidos y no se ajustan a las exigencias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), no presentan los informes trimestrales de los movimientos de la cooperativa ante el ente competente, ni la rendición de cuentas exigida, uso antieconómico o ineficiente de los recursos (humanos, materiales y financieros), pérdida de ingresos potenciales, incumplimiento de metas, gastos indebidos, informes o registros poco útiles, poco significativos o inexactos, control inadecuado de recursos o actividades, deficiente gestión con relación al desempeño de sus funciones, poca transparencia en los registros, contables y administrativos, presunción de daño al patrimonio público, las facturas de los folios ochenta y dos (82), por un monto de Bs. 70.000,00 y el folio cuarenta y seis (46), con un monto de ciento Bs. 185.000,00, no la sumamos puesto que son facturas que no declaran impuesto en Colombia, igualmente valora Relación de los movimientos, contables de la Asociación Cooperativa “C.C. Sector la Lagunita R.L; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y como autoras de ese hecho a las ciudadanas D.R.B. Y R.V.N.V.; en cuanto a la ciudadana R.V.N.V. se puede evidenciar la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ADMITE Por ser lícitas, legales y pertinentes EXPERTO: 1.- El testimonio de las Licenciada en Contaduría Pública Zulyn Tapia Duran, Directora de Examen de Cuentas de la Contraloría Distrital del Alto Apure, y Licenciada en Administración, R.G.G., Auditora de la Contraloría Distrital del Alto Apure. TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Testimonio de la ciudadana I.B.S.. 2.- Testimonio de la ciudadana N.L.C.S.. 3.- Testimonio de la ciudadana N.C.S.. 4.- Testimonio de la ciudadana C.M.F. en su condición de comisionada de la participación Popular de la Alcaldía Distrital del Alto Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA, ya que solo se admiten como documentales las que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Escrito dirigido al Ciudadano J.R., Alcalde Distrital, de fecha Julio 2007, en donde se le informa que existe una carpeta con un proyecto del barrio la Lagunita del Amparo, donde aparecen supuestas firmas y fotocopias de cedulas de las ciudadanas; N.C.S., M.M., N.L.C.; las cuales no firmaron dichos documentos ni dieron autorización alguna para figurar en ese proyecto. 2.- Bienes de la peluquería, pertenecientes a la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”. 3.- Copia de facturas y recibos, emitidos a nombre de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”. 4.- Disco Compacto, el cual contiene filmación de la inauguración de la peluquería propiedad de la Asociación Cooperativa “C.C Sector Lagunita R.L”, el cual fue dado a conocer antes del inicio de la presente audiencia. 5.- Informe Técnico, suscrito por la Licenciada Zulyn Tapia Duran, Directora de Examen de Cuentas y Licenciada R.G. Godoy, Auditora, funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital del Alto Apure, el cual contiene observaciones y recomendaciones como resultado de la experticia contable realizada a la Asociación Cooperativa “C.C. Sector la Lagunita R.L”. 6.- Escrito separado de fecha 09 de Abril de 2008 contentivo de estados de cuentas bancarias emitido de la entidad Banfoandes, los cuales se admiten por ser licitas, legales y pertinentes por cuanto fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. 7.- NO ADMITE Oficio Nº AP-04-F14-0445-07, de fecha 12 de Septiembre 2007, enviado al Ciudadano Economista I.P.S.; Contralor Distrital del Alto Apure, donde se le solicita expertos en materia contables, adscritos a esa Institución, por cuanto este Tribunal considera que esta prueba es impertinente para la audiencia de juicio oral y público. 8.- NO ADMITE Oficio Nº AP-04-F14-0492-07, de fecha 09 de Octubre de 2007 enviado al ciudadano Dr. M.P.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en donde se le solicita, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se designe y juramente a las ciudadanas Lcda. Zulyn Tapia Duran, Directora de Examen de Cuentas y Lcda. R.G.G., Auditora quienes prestaran sus servicios a los fines de practicar experticias relacionada con la investigación, por cuanto este Tribunal considera que es una prueba impertinente para el juicio oral y público. 9.- NO ADMITE Acta de Juramentación, de fecha 19 de Octubre 2007, del Juzgado de de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure Extensión Guasdualito, en donde se deja constancia del acto de juramentación de las ciudadanas Lcda. Zulyn Tapia Durán Directora de Examen de Cuentas y Lcda. Auditora R.G.G., por cuanto este Tribunal considera que las mismas son impertinentes para el juicio oral y público. En este acto la defensa se opone a la admisión del Informe Técnico de las licenciadas Zulyn Tapia y R.G., este Tribunal la declara Sin Lugar dicha oposición por cuanto si se a.l.a.2. y 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para que una persona sea perito se requiere que tengan conocimiento sobre la materia o asunto sobre el cual dictaminaran, se puede evidenciar que estas ciudadanas son funcionarias publicas y que tienen conocimientos contables; en cuanto a que el Informe Técnico no cumple con los requisitos de ley, se puede evidenciar que el artículo 239 del mismo Código, que el dictamen pericial deberá contener de una manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, por lo que se observa que cumple con los requisitos por cuanto se señala de manera clara el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa objeto del mismo, el estado o modo en que se hallan y la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formularon al respecto, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición de la defensa; la defensa alega en este acto que el Ministerio Público promueve el Acta de Entrevista realizada a una de las imputadas, este Tribunal de una revisión exhaustiva de la acusación del Ministerio Publico se puede evidenciar que el Ministerio Público en ningún momento promueve el acta de entrevista de una de las imputadas, asimismo del acta de entrevista de la ciudadana C.F. se puede evidenciar del escrito acusatorio que el Ministerio Publico promueve esta ciudadana como testimonial, pero en ningún momento promovió el Acta de Entrevista de esta ciudadana, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición de la defensa; en cuanto al Escrito de Denuncia de fecha 09-11-2006, realizadas por las ciudadanas, I.B.S., N.L.C.S. y N.C.S., este Tribunal NO LA ADMITE por cuanto en la fase de juicio oral y público se requiere que las ciudadanas que realizaron la denuncia en la Fiscalía acudan a dar su testimonio en forma oral, y de admitirse esta prueba se estaría violando el derecho a la defensa de las imputadas, por lo que se admite TOTALMENTE LA ACUSACION y se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la Demanda Civil presentada por el Ministerio Público, se observa que en cuanto a la identificación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda, cumple con este requisito, se identifica a las partes como lo son demandante y demandado, el Ministerio Público hace una relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, asimismo en cuanto a los fundamentos en que sustenta su pretensión se observa que cumple con este requisito ya que el presenta un Informe Técnico donde se puede evidenciar que hubo una desviación de recursos que fueron otorgados por el Estado Venezolano y estas ciudadanas no lo administraron como lo establece la ley; en cuanto a los daños y perjuicios, observa este Tribunal que tanto en la acusación como en la demanda civil el ministerio Público deja constancia que el estado Venezolano les entregó un dinero para que lo invirtieran en beneficio de la comunidad y les fue dado un destino diferente por el cual les fue otorgado, por lo que este Tribunal considera que la Demanda Civil cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a los numerales 6 y 7 del referido artículo; en cuanto a las medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Publico en esta audiencia se puede evidenciar que el Ministerio Publico nunca señaló los bienes sobre los cuales se iban a dictar esas medidas de aseguramiento y no indicó cuales medidas de aseguramiento se iba a dictar en esos bienes, tal y como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Ministerio Publico no presento pruebas ni cuales bienes de las imputadas se iban a dictar esas medidas de aseguramiento; en cuanto a la medida de aseguramiento de los salarios percibidos por las imputadas, se observa que el Ministerio Publico nunca presentó ante este tribunal constancias de trabajo a fines de que este Tribunal pudiera determinar si procedía el embargo del salario de estas ciudadanas, por lo que se declara Sin Lugar las Medidas de Aseguramiento sobre bienes y salarios de las imputadas, y en consecuencia declara Con Lugar la oposición de la defensa a estas medidas de aseguramiento; en cuanto a la oposición de la defensa de Nulidad Absoluta, por cuanto el Ministerio Publico ejerció conjuntamente la acción penal con la acción civil, se puede observar de la misma ley contra la corrupción que es una de las pocas leyes que permite que el Ministerio Publico pueda presentar conjuntamente la acción civil con la acción penal, tal y como se puede evidenciar en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción que establece que la demanda civil la presentará el Ministerio Público en capitulo separado del escrito de acusación a los fines de que sean reparados los daños, efectuadas restituciones, indemnizados los perjuicios y pagados los intereses que los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio, y además que es una obligación del Ministerio Publico de ejercer ambas acciones, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa en esta audiencia.

Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, admite Parcialmente la Demanda Civil, por cuanto no se admitieron las Medidas de Aseguramiento solicitadas por el Ministerio Público, por lo que procede a imponer a las ciudadanas imputadas D.R.B. Y R.N.V. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas, manifiesta que sus defendidas no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada D.R.B., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas”. Se le concede el derecho de palabra a la imputada R.V.N.V., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas.

Este Tribunal una vez oídas a las imputadas y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en contra de las imputadas R.V.N.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.935, de 46 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacida en fecha 21-11-1961, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Secretaria de la Junta Parroquial de El Amparo, hija de M.V. y de E.N., residenciada en la calle Quinta, sector Lagunita, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y D.R.B.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.172, de 39 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacida en fecha 03-04-1968, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de H.d.B. y P.P.B., residenciada en el Recreo, diagonal al Mercal, casa sin número, Teléfono 0424-7248216, San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÙBLICOS previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la acusación y en consecuencia se Niega la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa, por cuanto el Ministerio Publico presentó conjuntamente la acción civil con la acción penal de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. QUINTO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Demanda Civil, por cuanto no se van a decretar las Medidas de Aseguramiento solicitadas por el Ministerio Publico, por lo que se declara Con Lugar las oposiciones realizadas por la defensa en cuanto a las medidas de aseguramiento. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C4857-08

BYOCH/LRCH.-

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