Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintidós (22) de noviembre de 2004

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5703/2004, seguida por el abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra las ciudadanas M.Q.Y.C., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.418.421, nacido el 26 de octubre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, analfabeta, hija de A.M. (v), con residencia en el Corozo, Barrio La Pampa, vía principal, casa sin número de color blanca cerca de una bodega, Estado Táchira, Teléfono: 8087543, M.Q.S., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.026.531, nacido el 24 de febrero de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, con segundo año de instrucción, hija de A.M. (v) y de I.Q. (v), con residencia en la Catedral, Barrio Ocho de Diciembre, casa sin número de color rosada, debajo del puente, cerca de una bodega, al lado vive una señora que vende verduras, San Cristóbal, Estado Táchira, y M.C., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.339.185, nacido el 10 de febrero de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, Estudiante de primer año, hija de A.M.Q. (v) y de I.Q. (v), con residencia en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 3, casa sin número de color crema, debajo del puente, al lado vive una señora que vende verduras, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8769382; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde las imputadas estuvieron asistidas por la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido E.A., que: “Siendo las 07:15 horas de la noche, me encontraba de servicio en la calle 7 con carrera 8 de la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del agente placa 1531, S.J.C.A., cuando un transeúnte quien no se identificó me informó que frente a la parada de las camionetas de la Línea 21 de Mayo, se encontraban varios ciudadanos hurtando en un establecimiento, inmediatamente me trasladé al sitio, pude constatar que se trataba de local denominado ELLUS´S TENTACIONES girl´s, ubicado en la carrera 8 con calle 7 del centro de la ciudad, una vez allí noté que el local estaba cerrado, me identifiqué como funcionario policial, donde me abrió la puerta un ciudadano que se identificó como J.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.241.860, quien se desempeña como depositario en el establecimiento en mención, asimismo habían tres ciudadanas y dos niños, me informó que las ciudadanas conjuntamente con los niños entraron a la tienda, la ciudadana que vestía franela de color amarillo comenzó a caminar por la tienda con la niña, y la ciudadana gorda o embarazada en compañía de la otra muchacha comenzaron a caminar por el otro lado de la tienda, vio que la muchacha embarazada en compañía de la de cabello rizado, y el niño se fueron a la parte de atrás de la tienda, agarraron tres franelas, dos pantalones y se lo metieron al niño en su cuerpo, y los agarró en la salida, las ciudadanas se identificaron como Yolimar Coromoto M.Q., S.M.Q., C.M., por lo que quedaron detenidas y trasladadas al Comando de Policía de esta ciudad”. ----------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por las mismas encuadra en los tipos penales de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a las imputadas medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. --

  2. Las aprehendidas M.Q.Y.C., M.Q.S. Y M.C., impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio, sin coacción y en primer lugar la imputada M.Q.Y.C., expone: “Yo lo único que quiero decir que en ese momento me anduvieron duro, lo del niño es pura mentira, más bien querían meter un poco de cosas más y todo eso es mentira, yo estoy embarazada y voy a cumplir seis meses de embarazo, ningún médico me ha visto, sólo me tomaron la tensión, es todo”. Acto seguido la imputada M.Q.Y.C. se retiró de la sala y entró a la misma la imputada M.Q.S., quien expuso: “Yo fui agredida por el vigilante, eso es mentira que usamos a los niños, mi hermana que está embarazada fue la que robó la ropa, eso lo hicimos por necesidad, perdóneme señor juez, la niña es hija de mi hermana Coromoto y el n.C. es hijo de otra hermana, yo tengo un hijo de un mes y medio de nacido, es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Quién de ustedes tres se apropió de las franelas y los pantalones? Contestó: Mi hermana Coromoto, nosotras la estábamos ayudando tapándola, mi hermana Carolina también estaba tapándola, es todo”. Acto seguido la imputada M.Q.S. se retiró de la sala y entró a la misma la imputada M.C., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------

  3. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída como fue la declaración rendida por mis defendidas voluntariamente, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para ellas, por cuanto tienen residencia fija y no existe peligro de fuga ni de obstaculización, es todo”. ------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de las imputadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.------------------------ --------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-

En el caso in examine, se desprende del acta policial que las imputadas de autos fueron aprehendidas en el lugar que ocurrieron los hechos con objetos provenientes del ilícito presuntamente cometido en perjuicio de la Comercial Ellus´s. --------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de las imputadas M.Q.Y.C., M.Q.S. Y M.C.. Y así se decide. --------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------

  1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a las ciudadanas M.Q.Y.C., M.Q.S. Y M.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no estando prescrita la acción penal. -----

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son las presuntas perpetradoras o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a las imputadas como presuntas perpetradoras de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de las imputadas no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputadas con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Presentar constancia de gestación la imputada M.Q.Y.C. y la imputada M.Q.S., deberá consignar constancia que acredite la etapa de lactancia que presenta, todo ello en un lapso de no mayor de un mes, contados a partir de la presente fecha, 4) Las Imputadas M.Q.S. y M.C. deberán presentar constancia de la iniciación en un plan de alfabetización, y 5) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que den inicio a una investigación penal. Queda entendidas las imputadas que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. --------------------------------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-------------------

CAPITULO V

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------ Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas M.Q.Y.C., M.Q.S. Y M.C., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------

Segundo

Se Decreta a las imputadas M.Q.Y.C., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.418.421, nacido el 26 de octubre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, analfabeta, hija de A.M. (v), con residencia en el Corozo, Barrio La Pampa, vía principal, casa sin número de color blanca cerca de una bodega, Estado Táchira, Teléfono: 8087543, M.Q.S., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.026.531, nacido el 24 de febrero de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, con segundo año de instrucción, hija de A.M. (v) y de I.Q. (v), con residencia en la Catedral, Barrio Ocho de Diciembre, casa sin número de color rosada, debajo del puente, cerca de una bodega, al lado vive una señora que vende verduras, San Cristóbal, Estado Táchira, y M.C., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.339.185, nacido el 10 de febrero de 1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, Estudiante de primer año, hija de A.M.Q. (v) y de I.Q. (v), con residencia en el Barrio Ocho de Diciembre, calle 3, casa sin número de color crema, debajo del puente, al lado vive una señora que vende verduras, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8769382; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, y Uso de Niños para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Presentar constancia de gestación la imputada M.Q.Y.C. y la imputada M.Q.S., deberá consignar constancia que acredite la etapa de lactancia que presenta, todo ello en un lapso de no mayor de un mes, contados a partir de la presente fecha, 4) Las Imputadas M.Q.S. y M.C. deberán presentar constancia de la iniciación en un plan de alfabetización, y 5) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que den inicio a una investigación penal. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los efectos del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma del acta por parte de las imputadas, implicó el compromiso y aceptación de las condiciones por parte de las mismas. ------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------

Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. A.B.

9C-5703-04

GAN/albj.-

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