Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000563

ASUNTO : LP01-P-2004-000563

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL

Vista la audiencia preliminar celebrada el día 17 de febrero de 2005, donde la ciudadana fiscal Segunda A.F., presento acusación contra las ciudadanas:

A.B.D.S.R.M. Y BELKYS Y.C.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas (mala praxis), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de P.d.C.I.H. .

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 44.1, 49.1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 19 20.2, 173, 177, 318, 319, 321 y 330.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La ciudadana fiscal transcribe y expone tanto en su escrito como en forma verbal en la Audiencia Preliminar la denuncia en los siguientes términos: La víctima denuncio “…Yo tenia quistes de bratholino bilateral en el área genital y me puse en contacto con los médicos A.R. y B.C. de Rincón compañeras de trabajo, para que me intervinieran quirúrgicamente, la operación fue realizada el día 01-11-02, en la maternidad S.M., ubicada en la urbanización S.M.S., Calle La Montaña, de esta ciudad de Mérida, esta operación es de tipo ambulatoria, muy sencilla, pero yo tenía mucho dolor y tarde mucho para despertar de la anestesia yo ingrese a un quirófano a las tres de la tarde y la anestesiólogo me dijo que me iba a colocar una sedación local, y me enteré por mi mamá que del quirófano salí a las 5:30 ó 6:00, de la tarde completamente inconsciente, y como a las 9:00 de la noche fue que pude abrir los ojos, pero como a las 12:00 de la noche fue que reaccioné pude levantarme, antes a las 9:00 de la noche tenía un dolor horrible , después que me levanté le dije a la enfermera que me colocara un calmante porque tenía mucho dolor y pasé toda la noche con dolor no pude dormir, el día 11-02-02, como a las 11:00 se presentó la doctora A.R. y me dio de alta y me dijo que todo estaba bien, y me mandó tratamiento , yo me fui ese día para la casa, yo como médico me parecía muy extraño si lo que me hicieron fue una intervención ambulatoria, porque me sentía muy mal, con el área operatoria con mucho dolor y con edema, al tercer día ya en mi casa yo misma trate de verme el área operada con un espejo y observé que tenía el área genital muy edematizado, y el labio menor desprendido ó cortado. llamé a ARURA RIVAS y le pregunté que me habían hecho que por que, tenia eso así, si era una operación tan sencilla porque tenia que tener eso así tan cortado, ella me respondió eso era por el edema, que eso iba a pasar y que cuando pasara el edema iba a recobrar la normalidad, le pregunté por que el labio menor lo tenía así, y me respondió que era un pedacito que había ido, yo le dije que a mi no parecía un pedacito que era como la mitad del labio, y me dio mucha indignación su respuesta y le colgué, me sentí agredida de que dos colegas por una operación tan sencilla me haya dañado mis órganos genitales, los siguientes días seguí muy mala, no podía caminar, seguí con dolor fuerte en el área que me impedía caminar, tenía que permanecer acostada para sentir alivio, el DIA viernes 08-11-02, me puse en contacto con un amigo y me recomendó al especialista A.O.A., médico Gineco-obstetra, ayer 11-11-02, fui a consulta con el en el HULA, por el área de ginecología, me examinó y me diagnostico un estado post operatorio complicado y bulbo vaginitis y me envió un tratamiento y consigno informe médico preoperatorio, presupuesto N° 2286, tratamiento médico e informe médico A.O., con esta situación yo me siento agredida tanto física como psicológicamente pido se sancioné y castigue y que este caso no quede impune.

SEGUNDO

LAS IMPUTADAS

A.B.D.S.R.M., venezolana, 37 años, fecha de nacimiento 17-06-67, profesión Médico Ginecóloga Obstetra, soltera, titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.039.179, hija M.B.R.M. y de BELTINA M.D.R., domiciliada en el sector El Campito, Residencias El Garzo 1, edificio 3, piso 8, apartamento D-8, Mérida, estado Mérida. LA IMPUTADA BELKYS Y.C.P., venezolana, edad 35 años, fecha de nacimiento 08-05-69, profesión Médico Ginecóloga Obstetra, soltera, titular de la Cédula de Identidad nro. V-9.911.371, hija de R.C.M. y de L.P.D.C., domiciliada en el Conjunto Residencial Las Tapias, edificio Algarrobo, piso 1, apartamento 1-3, Mérida, estado Mérida. Teléfono: 271.68.31., fueron impuestas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos, explicándoles el alcance de las mismas; así como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del COPP, preguntándoles si desean declarar, las cuales contestaron NO.

