Decisión nº 76 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2006

Fecha de Resolución29 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 29 de Julio de 2006

Años 196° y 147°

N°: 76

N° 1CS – 4354 -- 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO : Yasbelin Loyo y Yajaira del

C.Q.R.

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. M.G.

SOLICITANTE : Abg. R.E.V.

(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO : Lesiones Leves en Riña

SECRETARIA : Abg. R.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. R.E.V. (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra de las ciudadanas YASBELIN LOYO titular de la cedula de identidad N° V- 20.014.554, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, y residenciado en Barrio el Chorrito Calle Cedeño entre 3 y 4 Casa sin numero Biscucuy Y.D.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.772.973, venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, nacida en fecha 10/01/1988, de 18 años de edad y residenciado en el Barrio el Chorrito diagonal a la panadería Alejo, Biscucuy Municipio Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Reciprocas Leves en Riña, previsto y sancionado en los artículos 416 y 422 del Código Penal Venezolano Vigente; se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren en fecha 27-07-2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana se encontraban de patrullaje los funcionarios policiales Escalona G.L.I. y J.M.M., en la unidad Moto P-050, al pasar por las adyacencias del Registro Subalterno, Biscucuy, diagonal a la comisaría general A.J. deS., observaron a dos personas del sexo femenino agrediéndose físicamente frente a un negocio de alquiler de teléfonos celulares, las separaron y esta Fiscalía ordenó remitir el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asignándole a la investigación el N° H-302.674, quedando aprehendidas las referidas ciudadanas”

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, desde el punto de vista penal, este tipo de lesiones vienen dadas por la concurrencia de acciones de violencia reciprocas de dos personas que dan como resultado la muerte o lesiones personales de los contendientes; por lo que la Ley sustantiva prevé una parte llamada riña cuerpo a cuerpo que la equipara al duelo regular (código comentado Loga Sosa, pag. 533.), por lo que en consecuencia solicitó se admita la precalificación prevista en los artículos 416 y 422 del Código Penal Venezolano Vigente; sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia y se impongan medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuestas las ciudadanas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R., del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la primera de las nombradas “No querer declarar”, y la segunda manifestó de las nombradas “No querer declarar”.

La Defensora Pública Abg. M.G., al otorgarle el derecho a exponer dijo:

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa le solicita al Tribunal hacer un cambio de precalificación jurídica ni siquiera son lesiones leves, sino levísimas aunado al hecho de que el Ministerio Público presentó siendo las 11:00 a.m. su petitorio por lo que la presentación es extemporánea es por ello que solicito la libertad sin restricción alguna. Es todo

.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado en Función de Control N° 01, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume el Ilícito Penal precalificado como Lesiones Leves en Riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en los artículos 416 y 422 del Código Penal Venezolano Vigente en cuya perpetración han actuado las imputadas tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación en los que se aprecia que éstas se produjeron recíprocamente lesiones corporales, las cuales según Informe médico legal practicado en fecha 28-07-2.006 por el Dr. F.B.V. la ciudadana Yarbelin Carolina Loyo Lozada, presentó Equimosis orbicular bilateral y escoriación en cara anterior de antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de ocho (8) días, de carácter leve y la ciudadana Y. delC.Q.R., presentó Equimosis orbicular ocular izquierda reciente y Equimosis externa en cara posterior de codo izquierdo para un tiempo de curación de ocho (8) días, de carácter leve, por lo que en consecuencia está demostrado la comisión del hecho, se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto a que el tipo de lesiones inferidas sean de carácter levísimo y de igual forma que la presentación sea extemporánea dado que le Ministerio Público no haya presentado sus alegatos conjuntamente con las actuaciones siendo que éste esgrimió en audiencia los fundamentos de la presentación la cual realizó en tiempo útil. Así se declara.

Este Tribunal toma en consideración las siguientes actuaciones como elementos de convicción:

  1. - Oficio N° 1489 de fecha 27-07-2006 emanado de la Dirección General de policial donde remiten al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las ciudadanas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R., a los fines de ser puestas a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

  2. - Acta policial de fecha 27-07-2006 suscrita por la funcionaria actuante L.E. donde narra como sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de las ciudadanas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R..

  3. -Acta de investigación de fecha 27-07-2006 suscrita por el agente L.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace constar de la recepción ante ese cuerpo policial de las ciudadanas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R.,

  4. Acta de entrevista de fecha 27-07-2006 realizada al la Funcionaria Escalona G.L.Y. donde narra tiempo, modo y lugar de aprehensión de las ciudadanas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R., en virtud de que ella actuó en la referida aprehensión.

  5. - Acta de entrevista de fecha 27-07-2006 realizada al Funcionario Villegas Torres J.H. donde narra tiempo, modo y lugar de aprehensión de las ciudadanas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R..

  6. -Acta de entrevista de fecha 27-07-2006 realizada al ciudadano M.J.M., venezolano, natural de Biscucuy, de 38 años de edad, funcionario policial, residenciado en la Urbanización S.C., calle principal casa sin numero Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, identificado con cédula N° 11.398.230, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual entre otros hechos dijo: “ me encontraba realizando patrullaje en compañía de la funcionaria Ledys Escalona en la unidad de moto 050 en la población de Bisccuy cuando observamos a las ciudadanas que estaban peleando y procedimos a separarlas y a participarle a la Fiscalía del Ministerio Público”.

  7. - Informe médico legal Nros 9700-057-906 y 9700-057-905 practicado en fecha 28-07-2.006 por el Dr. F.B.V. a la ciudadana Yarbelin Carolina Loyo Lozada, quien presentó Equimosis orbicular bilateral y escoriación en cara anterior de antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de ocho (8) días, de carácter leve y la ciudadana Y. delC.Q.R., quien presentó Equimosis orbicular ocular izquierda reciente y Equimosis externa en cara posterior de codo izquierdo para un tiempo de curación de ocho (8) días, de carácter leve.

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Intencionales Leves en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 416 y 422 del Código Penal vigente, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucradas las imputadas, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia e improcedente la calificación jurídica dada al hecho por la parte Defensora, por lo que es IMPROCEDENTE el petitorio de la parte defensora en cuanto al cambio de calificación dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  8. - Declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a que las actuaciones fueron sido presentadas extemporáneas y con relación al cambio de precalificación; y en consecuencia se declara con lugar el petitorio fiscal de calificación

  9. - Califica el delito de Lesiones Intencionales Leves en riña cuerpo a cuerpo; previsto y Sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 422 del Código Penal vigente;

  10. - Impone a las imputadas Yasbelin Loyo y Y. delC.Q.R., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de comunicación entre si y su entorno familiar; ordenándose librar las correspondiente boletas de libertad, por el lapso de seis meses;

  11. - Se declara sin lugar el pedimento de la defensa con relación a libertad sin restricción;

  12. - Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en Sala téngase a las partes por notificadas.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria,

    Abg. R.R.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

    Stria.

    CZVL/patty

    N° 1CS –4354-06

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