Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 12 de Enero de 2011.

200º y 151º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-SP21-P-2010-004386, seguida en contra del ciudadano, JERBIS O.G.A., plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.C.C., Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público.

ACUSADO: JERBIS O.G.A., CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. J.E. DURAN SANCHEZ, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el funcionario actuante deja constancia en el acta policial que se encontraba de servicio en la agencia de encomiendas MRW, cuando se presento un ciudadano con dos sobre de Manila para ser enviados, los cuales contenían documentación de dos ciudadanos extranjeros y dinero, presumiéndose que lo que se quería era tramitar la nacionalidad de los ciudadanos extranjeros, motivo por el cual el ciudadano JERBIS O.G.A..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra del JERBIS O.G.A., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado JERBIS O.G.A., una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JERBIS O.G.A., por la comisión del delito de CORRRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene señalada una pena de 03 A 07 AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 toma este Juzgador el mínimo de la de la pena, quedando la pena en 03) AÑOS DE PRISION, no pudiéndose rebajar mas de este termino por el tipo penal, quedando esta como pena definitiva , y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JERBIS O.G.A. comisión de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado JERBIS O.G.A., por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Lry contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal CONDENA al acusado JERBIS O.G.A., a la PENA PRINCIPAL de 03) AÑOS DE PRISION como autores responsable del delito de CORRUPCION PROPIA, en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado JERBIS O.G.A., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado JERBIS O.G.A., plenamente identificado en autos y se establece como su Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO

Se Ordena la destrucción de los documentos incautados en el procedimiento.

SEPTIMO

Se ordena que el dinero incautado sea depositado en las arcas del tesoro nacional.

Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS COLMENARES.

SECRETARIO

CAUSA PENAL Nº 2C-SP21-P-2010-004386.

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