Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008711

ASUNTO : KP01-P-2005-008711

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. S.A.G.

JUEZA ESCABINA TITULAR I: A.J.A.A.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: I.A.C.R.

SECRETARIA: ABG. F.S.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL PIÑANGO Y ABG. J.D.

LOS ACUSADOS: M.M.A., C.I.D.S., D.I.C.B. Y A.J.S.F..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 286 respectivamente del Código Penal, respecto de los acusados D.I.C.B., A.J.S.F. Y M.M.A.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, respecto de los acusados D.I.C.B. Y C.I.D.S., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 216 del Código Penal vigente para la época, respecto del acusado C.I.D.S..

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenó el Juzgado Cuarto de Control en fecha 14-11-2005 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos M.M.A., Titular de Cedula de identidad Nº 17.574.242, de 21 años, nació el 04-08-1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de J.M.A. y de W.E.A., residenciado en Urbanización La Concordia, sector Los Olivos, casa sin número, a una cuadra de la carpintería, teléfono: 0414-3509930; C.I.D.S., Titular de Cedula de identidad Nº 17.194.691, de 25 años , nació el 30-05-1980, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de C.I.D. y de M.T.S., residenciado en el Kilómetro 8 vía Quibor Barrio S.R., calle principal el Trigal 1, casa N° 3 de color azul, teléfono: 0251-7155347; D.I.C.B., Titular de Cedula de identidad Nº 17.859.607, de 22 años, nació el 16-07-1982 , de estado civil soltero, de ocupación ayudante de grúa, hijo de C.B. y de I.C. , residenciado en Barrio S.R.T. 1, calle principal, casa sin número detrás de la cohetera, teléfono: 0414-5204074; A.J.S.F., Titular de Cedula de identidad Nº 9.621.196, de 36 años, nació el 05-05-1969, de estado civil soltero, de ocupación técnico en refrigeración, hijo de J.R.S. y de M.J.F., residenciado en el Barrio La Concordia , sector Los Olivos, calle Los García, casa sin número, a una cuadra de la bodega de la señora Delia, teléfono de su hermano: 0414-5271503, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 y 286 respectivamente del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; para el ciudadano Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 216 del Código Penal, respectivamente; cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

El día 03-07-2005 tuvo inicio la presente investigación con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios C/2º W.C. y DTGDO. O.R., adscritos a la Comisaría Nº 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana se encontraban de servicio cuando patrullaban por la Avenida Principal del Barrio El Tostao, cuando recibieron llamada del Sargento Segundo C.R., quien indicó que por llamada anónima tuvieron conocimiento que a la altura del Km 9 adyacente a la entrada del Barrio La Concordia se encontraban unos sujetos desconocidos en un vehiculo marca FIAT, color BLANCO, presuntamente robado a un ciudadano y a su vez golpeándolo fuertemente, por lo que se dirigieron al sitio de inmediato, una vez en el lugar observaron a un ciudadano frente al club

La Cuevita” ubicado entre el Km 8 y 9, a quien le preguntaron sobre lo sucedido, identificándose como E.A.M.G. quien expresó que varios sujetos desconocidos que se desplazaban en un Fiat blanco habían golpeado a su primo que estaba tirado en una maleza a orilla de la autopista, adyacente al sitio, en sentido Barquisimeto-Quibor, procediendo a ir al sitio a pie, y el referido vehiculo se encontraba al otro lado de la vía, dejando la unidad de patrullaje al otro lado, y antes de llegar a donde se encontraba el ciudadano herido, un vehiculo Dodge Dart de color Rojo a alta velocidad frenando de inmediato, se bajaron del mismo Dos (02) sujetos con armas de fuego, procediendo uno de ellos a efectuar dispararon en contra de los ocupantes del vehiculo Fiat, cayendo al suelo uno de ellos, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano que disparó, haciendo este caso omiso intentó disparar en contra de los funcionarios, repeliendo este con su arma de reglamento la agresión, logra impactarlo e inmovilizarlo, a su vez el C/2º W.C. somete a otro ciudadano que portaba arma de fuego, emprendiendo la huida el vehiculo Dodge Dart con su conductor a bordo y el vehiculo Fiat con dos sujetos en su interior, quedando en el lugar el sujeto herido y el conductor del Fiat, sometiéndolos de inmediato, realizándole un registro personal conforme lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, se le incautó al ciudadano que quedó inmovilizado Una (01) escopeta, calibre .410, color cromado, con empuñadura de plástico, serial Nº 12003, marca Maiola, y en su interior un cartucho percutido del mismo calibre, al otro ciudadano se le incautó una escopeta calibre 0,16mm, cañón corto, marca Winchester, con empuñadura de madera y cacha de madera de color neutral, en cuyo interior se encontraba una cápsula del mismo calibre sin percutir, no encontrándosele nada a los otros ciudadanos, solicitando apoyo a la Comisaría y luego los lesionados fueron trasladados hasta un centro asistencial, el C/2º W.C. se acercó a donde se encontraba la víctima identificándola como J.A.L. quien de igual manera fue trasladado hasta un centro de salud, dicho procedimiento fue presenciado por los ciudadanos E.A.M. y F.M. quienes se encontraban frente al club “La Cuevita”, siendo luego trasladados los dos ciudadanos detenidos que se encontraban ilesos así como el vehiculo marca FIAT, color BLANCO, placas XYP-253 en el cual se trasladaban, los detenidos fueron identificados como 1).- C.I.D.S., a quien se le incautó la escopeta marca Maiola, calibre .410, serial 12003; 2).- D.I.C.B. a quien se le incautó la escopeta marca Winchester, calibre 0.16; 3).- A.J.S.F. y 4).- M.M.A., el primero de los mencionado quedó recluido en el Hospital Clínico A.M.P. de la Ciudad de Barquisimeto, por presentar herida por arma de fuego en pierna izquierda complicada, con fractura tibia, el segundo de los nombrados presentó herida por arma de fuego (perdigón) en dorso, ambas piernas y antebrazo derecho, el ciudadano víctima presento herida en el pómulo izquierdo, no ameritando sutura, esguince en suspensión derecho.”

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  1. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES C/2º W.C. y DTGDO. O.R., ambos adscritos a la comisaría Nº 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes testificaran en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión de los Imputados, de allí su pertenecía y necesidad.-

  2. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.A.L., quien en su condición de VICTIMA testificará en torno a la manera en que ocurrieron lo hechos de allí su pertinencia y necesidad.-

  3. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO F.A.M.J., quien expresó el conocimiento que tenía sobre los hechos ocurridos de los cuales fue testigo.-

  4. -TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.A.M.G., , quien expresó el conocimiento que tenia sobre los hechos ocurridos de los cuales fue testigo.-

  5. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO R.P., EUSIMIO TRIANA, G.M. y E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quienes declararan sobre las Experticias por ellos practicadas, de allí su pertinencia y necesidad del testimonio.-

  6. - EXPERTICIA QUIMICA DE LONES OXIDANTES, practicada a 1).- Una (01) franela tipo chemisse, de color blanco, marca T.H., talla M, la cual era vestida por el hay acusado D.C., 2).- Una (01) franelilla de color anaranjado y gris (reversible) marca Matc, talla mediana, la cual travestida por el hoy acusado A.J. SEGURA FIGUEREDO, 3).- Un (01) suéter de color rojo, mangas cortas, marca Pat P.J., talla 16; mediante dicha experticia fue posible detectar la presencia de lones Oxidantes, componentes características de la pólvora, en la prenda de vestir signada con el Nº 1 en la zona interior derecha y posterior izquierda, la pieza Nº 2 en su parte interior (lado color abarajando) y la pieza Nº 3 en su parte anterior derecha. Dicha exhibición se realiza a fin de que sea reconocida o informe sobre ella la Experto E.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, de allí su pertinencia y necesidad.-

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada al vehiculo marca FIAT, color BLANCO, modelo UNO, placas XYP-253, incautado en el procedimiento, mediante la cual se logro identificar las características del mismo el estado de sus seriales, los cuales resultaron ser originales, salvo el del motor que resultó ser FALSO. Dicha exhibición se realiza a fin de que sea reconocida o informe sobre ella los Expertos EUSIMIO TRIANA y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, de allí su pertinencia y necesidad.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICO signada con el Nº 595-05 practicada a dos armas de fuego tipo escopeta incautadas en el procedimiento, marca Winchester calibre 0,16 y Maiola calibre 0,416.

