Decisión nº FG012009000165 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000077

ASUNTO : FP01-R-2009-000077

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°: Aa. FP01-R-2005-000388

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. I.C., DEFENSA PRIVADA.

PENADO: WILLIN A.F.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Revisión de Pena interpuesto por la Abg. I.C., quien funge como Defensora privada del penado WILLIN A.F., la cual solicita la revisión del Computo de Pena impuesto en la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha Tres de Octubre del Dos Mil Ocho (03/10/2008), donde resultare condenado el ciudadano WILLIN A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Ahora bien, cursa al folio uno (01) Recurso de Revisión de Sentencia de fecha 18/03/2008, ejercida por la Abg. I.C., quien funge como Defensora privada del penado WILLIN A.F., en la causa signada con el Nº FP01-P-2008-007441 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde solicita la Revisión de la Pena impuesta; a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos; artículos 8 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”; artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 03/10/2008; ello en virtud de la pena impuesta por el mencionado Tribunal que dicto la sentencia condenatoria en su oportunidad, estableciendo entre otras cosas la recurrente que “…Efectivamente, el sentenciado penal de primera instancia debió aplicar, a favor de los actuales demandantes, la rebaja de pena dentro del límite que, en su segundo párrafo, permite el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al acusado, se le debe explicar motivadamente, cuando no se le aplica el término medio de la sanción corporal a imponerse, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal; e igual explicación motivada, debe darsele cuando o se estime la pena mñinima, si se está en presencia de la atenuante etablecida en el artículo 74, numeral 4º Eisdem, al no estar demostrado que aquel registre antecedentes penales; vicio este (la no explicación motivada) que genera la nulidad del fallo cuestionado…”.

Ahora bien, la norma contemplada en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las causales de procedencia de los Recursos de Revisión,

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión ut supra señalado, toda vez que la pretensión de la recurrente no encuadra en ninguna de las causales contenidas en el artículo reseñado anteriormente, que indican los motivos de la procedencia del aludido recurso de revisión. Razón por la cual esta Superior Instancia declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto. la Abg. I.C., quien funge como Defensora privada del penado WILLIN A.F..

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abg. I.C., quien funge como Defensora privada del penado WILLIN A.F., la cual solicita la revisión del Computo de Pena impuesto en la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha Tres de Octubre del Dos Mil Ocho (03/10/2008), donde resultare condenado el ciudadano WILLIN A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y señalada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del Mes de M. deD.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.Á. CHACÍN

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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