Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2010.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002676

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

SECRETARIA: ABG. D.F.R.

ALGUACIL: DERVIS SALAZAR

IMPUTADO: 1) JOSÈ ALEXIS RODRÌGUEZ REINA, titular de la Cedula de Identidad 13.556.497, no la porta, de 32 años, nació 16/12/1977 en Acarigua, Estado Portuguesa, grado de Instrucción 7mo grado, ocupación: cocinero, hijo de D.D.c.r.M. y de C.J.R., residenciado en el barrio La Carusieña, avenida 2, sector 3, vereda 35, casa 10. teléfono: 04268313307. Verificado en el Sistema Juris:

2) EDUWY JOSÈ MELÈNDEZ, titular de la Cedula de Identidad 14.938.535, de 29 años, nació 10/10/1980 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción 1ª AÑO, ocupación: COCINERO, hijo de Doris Melèdez y de Cerido Herrera, residenciado en Agua Viva El Roble, detrás del barrio 5 de Julio, calle 01, casa sin nùmero de color verde, a una cuadra de la Panaderìa Atachopan teléfono: 04163546998.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. YOLEIDA RODRÌGUEZ.

FISCAL Nº 1 : ABG. J.S.

DELITOS: Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Previstos y sancionados en los Art. 277 y 470 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al ministerio público quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado JOSÈ ALEXIS RODRÌGUEZ REINA Y EDUWY JOSÈ MELÈNDEZ, con respecto a quienes precalificó los hechos por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO. Previstos y sancionados en los Art. 453 NUMERALES 1ª Y del Código Penal para ambos imputados. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva la prevista en el artìculo 256 oridnal 3ª y 258 del COPP, para ambos ciudadanos. Seguido se le concede la palabra a los imputados, quienes Impuestos del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio ambos imputados manifiestan no querer declarar, se deja constancia de que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA expone: solicito procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días, es todo. ”.

A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y stes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-

Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de cada presentaciones cada 08 días y de caución personal con dos fiadores, conforme al artículo 258 del COPP, una vez que se verifiquen los una medida de caución personal con dos fiadores bajo los términos de la norma, se requerirá dos fiadores con carta de residencia en Barquisimeto, Buena conducta, constancia de trabajo, carta de ingresos donde se exprese su salario y copia de cedulas de los fiadores. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a JOSÈ ALEXIS RODRÌGUEZ REINA Y EDUWY JOSÈ MELÈNDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de cada presentaciones cada 08 días y de caución personal con dos fiadores, conforme al artículo 258 del COPP.

NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dos (02) del mes de mayo de 2010. Año 200 y 151º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ANAIZIT G.S.

LA SECRETARIA

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