La Defensa de los ciudadanos D.I.C.B. Y C.I.D.S., por su parte promovió las siguientes pruebas testimoniales: MILEXA J.G.D.R., C.I. 9.578.570, J.G.R.R., C.I. 15.427.711, L.A.A., C.I. 14.695.479 y G.M. MONTES DE OCA, C.I. 7.319.680.

En fecha 02-12-2005 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal en Mixto en fecha 31-01-2007, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-07-2010 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

este acto Ratifico la acusación presentada contra de los ciudadanos M.M.A. C.I. N° 17.574.242 2) C.I.D.S. , C.I. N° 17.194.691, .3 ) D.I.C.B., C.I. N° 17.859.607, 4) A.J.S.F., C.I. N° 9.621.196, por el delito de : PARA D.I.C.B., C.I. N° 17.859.607, A.J.S.F., C.I. N° 9.621.196 Y M.M.A. C.I. N° 17.574.242 , LOS ACUSAN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 y 286 respectivamente del Código Penal, y para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; para el ciudadano C.I.D.S. los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 277 y 216 del código Penal Respectivamente. Es todo

Se le cede la palabra al Defensor Público de los ciudadanos MICHAEL ACOSTA Y A.S. quien expone:

“rechazo la acusación presentada en contra de mis defendidos, así mismo a lo largo del debate se demostrara que mis defendidos no se encuentran inmerso en los delitos de los cuales se le esta imputando, invocando el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero las cuales beneficien a mis representados. Es todo. “

Se le cede la palabra a la Defensora Pública de los ciudadanos CLEMENTE DURAN Y D.C. abg. Y.A., quien expuso:

rechazo la acusación presentada en contra de mis defendidos, así mismo a lo largo del debate se demostrara que mis defendidos no se encuentran inmerso en los delitos de los cuales se le esta imputando, invocando el principio de la comunidad de la prueba, hago mía las que beneficie a mis representados. Es todo.

Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no declararían.

El Debate Oral se extendió hasta el día 02-11-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 16-07-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchó la declaración del testigo VICTIMA J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 17-728.715, quien expuso:

“cuando se dieron los hechos yo logre ver a las personas, yo cuando fui a reconocimiento yo no vi a las personas que me golpearon, bueno yo estoy trabajando en oriente y me dieron permiso para solventar y como llegan a que la tia, bueno me golpearon y las persona yo las vi, fui a reconocimiento no vi a las personas que me gol peron y que me habían . Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Yo estaba bebiendo unas cervezas en la cuevita, Sali porque iba a la casa de la tia de la novia mia, y cuando Sali unos tipos me golpearon…..Eran como cinco los que me golpearon, solo me habia tomado 4 cervezas, y yo les vi la cara a los que me golpearon, yo me llevaba unas cervesas….. si había mas personas, pero los que me golpearon fueron 5 personas las que me golpearon………. Me quitaron como 70 bolivares……. Las personas que logre ver las que me golpearon, logre ver bien…. Yo no los vi armado solo me golpearon, me tiraron una botella….. eso fue como a las 07:30 de la noche….. había poca luz, donde fue el hecho estaba un posta y yo vi a los que me golpearon….. eso era como decir una cervecería y había varia gente, los que me golpearon fueron 5 personas y me dieron uno por uno, fui a reconocimiento y no los vi alli….. yo me iba para que la novia de la tia mía, cuando yo venia caminando ellos venían corriendo, primero me golpearon uno a uno…. Si ellos lo que estaban en el reconocimiento en rueda pero ellos no me golpearon… los que están aquí no fueron los que me golpearon… no son los acompañantes de la persona que me golpearon…… no erasn los que andaban con ellos…. Los que me golpearon no son ellos… ellos no estaba presente en el lugar de los hechos… los que me golpearon fueron los que vi… no estoy siendo amenazado por ninguna de los acusados. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: eso fue como a las 07:00 pm…. Ese es como mas adelante, eso es por Quibor, esa era una broma donde venden cerveza familiar. Es todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: me golpearon los cinco y la policía me traslada a ver si tenia heridas graves. Es todo. “

Se escuchó igualmente la declaración del funcionario W.A.C., cedula de identidad Nº 10.960.705, quien expuso:

eso fue como a las 02:00 ama, se recibió una llamada, en la cual se encontraba un vehiculo de color blanco en el cual estaban golpeando a un ciudadano, yo agarro a uno y mi compañero agarra al otro, se escapan dos que estaba en el fiat, se pide apoyo en la unidad, enviamos a los heridos y nos trasladamos al hospital, trasladamos a la comandancia, uno de ellos queda recluido en el seguro, se realizan las actuaciones y se llama al fiscal del procedimiento, se realizan las entrevistas a los ciudadanos, y se le toma también a los que habían golpeado a los familiares. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: soy sargento… si estaba trabajando… si participe en la detención de los ciudadanos, eso fue como a las 02:00 am, y fue reportado via radio de los hechos….. estaba en compañía del que denuncio los hechos……. El nos dice unas personas golpearon ami familia y esta por la malesa y alli comenzaron el intercambio de disparo……. Ellos eran lo que habian golpeado a mi primo……. Si el denunciante afirmo que ellos eran los que habian golpeado a mi primo…. Paramos a todos como los que golperon a su primo…..si el denunciante señala a las personas al los del vehiculo, y nos manifiesta que su primo esta en la malesa, el específicamente dice que los que estaban en el vehiculo golpearon a su primo……. Hubo un rose por una mujer que andaba en el vehciulo, uno sale a pie y los otros en un vehiculo y ellos fueron los que golpearon a su primo,… a la victima lo traslada en otra unidad, el mismo lo vi inconciente. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: nosotros no vimos cuando lo estaban golpeando a la victima, nos informa su familiar que los del vehiculo fiat fueron los que lo golpearon a su primo,….. uno de ellos salio herido por arma de fuego……. Eso es por el kilometro ocho…… es todo. A PRGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: EL VEHIVULO ES UN CARRO PEQUEÑO ES UN FIAT BLANCO…..ellos estaban afuera, el vehiculo se quedo accidentado, eran varias estábamos lejos cuando vamos llegando estaba uno por un lado y otros por el otro lado, no se la cantidad de personas estaba alli….. el familiar nos dice que ellos son los que golpearon a mi primo, cuando nos acercamos al vehiculo blanco llega otro vehiculo marrón…. Casi no se veía al lesionado porque estaba dentro….. cuando el vehiculo marrón llega accionan un arma de fuego….. el vehiculo marrón llegan al lado del vehiculo fiat, y se dirigen y le dice golpéame pues y saca un arma y disparan al carro blanco…… yo aprehendí el de la escopeta, el que acciona se va en veloz carrera, el que acciona es el de la escopeta pequeña…. Se le da la voz de alto al que dispara,….. el que me escucho me entrego el arma, y el otro no escucharía y apunta a mi compañero y mi compañero disparo y le dio en una pierna..... nos llevamos al dueño del vehiculo de color blanco……. Quedaron los dos heridos, estaba el golpeado y el otro que le dispararon en la pierna el quedo en el hospital, los que quedaron detenido fueron el dueño del vehiculo blanco, a los dos que se bajanron del vehiculo dogge, uno de los cuales resulto herido por el funcionario policial, al que estaba junto al vehiculo blanco que qeudo herido luego que le disparar y uno de los que se bajo del vehciulo dogge …… es todo

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario O.A.R.M., cedula de identidad Nº 13.632.030, quien expuso:

eran la una de la mañana, nos realizan un llamado y nos dicen que en el club la cuevita habian golpeado a un ciudadano, y que estaba tirado en la parte de frente, estaba un carro fiat, los cuales fueron señalado por la persona que dijo ser primo de la victima, luego llega un vehiculo dogge y uno de ellos saca un arma y yo pienso que me van a disparar y yo acciono mi arma porque pienso que va a disprar, luego uno de ellos salieron corriendo, luego fue que nos percatamos que la victima estaba alli tirado. Es todo. nA PREGUNTAN DEL FISCAL REPSONDE: si trabajo en la policia…… recibimos una llamada en la cual nos informan que había un ciudadano golpeada…… posterior de los disparo y el hecho fue que vimos al ciudadano gopeado…….. cuando llegamos al sitio estaba un ciudadano que dijo ser primo de el, y el fue que nos dijo que habían golpeado a su primo y nos dijo que estaba tirado en frente en la malesa…… los aprendimos porque fue señalado por el testigo, el cual nos dijo que los ciudadanos del fiat b.e. los que habían golpeado a su primo…… en ese lugar estaban los dos del doge, dos del fiat mas la victima……. Si el que dijo se rsu primo nos señalos a los ciudadanos del carro blanco… LA DEFENSA PUBLCIA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE Se bajaron dos ciudadano del dogge y uno de ellos le disparo al carro del fiat……. El ciudadano que nos acompaño corrió… si después lo entrevistamos, se llama Eward……. Es todo.