TERCERO

LOS DEFENSORES

ABG. MAGLHEY G.H. expuso: Que había interpuesto un escrito donde había planteado unas excepciones, por cuanto la Fiscalía no narra en forma sucinta los hechos, que la Fiscalía no expresa los elementos de convicción por los cuales acusa a sus representadas, causándole estado de indefensión a sus defendidas, igualmente adujo que la Fiscalía no logra determinar la responsabilidad penal de cada una de ellas, no ofreciendo los medios probatorios para cada una de ellas. Indicó que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por la norma y por ende, decrete el sobreseimiento de la causa. Promoviendo las pruebas para la lectura de varios libros y otros, indicando que son necesarias y pertinentes, escrito que ofreció en su oportunidad legal. Solicita sea declara con lugar las excepciones expuestas y sea decretado el sobreseimiento de la causa y en su defecto, sean admitidas todas las pruebas por cuanto las mismas fueron expuestas en su oportunidad legal. ABG. G.D.J.G.R. expuso: Que los médicos se han hechos para curar a los enfermos y tienen una formación exhaustiva, indicó que el médico esta amparado por la teoría del riesgo porque para eso esta formado el médico, adujo que el acto quirúrgico fue realizado de acuerdo a las normas. Igualmente que los médicos son dadores de vida y no criminales.

Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.

CUARTO

LA VÌCTIMA

P.D.C.I.H. quien se identificó con la Cédula de Identidad nro. V-8.032.536, expuso: Que también es médico y la cirugía de la gandulas de Bartolini es una operación sencilla, la cual se encontraba en la fase quística, donde no existe un proceso inflamatorio, si se hubiese la operación en forma adecuada no se hubiere presentado todas las consecuencias, y como médico no puedo ser cómplice de esta situación, por cuanto yo voy como un paciente común y corriente, tuve dificultad para caminar por lapso de seis meses, guarde reposo los Díez días, yo como médico se lo que se debe hacer y cuando trate de hablar fueron muchas las evasivas, no podía orinar y me falta un pedazo, yo no podía caminar, ni orinar.

QUINTO

PUNTO PREVIO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Alegan los defensores que habían planteado unas excepciones, dentro del lapso legal que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los folios 192 y 193 siendo promovidas legalmente como lo expresan, de las actuaciones que conforman el expediente, y manifestó verbalmente en la Audiencia Preliminar que por cuanto la Fiscalía no narra en forma sucinta los hechos, que la Fiscalía no expresa los elementos de convicción por los cuales acusa a sus representadas, causándole estado de indefensión a sus defendidas, igualmente adujo que la Fiscalía no logra determinar la responsabilidad penal de cada una de ellas, no ofreciendo los medios probatorios para cada una de ellas. Indicó que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por la norma y por ende, decrete el sobreseimiento de la causa.

Para decidir se observa:

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

….Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado….

El Tribunal en base al artículo anterior declara con lugar la excepción contempladas en el artículo 28 numeral 4, letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos sustanciales para intentar la acusación fiscal, promovida por los defensores de las imputadas por las siguientes circunstancias:

Razón tiene la defensa en oponer las excepciones por incumplimiento de los requisitos esenciales que deben acompañar en todo momento el escrito de acusación consignado por la fiscalía, encabezando el artículo 326 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible QUE SE ATRIBUYE A las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., solo se circunscribieron los Fiscales del Ministerio Público, a señalar los fundamentos de la imputación sin enunciar los hechos, elementos de convicción que los motivan, y además que las dos (2) imputadas asumieran el comportamiento punible, solo se limitan a transcribir textualmente el contenido de la denuncia de la víctima, restringiéndose a denunciar, debiendo expresar la acusación en este primer punto son los hechos que perfeccionaron con el resultado de la investigación, abrigando la razón a la defensa en virtud de que como están planteados son totalmente insuficientes, por cuanto no hay una concatenación vertical con la investigación y de los actos imputados a las ciudadanas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., concluyendo que no resumen, la descripción precisa, clara y circunstanciada de las conductas desarrolladas por las imputadas ya identificadas que está descrita en la Ley como Punibles. Este es un requisito señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de capital importancia pues, para que las dos (2) imputadas puedan defenderse deben tener claro, cuales son los hechos que se le imputan a cada una de ellas. De igual manera hay que recordar si las imputadas tienen el derecho en la Audiencia Preliminar de admitir los hechos, para obtener una rebaja sustancial de la pena y, si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que les atribuye, cómo pueden las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., admitir los mismos si los desconocen.