En facha 30-07-2010 se procedió a llamar al testigo J.G.R.R., Titular de Cedula de Identidad Nº 15.427.711, el cual declaro:

yo se que eso fue una pelea pero no fueron ellos fueron otros los que paliaron ese dia, es o nada mas, ellos no fueron los que paliaron. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo estuve en un club, con la pelea fueron otra gente…… la pelea fueron otra gente….. no observe que estaba golpeando a nadie… no vi pelea…. No nadie me dijo que trasmitiera ese conocimiento, eso es un club yo me metí a tomar cerveza, la pela fue con otra gente, todo el mundo se abrió, yo vi que otra gente estaba peleando por alla, no me acerque donde estaba la pelea, no vi a la victima, todo el mundo se abrió….. no porque yo estaba alli en ese momento…. Yo estaba como a 20 metros, si estaba tomando…. Bueno que cuando estábamos bebiendo había talento en vivo, otro señor saco a otro muchacha a bailar y después el novio de ella se molesto….. porque ellos estaba alli y en el momento ellos estaban en otro lado….. es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. MIGUELÑ PIÑANGO RESPONDE: yo los conozco de vista…. No por ahora no tengo amistad con ellos…. Yo tengo viviendo por alli 15 años…. Si viven en el mismo sector… no nunca he sido amenazado por ellos…… la pelea fue afuera en el establecimiento del club, creo que se llama la cuevita, eso queda en el kilómetro 9 vía Quibor… el sector donde yo vivo queda como a 2 kilómetros desde donde yo vivo…. Habíamos como 100 personas……. Si ellos estaban en el local….. estábamos bebiendo cerveza,… yo estaba bebiendo solo… si ellos estaban bebiendo juntos los cuatros……. No ellos no iniciaron la pelea…… cuando comenzó la pelea yo Salí corriendo para afuera…… ellos salieron para afuera, lo que comenzaron la pelea fue otra gente por cuestiones de celo, yo me quede un rato afuera… yio me quede como a 15 metros del lugar….. estaba mucha gente gritando, los mismo que comenzaron la cuestión siguieron peleando… yo vi a una distancia de 15 metros… a ellos no lo vi participando en eso… es todo. EL DEFENSOR PUBLICO ABG. J.D. NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: la pelea comenzó dentro del local…. No se quienes comenzaron la pela…. La pelea continuo afuera….. yo Sali y después me quede un rato para ver quien era…… pero yo después me regrese otra vez a ver si habia alguien conocido… es todo.

Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano L.A.A., Titular de Cedula de Identidad Nº 14.695.479, quien expuso:

Yo estab en el lugar donde sucedió la pelea, yo estaba con unos compañeros de trabajo, como a las 10:00 pm, comenzó una discusión a dentro y luego afuera continuaron discutiendo, luego yo con mis amigos me fui del local. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: yo los conozco de vista porque por alli vive un familiar que tengo por el sector de santa Rosalía…. En s.r. lvive un familiar mio….. no he recibido amenaza por parte de los acusado… llegue como a las 07:00 pm al lugar…. Si ellos estaban en ese lugar…. Ellos estaban en la mesa consumiendo licor…. Como a las 10:00 o 11:00 pm comenzó una pela… si vi las personas que comenzó la pelea….. no esa persona no peleaba con ellos… no las vi peleando…. Ellos estaban retirados del sitio cuando comenzó la pelea,… todo el mundo salio cuando comenzó la pelea, afuera fue cuando se puso la cosa fea….. habían como 30 o 50 personas….. no he tenido problemas con ninguno los de los ciudadanos que estan aquí…… no conozco al Jose Landaeta…… a j.G.R. lo conozco de vista, si el estaba alli hablando…….…..no recuerdo si estaba alli con ellos. No participe en la pelea… APREGUNTA DEL DEFENSOR ABG. J.D.R.: comenzó la discusión dentro y la pelea fue afuera… yo estaba sentado en una mesa, cuando comenzó todo el mundo comenzó a salir de alli, y la pela estaba alli formada…. La pelea yo la deje crudita…. Me retire con mis amigos….. difícil ver a los que estaban paliando porque había mucha gente,…… no las personas que estaban aquí no estaban paliando…… las personas que estaban paliando son distintas a ellos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la cuevita…. Ese es kilometro 9 via Quibor……..estaba dentro del local….. la pelea fue afuera del local…. La discusión comenzó adentro, los golpes fue afuera del local la pelea… si cuando iba saliendo vi que estaban paliando… afuera se estaban dando golpe… eran bastantes personas….. no vi a nadie desmayado….. es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 13-08-2010 la representación del Ministerio Público consigna el original del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARACTERES DE BORRADO DE METAL, signada con el numero 9700-127-B-0595-05, de fecha 04/08/2005, la cual estaba promovida y fue admitida por el tribunal de control en su oportunidad pero no había sido consignado su resultado en el asunto.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración a la Experta E.M.L.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.536.691, quien expone:

ratifico el contenido y firma de la experticia de IONES OXIDANTE, en la persona que dispara y lo que se le dispara, por la parote anterior salen iones oxidantes, sale el proyectil, gases, ustedes ven una bala lo que esta arriba se le llama proyectil, después viene el cuerpo y abajo esta la capsula fulminante, cuando la aguja percusora se acciones, se producen partículas de pólvora, hasta que se forma una pequeña explosión, sale el proyectil, cuando pega el rebota y cae, ya la velocidad que tiene cae en velocidad, cuando sale el proyectil, salen todos los elementos, cuando el nitrato esta con el aire se oxidad y pasa a nitrito, la única diferencia es que el proyectil sale, la persona que dispara siempre le va a quedar iones oxidante, eso es lo que uno hace su trabajo, en este caso salieron positivo, las franelas fueron identificadas. ES TODO. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si reconozco el contenido y la firma de la experticia…. Yo soy ingeniero quimico, yo sali jubilada, tengo estudios de post grado en criminalistica, sali jubilada de 31 años de servicio… eran franelas o camisas en la experticia están… las de iones oxidante nitrato y nitrito para la determinación de la pólvora…. Nosotros como experto decimos si o no, es un método científico…….. claro que esta la existencia de iones oxidante…… si se determina de la deflagración de la pólvora…… yo solo digo que se consiguieron iones oxidante……. Si se encontraron iones oxidante….. si habían nitrato y nitrito…….es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. M.P.R.: cuando uno trabaja con nitratos es de orientación… cuando se hace nitrito significa certeza…………….. tiene una parte de orientación y de certeza la experticia…… a veces se consigue en algunas sustancias, en el abono, N significa abono, cuando uno trabaja con gasolina no trabaja con los mismo químicos, se utiliza otros para los iones oxidante, cuando uno trabaja con iones oxidantes, uno trabaja con presencia de pólvora, cuando yo trabajaba tomaba en cuenta los puntos para determinar si hay o no la presencia de la deflagración de pólvora, tenia que tener varios puntos para decir si es positivo o no……………….si se determino que los iones provienen de la deflagración de la pólvora…… cuando uno se inicio se hacia la prueba de la parafina, los pines son muy costosos, no hay para realizar el ATD, en varias oportunidades no se realiza…….. no se le hace en las manos porque puede haber una contaminación en las manos, sino se toma en cuanta la vestimenta….. solo se realiza sobre las prendas de vestir………puede ser que en un sitio cerrado se le pueda determinar la presencia de la deflagración de la pólvora en otras vestimentas…. En un sitio abierto lo que se determina la distancia que use la persona que realice el disparo, nosotros tenemos que hacer la experticia para saber a que distancia se efectuó el disparo, para saber la distancia se toma en cuanta si tiene iones oxidante, tiene que tener nitrito la persona que recibe el disparo, las demás prenda de vestir no presentan manchas…….. siempre la persona que dispara va a tener la presencia de la deflagración de la pólvora……. Recuerde una cosa para saber la distancia no se toma en cuenta donde termina el caño de alli se toma la distancia del disparo, yo tengo prueba de que al hacer disparos se puede conseguir hasta un metro de distancia se puede conseguir la presencia de esos químicos……depende de la distancia, porque si son cuatro metros de distancia no le hace nada, se debe tomar en cuanta el clima, el viento, la velocidad del viento, si esta a una distancia de tres metros nunca lo va a impactar, cuando es a corta distancia entonces se tiene que tener la misma arma, la misma camisa, cuando uno lo realiza con nitrito uno lo hace, uno mida al punto uno lo multiplica por dos uno va haciendo pruebas con la cabeza de cochino y se practica a una distancia y se mide el diámetro del orifico, se compara y el mismo va a dar un resultado de distancia aproximada, se hace con iones nitrito…. Eso puede ocurrir, una persona que este a su lado y yo disparo el ion oxidante le puede caer, también el cono de dispersión…….. no se consiguen iones oxidantes a una distancia de 3 metros….. eso depende de la velocidad del viento, todo se basa donde va el viento, pero se lo puede llevar hasta un determinado lugar, , conseguiría nitrato o iones oxidante, hay que tener en cuenta la investigación, yo no se los nombre uno hace lo que nos dice el memorando, el ambiente como estaba ese día no lo se……. No yo no tengo certeza de donde esta el tirador, uno trabaja es con numero, la experticia químicas me las asignaban, las activaciones especiales, todo eso se maneja es con números, no nos dicen quienes son los imputados, cuando a uno le colocan las vestimenta hay que hacer le la descripción, después que hago la experticia yo paso la vestimenta, nosotros no sabemos quien dispara, solo los numero…..Los memo solo nos dan los nombres, nosotros no sabemos quien es el occiso, nosotros no leemos expedientes, no sabemos quien dispara quien es el occiso, nosotros nos vamos con lo que dice el memorando, solo practicamos la experticias…….. yo no puedo decirle quien es el disparado, yo solo vine a decirle que realice una experticia, eso lo decide la doctora quien clasifica es la jueza……. En las conclusiones dice que esta la presencia de iones oxidantes, hay una salvedad que una persona no se le realiza la experticia porque no estaba alli…. Es todo. A PREGUNTA DEL ABG. J.D.R.: depende de la cercanía que tenga y depende de la distancia, puede ser que la persona tengan en su vestimenta iones oxidantes, eso depende de la posición del disparador para determinar la presencia de los iones oxidantes, en la experticia dice

La parte anterior derecha es delante y posterior es la parte de atrás, es decir ellos disparando del lado derecho, cuando uno dispara busca un objetivo, o en un momento de alegría le puede caer a ellos, si yo disparo del lado derecho el cono de dispersión llega hacia mi, la mayor parte están del lado derecho, lado derecho y lado derecho posterior significa que hay otras personas de tras de el, tuvo que haber otra persona que dispara en la parte de atrás y por ello se encuentran mayor densidad de iones oxidantes, es por ello que tiene una posición hacia a tras, se supone por la posición de iones oxidantes en la otra le sale que también disparo en la parte de adelante. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA ESCABINA REPSONDE: cuando nosotros recibimos esas prenda vienen con una cadena de custodia, eso nos permite que los técnicos fijen el sitio, luego se fija la evidencia y se va numerando, una por una, luego que se hace todo eso, llevan todo lo que se recolecto de interés criminalistico, para que le practiquen una experticia a solicitud, todos los que trabajamos allí nos colocamos guantes, gorros, para que no se contamine la evidencia, cuando son iones oxidantes se le coloca una hoja blanca, para que no se contamine, se usa bolsa de papel para evitar la contaminación de la evidencia, yo era muy cuidadosa para eso, si me la entregaban en la tarde si me daba tiempo la realizaba, sino la dejaba debajo de la campana para realizarlo al día siguiente…… la evidencia se procesa de una vez, para evitar que se contamine. Es todo.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del EXPERTO R.A.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.856.0735, quien expone:

ratifico contenido y firma del RECONOCIMIENTO TECNICO, COMAPRACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARACTERES DE BORRADO DE METAL, signada con el numero 9700-127-B-0595-05, de fecha 04/08/2005, en la cual se practica a dos arma de fuego, un cartucho y una concha. La primera de esta es un arma de fuego del tipo escopeta, de fabricación venezolana, del calibre .410, posee su serial, elabora en color negro, la segunda arma es del tipo escopeta no convencional y una cantonera de color negro, se observa un cartucho del calibre 16 color rojo, u una concha del calibre .410, posterior a eso se hace una comparación balística con la concha del calibre .410, para constar si fue percutida por el arma de fuego, se hace la conclusión que la concha fue percutida por la escopeta del calibre .40, se llega a la conclusión que estas arma de fuego si funciones, es mi firma, es el sello de la oficina. Es todo. A PREGUNTA DEL FSICAL RESPONDE: soy experto en balística, tengo 7 años de servicio…… si se realizo todo el protocola de la cadena de custodia….. bueno con este tipo de expertita se realizan los disparo reprueba, se utiliza el microscopio de comparación balística, en la cual se llega a una conclusión, en este caso se tiene un resultado positivo… si las armas funcionaron al momento de los disparos de pruebas… por el microscopio de comparación balística, esa experticia es si o no, si en algún momento existiera una duda se realiza otro disparo de prueba…… lo que s la parte de percusión y el plano de cierre, se ven las imágenes……. Las características invdividualizantes lo que s la percusión y el plano de cierre de la concha como tal….. el teipe sujeta la empuñadura, las arma de fuego se encuentra en buen estado….. en este caso iniciamos cartuchos, le sacamos la pólvora y nos quedamos con el cartucho, de una vez lo llevamos al microscopio para hacerle la comparacion.. si el arma funciona. Es todo… A RPEGUNTA DEL DEFENSOR PUBLICO ABG. M.P.R.: dos arma de fuego….. no eso no lo determino yo , solo determino la mecánica y diseño…… uno estaba percutido y una concha……. un solo cartucho, amabas armas de fuego….. efectuó el disparo, saco la concha, introduzco un cartucho nuevo, cierro el cañón y así sucesivamente…. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: si determine que el arma fue disparada y compare la concha con la concha aportada….. es todo.

En fecha 27-08-2010 se procedió a incorporar por su lectura la EXPERTICIA QUÍMICA DE IONES OXIDANTES, signada con el Nº 9700-127-137, de fecha 13-07-2005, suscrita por la Ingeniero E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a 1).- Una (01) franela tipo chemisse, de color blanco, marca T.H., talla M, la cual era vestida por el hay acusado D.C., 2).- Una (01) franelilla de color anaranjado y gris (reversible) marca Matc, talla mediana, la cual travestida por el hoy acusado A.J. SEGURA FIGUEREDO, 3).- Un (01) suéter de color rojo, mangas cortas, marca Pat P.J., talla 16; y en la que se concluyó que fue posible detectar la presencia de lones Oxidantes, componentes características de la pólvora, en la prenda de vestir signada con el Nº 1 en la zona interior derecha y posterior izquierda, la pieza Nº 2 en su parte interior (lado color abarajando) y la pieza Nº 3 en su parte anterior derecha. Se dejó constancia que a la vestimenta del ciudadano C.I.S.D. no s ele practicó la experticia porque se encontraba hospitalizado.