Es evidente que se lesiono el debido proceso por inobservancia en otro de los requisitos de la Acusación concurriendo la razón a la defensa, en la infracción del contenido del artículo 326. 3 visto que la acusación se limita a señalar los fundamentos de la imputación sin expresar los elementos de convicción que los motiva, en este punto era necesario que la acusación expresara punto por punto cada una experticias y entrevistas que realizaron durante la fase de investigación. Este punto en la presente acusación es deficiente, impreciso, crea un estado de indefensión al no poderse determinar con precisión cuales elementos de convicción hay en contra de cada una de las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., el solo señalamiento en general, como se realizó , no vasta es necesario reproducirlas ya que la acusación debe bastarse por si misma, es decir debe contener un resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de la conducta de culpabilidad de las dos (2) imputadas con proyección abierta asía la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificaran la solicitud de condena. ( ius puniendo estricto)

En este Punto no consumaron el requisito esencial del artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la acusación que se presento en contra de las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., no señalaron los preceptos jurídicos aplicables a las dos (2), es decir individualizando a cada una de las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., para determinar cual fue trabajo que desplegó cada una de ellas, siendo fundamental que el representante de la fiscalía señalara la normativa legal aplicar tal y como se manifiesto, y expresara las razones que lo llevaron a incluir de responsabilidad penal como consecuencia de los resultados de la investigación a las dos (2) imputadas antes nombradas y cual fue la acción ilícita desplegada (teoría de la culpabilidad que lo transportaron a tal convencimiento).

Yerra la fiscalía al no presentar los medios de prueba a cada una (1) de ellas, es decir a las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P., acudiendo la razón a la defensa de conformidad con el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal , y el Tribunal comparte lo alegado en este siendo este un Principio del nuevo sistema penal, es que las diligencias practicadas en la fase preparatoria, no constituye pruebas, para las dos (2) imputadas solamente servirán de fundamento, para solicitar el enjuiciamiento o solicitar el sobreseimiento del proceso. Las pruebas las constituyen las que se practiquen en juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes en la oportunidad que tiene el Ministerio Público que va presentar en juicio, es en su escrito de acusación. Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica, puesto que en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el que suscribe al admitir total o parcial la acusación interpuesta por la fiscalía, debo pronunciarme sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalar al tribunal el porque de las mismas, cosa que no realizo la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito, solo se limito a señalarlas.

En la doctrina el autor abogado y profesor universitario R.D.S. en su libro LAS “ PRUEBAS EN EL DERECHO PENAL” señala que para que la prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún proceso legal y sea lícita, conforme a lo anteriormente expresado, también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer merito de convicción el mismo autor escribe expresamente lo siguiente:

..Necesidad…la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea , establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aun el juez; cuando no se trata de un hecho notorio o evidente…

…Pertinencia….Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos ( existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado, o cualquier circunstancia jurídica relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes)…

…Utilidad…Es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia de un hecho y producir ante el juez la convicción acerca de su existencia….

Exigencias que no señalo en su escrito y es importante para este Tribunal que la fiscalía en su escrito de acusación, señale expresamente cada uno de estos elementos anteriormente señalados, para no instaurarle a las imputadas un estado de idenfensiòn o minusvalía jurídica, en tal sentido nuestro m.T.S.d.J., sala Constitucional, con ponencia de A.J.G.G., en fecha 28 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002) se desprende lo siguiente:

…..Igualmente, esta Sala hace notar que el abogado de los quejosos pretende impugnar la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que le fue adversa, para lograr que se revise, mediante la interposición del presente amparo, el criterio adoptado por los jueces integrantes de dicho Tribunal colegiado en su decisión, referido a la obligatoriedad de indicar, en la oportunidad en que del ofrecimiento, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que se van a producir en el juicio oral.