En fecha 09-09-2010 se escuchó la declaración del testigo E.A.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.332.689, el cual declaró:

yo soy el primo de la victima. Bueno eso la pelea que salio alli donde yo estaba, que salio golpeado un primo mió, se escucho unos plomos, no se de donde eran los plomos, bueno después llego una patrulla alli, yo le dije a los de la patrulla que mi primo habia sido golpeado por unos que andaba en un carro blanco, es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: SI YO FUI ENTERVISTADO POR LA POLICIA EL DIA DE LOS HECHOS… eso es la avenida Florencio Gimenez…. Era una cerveceria…. No trabajaba conmigo…. De eso no se que fue lo que paso allí, no se de que provino la pelea…… la policía aparece después, yo le dije que mi primo estaba golpeado, ello a lo que cruzaron la avenida, escuche unos tiros….. si yo le señale donde estaba mi primo golpeado… yo vi cuando la gente se monto en un fiat blanco y lo fueron a golpear…… los funcionarios pasan la avenida porque del otro lado era que estaba mi primo tirado, de repente se escucharon unos tiros….. no ellos recién pasado para el otro lado fue que se escucharon los tiros…. A mi primo se lo llevaron y a los del carro también se lo llevaron de alli la policía… a la hora me llevaron a declarar… mi primo estaba golpeado….. no me acuerdo quien llego primero, yo estoy en la música haciendo mi trabajo……. Yo escuche varios disparos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: …ESO FUE COMO A LA 01:30 AM A d02:00 am, no se cuantas personas estaba dentro del fiat blanco… no vi a ninguno de los que estaban en el fiat blanco… mi primo estaba mas o menos retirado como a unos 10 metros… ya nosotros estábamos terminando y en ese momento vi que estaba mi primo tirado…. No se de que parte era los disparos porque en esa parte no habia luz.. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA ESCABINO RESPONDE: esa vez me llamaron para trabajar ese dia…..es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: el estaba dentro de la tasca… creo que andaba con otras dos personas mas… yo estaba recogiendo mis peroles y vi a mi primo tirado en la parte del frente…. Si hubo disparo cuando los funcionarios….. me llevaron los funcionarios…. Vi cuando se le pegaron a tras los del fiat blanco….. casualmente cuando Salí vi como a tres o dos personas golpeando a mi primo…. Si estaba el fiat blanco al pasar la avenida… si pero no identifique porque estaba como a 150 metros…. Mi primo estaba con nosotros allí declarando…. Mi primo no me dijo nada porque estaba tomando…. Si conozco a Firia Montes, me llevaron a mi y a otro….. yo creo que si vio, andábamos varios de salida ya. Es todo.

En fecha 22-09-2010 se procedió a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA AL VEHICULO, de fecha 06/07/2005, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara; en la que se concluyó que se trata de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Blanco, placas XYP-253, y que presenta sus seriales de compacto y de la chapa identificadora en estado original, y el serial del motor falso.

En fecha 06-10-2010 se escuchó la declaración del EXPERTO G.A.M.S., cedula de identidad Nº 10.855.027, quien expuso:

en este caso, se refiere a un vehiculo que se le practica una experticia, el cual es un automóvil, fiat uno, color balnco, las matriculas XYP-253, en esa oportunidad se le realiza la experticia la cual se concluye que el serial del motor es falso, no se reactiva en esa oportunidad porque no se tenia el reactivo para ese momento, es mi firma y reconozco el contenido. Es todo. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNAS. ES TODO.

En la misma fecha el acusado D.I.C.B., Informó a este Tribunal que la ciudadana Gyna Montes de Oca, quien había sido promovida como testigo, había falleció, razón por la cual se prescindió de su testimonio.

En fecha 20-10-2010, se procedió a dar continuación a la recepción de pruebas de conformidad con lo tipificado en el artículo 353, 339 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA Y RESATURACION DE CARACTES DE BORRADOS EN METAL, signada con el numero 9700-127-B-0595-05, de fecha 04/08/2005, suscrita por el funcionario R.P., en la que se que se dejó constancia trata de: 1) un arma tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 410, elaborada en material sintético de color negro, serial 12003; 2) un arma tipo Escopeta, marca no visible, fabricación no convencional, calibre 16, acabado superficial pintado de color negro, serial no visible; 3) un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16; 4) una concha perteneciente al cuerpo de un cartucho para armas de fuego del calibre 410; concluyéndose que con las dos armas de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; que la concha calibre 410 fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, serial 12003.

En fecha 02-11-2010, se dejó constancia que este Tribunal de Juicio prescinde del Testimonio de la ciudadana MILEXA GARCIA, promovido por la Defensa, por cuanto no se logró su comparecencia no obstante haber sido llamada por la vía de la fuerza pública.

En la misma fecha, se procedió incorporar por su lectura la ENTREVISTA del ciudadano F.M., rendida en fecha 03-07-2005, folio Nº 6 de la pieza 1º, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por acuerdo entre las partes y el Tribunal, en la cual este ciudadano manifestó que aproximadamente a las dos horas de la mañana se encontraba en el Club La Cuevita con su grupo de músicos, y llegaron dos policías preguntando por un joven que estaban golpeando y salió E.M. y les informó que unos sujetos desconocidos que se encontraban en un vehículo Fiat blanco frente al establecimiento en la autopista, a la altura del kilómetro 8 habían golpeado a su primo, y los policías se acercaron al Fiat y de repente llegó un vehículo y se bajan disparando en presencia de los policías.

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, a lo que respondieron claramente que no deseaban declarar, luego esta Juzgadora dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Conclusiones de la representación fiscal:

en mi condición de fiscal del Ministerio Publico, me permito hacerle un recuentro de los hechos que dieron lugar a la acusación, los hechos que fueron traídos en la norma procesal, a través de los testigos, la defensa y poder precisar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, hechos ocurridos en el 2005, el cual se realizo el procedimiento de los funcionarios actuantes, los cuales se trasladan al sitio, quien el señor Moncada da su versión de los hechos en la sala, el cual informo que un primo fue golpeado, el ciudadano Moncada les indica que estaban en un club llamado la cuevita, el indica que un familiar ha sido golpeado y que se encontraba en la maleza, así mismo informo el lugar donde se encontraba su primo, así mismo se da un intercambio de disparos e intentan disparar en contra de los funcionarios policiales, estos funcionarios logran someter a los ciudadanos del intercambio de disparo, así mismo dejan constancia que resulto localizado el ciudadano herido yu que al momento de realizarle la inspección corporal le encontraron una escopeta ya identificada en actas, otra escopeta descrita en actas, así como una concha sin percutir en una de las escopetas, lo ciudadanos quedaron identificados como C.I.D.S. , C.I. N° 17.194.691, el cual se le incauto la escopeta y D.I.C.B., C.I. N° 17.859.607, se le incauto la otra escopeta, y para C.I.D.S. , C.I. N° 17.194.691 y M.M.A. C.I. N° 17.574.242, como participes de los hechos narrados, se fundamento la pertinencia y la necesidad de los hechos que se narraron en esta sala, así como la lesión de la persona que aparece como victima. El ministerio publico individualiza los delitos lesiones leves, así como para clemente duran, este hecho sucedió a horas de la noche donde se ingiere licos, la victima manifestó que no reconoció a ninguno de los ciudadanos, este hechos ocurrió el 03/07/2005 hace mas de cinco años, también es así que el ciudadano primo de la victima el cual dice que su primo no le había dicho nada porque estaba en cierto grado de alcohol en su cuerpo. Los funcionarios manifiestan que encuentran a la persona herida inconciente, estos funcionarios ratificando el contenido del acta policial manifestaron que encontraron al ciudadano que funge como victima que lo encontraron ebrio, así mismo el carro que llega allí el cual es el que comienza el intercambio de disparos, los testigos de la defensa dicen que no vi a la victima, pero el manifiesta que los que estaba peleando no eran ellos, la pelea fue afuera pero yo los vi que ellos estaban peleando, esta representación fiscal manifiesta que esas personas no aportan elementos de convicción, así mismo el primo de la victima no estaba ingiriendo licor, por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en labores de trabajo. Las armas utilizadas fueron escopetas, respectando la presunción de inocencia, el tribunal de control decreta la aprehensión en flagrancia, eso significa que lo agarraron con las manos en la masa, a lo largo de este debate quedo demostrada la culpabilidad de los ciudadanos acusados es por lo que solicito una sentencia CONDENATORIA a los hoy acusados . es todo

Conclusiones de la Defensa Pública de los imputados M.M.A., y A.J.S.F.:

la defensa esta convencida que durante este juicio los señalamientos por la fiscalia del ministerio Publico quedaron desvirtuados en un principio, se les mantuvo la imputación de ser presuntos autores responsables por el delito de lesiones y agavillamiento, el delito de Robo implica que una persona halla constreñido a otra para que le entregue un objeto de su propiedad, la victima no manifestó que mis representados lo hayan despojado de un objeto de valor, el ministerio publico es exagerado pro cuanto una persona, esa situación ha sido descartada toda vez que hoy, existe una disposiciones legales que se refieren o que persiguen la figura de la agavilla, lo unió que fue demostrado es que ese día 03/07/2005 efectivamente en ese lugar social hubo una pelea, pero que en esa pelea participaron una cantidad de personas pero que ninguno de ellos fue certero, si algunos de los señores que están aquí le haya ocasionado algún daño a la victima, nadie los señalo como participes de esa pelea, el ministerio publico alguna manera a tratado de desvirtuar, la posición del ciudadano Landaeta no señalo a mis representados, esa misma posición ha tenido desde el momento de que se realiza la Rueda de individuos, así mismo en la audiencia preliminar ratifico que ninguna de ellos lo habían golpeado, dos de las persona trabajaron con el en un servicio de grúa, es por eso que no existe duda de la no responsabilidad de las lesiones del J.L., lo que escuchamos que existió una pelea, se genero una discusión sobre el resultado de las experticias en los cuales en una de ella da como resultado que tres de las personas que se encuentran aquí, en la cual dio positivo, la teoría que maneja la defensa es que el cono de dispersión es bastante amplio, existe la posibilidad que las persona que se encontraban allí podían tener la en su ropa iones oxidante por cuanto el mismo era un sitio cerrado, en la causa llevada en san Felipe en la experticia de iones de nitratos busca la existencia de iones y que esa experticia es una prueba de orientación, mas no de certeza. La prueba correcta para poder establecer quien disparo, la técnica Uwaica, es una prueba de certeza la cual permite establecer la distancia del cono de dispersión para determinar si la persona es responsable o no del disparo, es por lo que se llega a la conclusión de que la prueba de iones oxidantes es una prueba de orientación, es por ello que no quedo demostradas la responsabilidad de los ciudadano a los cuales hoy represento, así mismo solcito dicten una sentencia ABSOLUTORIA. Es todo

Conclusiones de defensa pública de los acusados D.C.B. y CELMENTE I.D.S.:

“una vez concluido este debate probatorio, esta defensa tecnica de los hoy acusado D.I.C.B., C.I. N° 17.859.607 y C.I.D.S. , C.I. N° 17.194.691, pasa a formular la siguientes conclusiones, ya mi colega de la defensa técnica, uno de los delito de los cuales se le señala el delito de Robo Agravado, se requiere la amenaza para despojar a una persona para despojarla de su propiedad, situación acá que nunca se determino, la victima nunca manifestó que lo hayan despojado de sus pertenencias, así mismo no se pudo demostrar si mis defendido habían golpeado a la victima por cuanto nadie vio quien lo estaba golpeando, esa persona nunca vino hasta esta sala de audiencia, me permito en leer el articulo 286 del Código Penal , con el fin de que dos o mas persona se asocien, acá con loa acusados será que ellos se asociaron para cometer algún hecho punible y si fue así no quedo demostrado, clemente tiene el delito de Resistencia a la Autoridad, a que se resisten? Si un funcionario se dirige a ti de manera grosera la persona le responde, es una practica muy reiterada, nos colocamos a buscar las estadísticas que la mayoría tienen en este circuito en su 40 % de los procedimientos de Resistencia a la Autoridad, si bien es cierto que los jueces Profesionales conoce el derecho, pero los Jueces escabinos valoran los hechos, lo que las personas intervinieron en este hechos, aquí ustedes estuvieron presentes en estas disposiciones uno es lo que me dicen en el acta policial, es por ellos que el legislador es sabio porque ustedes los jueces escabinos escuchan los que les dicen en sala, la victima ustedes escucharon a la victima el nos dice que el estaba en la Cuevita y que unos sujetos que no andaban armados y le quitaron 70 bolívares, manifestó que había un poste y que el logro verlos, así mismo la victima en una rueda de individuos manifestó que ninguno de los que estaban allí le habían hecho algo, y si el manifestó que el los vio porque no lo reconoció? Porque ellos no fueron, el nos dijo que ninguno de ellos fue, es por lo que se llega a la conclusión que ellos no fueron, así mismo estuvieron los funcionarios actuantes donde ubicaron a una persona de nombre e.M., ellos se enteran de quienes lo habían golpeado y que n el sitio habían varios disparos, uno de los funcionarios manifiesta que el no vio nada, seria que no estaba allí?, es como dice el proverbio “el que calla Otorga”, el otro funcionario dice que si el vio como si le fueran a disparar y el comienza el disparo. uno de los testigo dice que afuera había una pelea, recuerde que el establecimiento de la cuevita concurren una serie de personas de bajos recursos. Así mismo Leomar dice los mismo como a las 10 comenzó una discusión y afuera comenzó la discusión. Eso en relación a los testigos, el dia 13/08/2010 comparece la Ingeniero E.L. en la cual se le pregunta a la experto y se le dice que fue en un sitio abierto y se le pregunta que si las personas que estén cercanas sean contaminados con los iones oxidantes? La cual nos dijo que se tenia que valorar el ambiente, a la final nos dice que se abre un cono de dispersión, también es importante que es una prueba de orientación mas no de certeza, la cual no oriento que habían iones oxidantes en uno de ellos, posiblemente se contaminaron porque alguien ceca de ellos estaba alguien que disparo, no me queda mas que solicitarles una sentencia ABSOLUTORIA, pr cuanto no se demostró la responsabilidad de los hoy acusados, la victima manifestó que ninguno de ellos había sido el que los golpeo, si se comente el delito de Robo a mano arada tiene que tener una acción el delito de agavillamiento significa asociar, planificar cometer un hecho punible, se requiere una acción y aquí ninguna de las personas realizo una acción, que estaban en el sitio? Si estaban, pero fue un error, dicho por el mismo ministro que los delitos cometidos en este país son cometidos por los funcionarios policiales, no lograron demostrar que mis defendidos cometieron ese hecho punible, es por ello que decrete una sentencia Absolutoria. Es todo”

Réplica de la representación del Ministerio Público:

“ustedes saben para que existen los funcionarios policiales les tocan trasladarse a un sitio para hacer cumplir la norma, me llama la tensión a la resistencia a la autoridad el articulo 218 del Código penal en su encabezamiento advierte la sanción, en el caso que nos ocupa quedo demostrado que se les indico que un ciudadano se encotraba tirado del otro lado, así mismo uno de los ciudadanos intento disparar en contra de los funcionarios policiales, C.I.D.S. , C.I. N° 17.194.691, se encontraba en el hospital con una herida en la pierna por arma de fuego, la victima si formulo una denuncia, si se utilizo armas de fuego, si existe el arma de fuego, en este caso el ministerio Publio admite que hubo un error por cuanto no presentaron los informes medico, así mismo Fidias dice que unos sujetos estaban al frente del establecimiento, cuando llegan un vehiculo y se bajan y lo expreso y se incorporo esa declaración por su lectura y como no va a salir positivo de la experticia química es que salieron heridas por el arma de fuego. Par que se queda dar una respuesta a la sociedad, sabe que yo no acuso por resistencia a la autoridad pero en el caso que nos ocupa nos confirma que hubo ese delito por cuanto alli estuvo el intercambio de disparos, cuantos tribunales han sido señalados como corruptos se tiene la responsabilidad de administrar justicia. El cual así mismo solicito se declaren responsables de los actos que cometieron. Es todo. “

Contraréplica de la Defensa Pública de los imputados M.M.A., y A.J.S.F.:

el problemas es que el juicio es una reconstrucción de los hechos, establecer como, cuando y quienes participaron en ese hecho, simplemente el tribunal tiene que decir si son culpable o no, a ellos se les imputo tres delitos, se le imputa el delito de robo la victima nos los señalas a ellos, y el delito de agavillamiento, eso es una apreciación de la defensa, el detalle no es darle un culpable a la sociedad, ese no es el trabajo de los tribunales, solo se trata de ser justo, es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente, mas de 6 meses detenidos donde abundan una serie de criminales, ellos fueron castigados de un delito que no ameritaba ese castigo, así mismo solicito que simplemente sean justos, son personas que en el expediente están integrados al campo laboral, y que le ha tocado llevar a cuesta esta situación. Es todo.