En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

...omissis...

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

(subrayado de la Sala).

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.

Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal reformado, dado que señalaba en el artículo 333, como lo dispone el vigente artículo 330, que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Por tanto, al haber dictado decisión la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales……Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ….

Con anterior jurisprudencia se comprueba el estado de indefensión de las dos (2) imputadas, cuando se pretende por parte de la fiscalía promover su elenco probatorio de esa forma indebida.

No teniendo otra opción el que suscribe que decretar Con Lugar, las excepciones planteadas y resueltas en cada uno de los numerales señalados anteriormente y en consecuencia, decretar el sobreseimiento Provisional de la causa.

SEXTO

EL TRIBUNAL

De la simple lectura y de su fundamentación jurídica, se desprende que la pretensión propuesta carece de los mínimos requisitos obligados tanto por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la Resolución N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001–004 del 28 NOV 2002, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica; lo cual a juicio del suscrito, dicha pretensión, evidencia su improcedencia en sede penal.

Ahora bien, si se tienen en cuenta los pormenores del hecho, el delito imputado y las circunstancias del caso en la referida causa, tales tipos penales son de extrema gravedad que requieren entonces no solamente una seria labor de investigación; sino también el cumplimiento de los extremos legales para intentar tanto la acción como la pretensión, so pena de ser cómplices en favorecer la impunidad, los operadores de justicia, en lo llamado por el Magistrado Angulo Fontiveros, en voto salvado habido en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2002 en el expediente 01-682: “La impunidad es injusticia, pues no da a los trasgresores el castigo que corresponde. Ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad, es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia.”

En consecuencia y violentando de la alta estima que hacia usted tengo Fiscales Segundos del Ministerio Público, hago un llamado a su noble autoridad a fin de que errores como el narrado sean corregidos con prontitud para con ello se mejore ostensiblemente la imagen-de por sí ya bastante deteriorada-de la administración de justicia en el país y especialmente en esta entidad.

El que suscribe la presente motivación por los efectos que surten el haber declarado con lugar las excepciones del artículo 28 numera 4, letra I, según el artículo 33.4 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar el sobreseimiento Provisional por cuanto hay deficiencia de las pruebas y no resulta debidamente justificada la acusación presentada y así queda el proceso paralizado pero latente, en suspenso, hasta tanto, por una condición pendiente, se solicite su reapertura de la presente causa, por no haber sido precisados en la misma, los hechos por los que se le acusan a las imputadas A.B.d.S.R.M. y Belkys Y.C.P. son las autoras de los delitos que se le acusan; en concordancia con el artículo 20.2, 318 . 4 ultimo aparte y 319 ejusdem, en consecuencia, esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra las imputadas, cumpliendo los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación de las acusadas en dichos delitos y en base a los elementos de convicción obtenidos de manera licita, sin vulnerar la garantía de Única prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado.

SEPTIMO

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa de las imputadas abogada ABG. MAGLHEY G.H., prevista en el artículo 28 numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos ESENCIALES para intentar la acusación, en concordancia con los artículos 326 ordinales 2do, 3ro, 4to y 5to. En consecuencia, se DECLARA INPROCEDENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamentada en el NUMERAL SEXTO en virtud de que evidentemente se incumplió con los requisitos capitales antes señalados, es decir, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Tratado, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República con otras naciones, en cuanto al derechos de las imputadas, la defensa y la víctima.

SEGUNDO

Se decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del COPP, por los efectos producido por la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, en concordancia con los artículos 318 numeral 5, y 321 eiusdem, por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas (mala praxis), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio de P.d.C.I.H. .

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda, una vez que quede firme la presente decisión a los efectos de artículo 20 ordinal 2 ibídem.

CUARTO

El ciudadano juez deja expresa constancia que este Tribunal respetó todas y cada una de las Garantías Constitucionales así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.- Se ordena notificar a todas las partes de la presente fundamentación.-

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha se libraron boletas de notificación Nº

Secretaria.-

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