Contraréplica de defensa pública de los acusados D.C.B. y CELMENTE I.D.S.:

en sus manos esta padres de familia hombre que estaban en el sitio, en la hora equivocada, 6 meses estuvieron en la cárcel de URIBANA y pudieron sobrevivir, lo hicieron por sus hijos y aquí están, en ningún momento evaden el proceso, yo lo dudo de los cuerpos policiales, los cuerpos policiales no están exento así que ratifico que se declare la no culpabilidad de los acusados es todo. Seguidamente se impone a los acusados A.J.S.F., C.I. N° 9.621.196, D.I.C.B., C.I. N° 17.859.607, C.I.D.S. , C.I. N° 17.194.691 y M.M.A. C.I. N° 17.574.242, es todo

Finalmente, los acusados fueron impuestos del precepto constitucional a los fines de caerles la palabra antes de cerrar el debate, y señalaron que no harían ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados durante el debate oral se observan las declaraciones de los funcionarios W.A.C. y O.A.R.M., quienes manifestaron que en las primeras horas de la madrugada se trasladaron a un club ubicado en la vía hacia Quibor, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que les informó que en ese lugar habían varias personas golpeando a un familiar suyo, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano que los había llamado y les señaló que los ciudadanos que se encontraban en un vehículo de color Blanco marca Fiat eran los que habían golpeado a su primo, por lo cual procedieron a cruzar la avenida ya que el vehículo señalado se encontraba al otro lado de la avenida F.J. donde dejaron estacionada la unidad policial, y al cruzar observaron que llegó un carro de color oscuro del cual, dos ciudadanos portaban armas de fuego y uno de ellos disparó en contra de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo marca Fiat de color blanco, resultando una de estas personas heridas, y a la vez intentó dispararle a la comisión policial por lo cual el funcionario O.A.R.M. procedió a repeler la acción accionando su arma de reglamento, resultando impactado por un disparo, y le fue incautada el arma que portaba; siendo que el otro ciudadano que portaba también arma de fuego acató la voz de alto y se quedó en el sitio, y le fue incautada también un arma del tipo escopeta, resultando detenidos los dos ciudadanos que se bajaron del carro de color oscuro que llegaron al sitio con armas de fuego, y dos de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo Fiat de color blanco, entre los cuales estaba el que resultó herido por el disparo realizado por el ciudadano que se bajó del vehículo de color oscuro. También señalan estos funcionarios que la víctima se encontraba tirado en la maleza.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios W.A.C. y O.A.R.M., se aprecian y valoran en todo su contenido por ser pertinentes ya que se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, e igualmente su versión sobre los hechos se corresponde con la declaración del testigo E.M. quien en el debate declaró que efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, porque se encontraba trabajando como músico en el Club La Cuevita, y vio que en la parte de afuera del mencionado establecimiento estaba su primo siendo golpeado por varias personas que estaban en el vehículo Fiat de color blanco, y en efecto llamó a la policía para informar este hecho, llegando una comisión policial al sitio alrededor de las primeras horas de la madrugada con la cual se entrevistó y les indicó dónde estaba su primo en la maleza e igualmente les indicó a las personas que estaban en el vehículo Fiat de color blanco como las que habían golpeado a su primo, procediendo los funcionarios policiales a cruzar la avenida y después escuchó unos tiros.

En el mismo sentido destaca la entrevista rendida por el ciudadano F.M., la cual fue incorporada por su lectura, en la que refiere que efectivamente E.M. le manifestó a los funcionarios que los del vehículo fiat b.e. los que habían golpeado a su primo.

Por su parte, la víctima ciudadano J.A.L., en su declaración dada en el debate oral, manifestó que se encontraba tomándose unas cervezas en un establecimiento ubicado en la Vía hacia Quibor y que cuando salió para retirarse del lugar fue golpeado por varias personas quienes le quitaron la cantidad de setenta bolívares de la época, y que después la policía lo trasladó al hospital. Como puede observarse también este ciudadano al igual que los funcionarios policiales W.A.C. y O.A.R.M. y el testigo E.M., refiere que había sido golpeado y que llegó una comisión policial y lo trasladó a un centro asistencial.

La declaración de la víctima a su vez refleja hechos resaltantes como fueron el haber sido golpeado por varias personas y el despojo de dinero en efectivo de que fue objeto, viéndose apoyada parte de esta versión por lo manifestado por el testigo E.M. en relación a la agresión, ya que expresó haber observado cuando varias personas estaban golpeando a su primo en la maleza; razón por la cual se considera que los hechos ya referidos configuran a su vez el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, valga decir ROBO AGRAVADO, ya que se despojó a una persona de su pertenencia, en este caso, dinero en efectivo, mediante agresión a su persona y haciendo uso de una botella que le fue tirada, la cual, a los efectos del presente caso se considera como un arma de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem, que define como tal a todo instrumento propio para maltratar o herir.

En relación a las agresiones sufridas por la víctima ciudadano J.A.L., se observan las declaraciones de la propia víctima al manifestar que fue golpeado por varias personas, se observa la declaración del testigo E.M. quien manifestó haber observado cuando varias personas golpeaban a su primo en las afueras de un establecimiento denominado Club La Cuevita, se observa la declaración de los funcionarios W.A.C. y O.A.R.M., quienes manifestaron haber trasladado a la víctima a un centro asistencial; por todo lo cual surge el indicio de que el ciudadano había sido golpeado, sin embargo no existe en autos ningún Reconocimiento Médico que certifique las lesiones ni la naturaleza de las mismas; por lo cual se toma como un indicio la existencia de las lesiones.

Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación de la conducta de los acusados A.J.S.F., D.I.C.B. Y M.M.A., Con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.L., este tribunal debe resaltar la declaración del prenombrado ciudadano, quien manifestó que logró ver a las personas que lo habían golpeado y despojado de su dinero, y que los acusados de autos no eran tales personas, y por tanto no los reconocía como sus agresores, tal como lo había señalado en el acto de reconocimiento al que fue llevado cuando sucedió el hecho.

El referido testimonio, por su contenido, no puede dejar de confrontarse con el testimonio del testigo E.M., quien ha señalado que las personas que estaban golpeando a su p.e. las que estaban en el vehículo Fiat de color blanco que se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho; y fue en base a tal afirmación que los funcionarios actuantes practicaron la detención de los ciudadanos M.M.A. y A.J.S.F. quienes, según la acusación fiscal eran los que estaban en el vehículo descrito.

Por su parte, la existencia del vehículo Fiat de color blanco aparece apoyada por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-060-705, suscrita por los expertos Eusimio Triana y G.M., en la que se deja constancia que se trata de un vehiculo marca FIAT, color BLANCO, modelo UNO, placas XYP-253, y cuyos seriales resultaron ser originales, salvo el del motor que resultó ser FALSO. Este informe pericial a su vez, fue ratificado mediante su declaración del experto G.M., y por lo cual se le da pleno valor probatorio a la prueba de experticia, toda vez que fue evacuada mediante su forma escrita y su forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de la misma se deja constancia de la existencia del vehículo en cuestión y de sus características, las cuales se corresponden con las indicadas por el testigo E.M. y los funcionarios actuantes.

Para el análisis de los testimonios referidos en los párrafos precedentes, es necesario destacar las siguientes circunstancias: 1) que el ciudadano J.A.L. era la única persona que estuvo cerca de sus agresores y los pudo observar; 2) que el ciudadano E.M. se encontraba a cierta distancia del lugar donde golpeaban a su primo y los observó de lejos (a ciento cincuenta metros aproximadamente) y los asocia con el hecho porque los que vio, se encontraban en un vehículo Fiat de color blanco; 3) que según los funcionarios W.A.C. y O.A.R.M., en el referido vehículo se encontraban varias personas de las cuales varios se escaparon, y detuvieron a dos de ellos, al conductor del vehículo y al que resultó herido por el impacto producido por el disparo efectuado por uno de los ciudadanos que se bajó del carro que llegó al lugar; 4) que mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-060-705, suscrita por los expertos Eusimio Triana y G.M. quedó acreditada la existencia del referido vehículo Fiat de color blanco; 5) que la víctima J.A.L. no ha reconocido (ni en el primer acto de reconocimiento que se hizo en la etapa de investigación ni en el debate oral) a los ciudadanos que resultaron detenidos (posteriormente acusados) como los que lo golpearon y despojaron de su dinero.

Todas estas circunstancias, concatenadas entre sí y de forma lógica, permiten concluir a quien decide que los ciudadanos que resultaron detenidos, y que son vinculados con el vehículo Fiat de color blanco, no eran las únicas personas que se encontraban en dicho vehículo, pues los demás se fueron del lugar cuando se hicieron presentes los funcionarios policiales y se realizaron los disparos al llegar al lugar, el carro de color oscuro; y los ciudadanos que quedaron detenidos de los que se encontraban en el vehículo Fiat de color blanco no fueron reconocidos por la víctima J.A.L. como los que participaron en la golpiza que le propinaron, por el contrario, éste señala que fueron otras personas. De allí que este Tribunal mixto, por unanimidad haya considerado que no se puede dar por acreditado que los ciudadanos que resultaron detenidos en base a su vinculación con el vehículo Fiat de color blanco, y que según la acusación fiscal son M.M.A. y A.J.S.F., hayan tenido participación en la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, en perjuicio del ciudadano J.A.L.; y como tal deben ser absueltos de responsabilidad penal por los mismos.

Siguiendo el mismo orden de ideas debe observarse que también al acusado D.I.C.B. le fue atribuida la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones, en perjuicio del ciudadano J.A.L., sin haberse señalado por la representación fiscal las razones por las cuales fue vinculado con tales hechos, y sin haber surgido del debate oral ningún elemento que permita inferir tales razones, porque según la acusación fiscal, este ciudadano era una de las personas que tripulaban el vehículo Dodge Dart de color rojo oscuro, portando arma de fuego, junto con la persona que disparó contra el vehículo Fiat de color blanco y apuntó a unos de los funcionarios policiales. Esta circunstancia permite inferir que el prenombrado acusado no se encontraba con las personas del vehículo Fiat de color blanco, por el contrario tenía una posición antagónica con éstos, porque llegó en compañía de quien les disparó al referido vehículo. De manera que si no se encontraba con las personas del vehículo Fiat blanco, que son las señaladas por el testigo E.M. como las que golpearon a su p.J.A.L., cómo resultó vinculado con los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves? Ello no quedó determinado en el debate, así como tampoco la existencia de algún otro elemento que lo vinculara con la perpetración de tales hechos, y por ende, este Tribunal mixto por unanimidad consideró que debía ser declarado Inculpable por tales hechos y en consecuencia absuelto de responsabilidad penal respectiva; y así se decide.

Pasando a otro orden de ideas, se observa que a los ciudadanos D.I.C.B., M.M.A. Y A.J.S.F., además de habérseles acusado por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, también fueron acusados por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene como presupuesto fundamental la actuación concertada y planificada de varias personas para dedicarse a la comisión de hechos punibles, siendo el mejor ejemplo de este delito los grupos o bandas constituidas por personas que se dedican al hurto y robo de vehículos, las que se dedican al hurto y robo de las viviendas, las que se dedican al tráfico de estupefacientes, entre otras; y en estos casos el juicio de reproche no va dirigido a los hechos punibles que resulten de la asociación de personas, sino a la conducta o acción de reunirse para crear una asociación que asegure la logística y preparación de lo necesario para asegurar en un alto grado de probabilidad el éxito de sus acciones delictivas.

En el presente caso, no existe ningún elemento que indique que los ciudadanos D.I.C.B., M.M.A. Y A.J.S.F. hayan actuado como parte de un plan concertado para cometer delitos, por el contrario todas las personas que declararon en el debate hacen referencia a la ocurrencia de una riña en el lugar de los hechos que surge por un hecho desconocido; por lo cual se puede inferir con fundamento que el hecho ocurrió de forma improvisada y no como producto de un concierto previo; menos aun en el caso del acusado D.I.C.B. respecto del cual se determinó su falta de vinculación con las personas del vehículo Fiat de color blanco. De allí que este Tribunal Mixto haya considerado por unanimidad que en el presente caso no existen elementos que permitan determinar la configuración del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la época; por lo cual respecto de tal delito se debe decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO atribuido a los acusados D.I.C.B. y C.I.D.S., se observa que su vinculación con tal hecho está basada en la declaración de los funcionarios W.A.C. y O.A.R.M. quienes afirmaron que cuando llegan al lugar observan a dos personas tripulando un vehículo de color oscuro, cada uno portando arma de fuego, uno de los cuales la acciona contra el vehículo Fiat de color blanco y además apunta a uno de los funcionarios (OMAR A.R.M.), quien repele la acción le dispara con su arma de reglamento y lo hiere en la pierna, siendo luego aprehendido; y el otro, acata la voz de alto y es aprehendido por el otro funcionario (WILMER A.C.), incautándose ambas armas de fuego.

Las afirmaciones que hacen los funcionarios antes mencionados en relación a las armas y a las condiciones de su incautación, se ve reforzada con la declaración del testigo E.M. al manifestar que cuando llegan los funcionarios policiales y ser informados sobre el hecho, estos cruzaron la avenida para abordar a los que se encontraban en el vehículo Fiat de color blanco, y que después de que cruzaron la avenida, se escucharon tiros, lo que indica que efectivamente hubo disparos en el sitio en presencia de los funcionarios policiales, coincidiendo incluso con el disparo efectuado por el funcionario O.R.M..

Obsérvese que además, la existencia de las armas de fuego en cuestión se quedó establecida con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARACTERES DE BORRADO DE METAL, signada con el numero 9700-127-B-0595-05, de fecha 04/08/2005, suscrita por el funcionario Experto R.P., adscrito a la División de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que se trata de: 1) un arma tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 410, elaborada en material sintético de color negro, serial 12003; 2) un arma tipo Escopeta, marca no visible, fabricación no convencional, calibre 16, acabado superficial pintado de color negro, serial no visible; 3) un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16; 4) una concha perteneciente al cuerpo de un cartucho para armas de fuego del calibre 410; concluyéndose que con las dos armas de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; que la concha calibre 410 fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, serial 12003.

El anterior informe pericial a su vez, fue ratificado mediante su declaración del experto R.P. en el debate, en el que expuso que efectivamente reconocía el contenido y firma, y por lo cual se le da pleno valor probatorio a la prueba de experticia, toda vez que fue evacuada mediante su forma escrita y su forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de la misma se deja constancia de la existencia de las armas y de su idoneidad.

También debe destacarse en este punto la EXPERTICIA QUÍMICA DE IONES OXIDANTES, que fue incorporada por su lectura al debate oral, y a su vez fue complementada con el informe oral rendido en el debate por la experta E.L.; tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en la misma se determinó que en las prendas de vestir correspondientes a los ciudadanos D.I.C.B., A.J.S.F. Y M.M.A., se detectó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en su parte anterior derecha y posterior izquierda, en su parte anterior, y en su parte anterior derecha, respectivamente; lo que indica que pudieron haber disparado un arma de fuego o bien haber estado en el mismo lugar donde se produjo disparos por arma de fuego; lo cual coincide con lo manifestado por los funcionarios en cuanto a la presencia de armas de fuego y a la ocurrencia de disparos con dichas armas en el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos.

En este punto deben destacarse las declaraciones de los ciudadanos J.G.R.R. y L.A.A. (testigos promovidos por la Defensa de los ciudadanos D.I.C.B. Y C.I.D.S.) quienes manifestaron que estaban en el club donde ocurrió el hecho, y que alrededor de las diez de la noche se inició una pelea en el interior del club que continuó en las afueras del local pero que los acusados de autos no se encontraban involucrados en la pelea sino que estaban sentados en el club. Respecto de tales declaraciones debe exponerse que su contenido no se corresponde con las evidencias de carácter técnico evacuadas en el debate, específicamente con la EXPERTICIA QUÍMICA DE IONES OXIDANTES, la cual refleja que estas personas sí estuvieron cerca del lugar donde se produjo disparos por arma de fuego, contrariando plenamente la afirmación de los referidos testigos en relación a que los acusados siempre estuvieron en le interior del Club y que no estuvieron en el lugar de la confrontación; y como quiera que las evidencias de carácter científico, como lo es una experticia, está basada en métodos plenamente objetivos, a diferencia de los testimonios (los cuales pueden estar influidos por intereses particulares o por una incorrecta percepción sensorial de las situaciones), posee una mayor credibilidad, y por ello la misma se pondera con mayor valor y acreditación que las declaraciones de los testigos mencionados.

Es así como se considera que respecto del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO no solamente surgió de autos el dicho de los funcionarios, sino otros elementos que analizados de forma concatenada con la declaración de los funcionarios, le da verosimilitud a sus dichos; y por ello se le da fuerza probatoria en relación al hallazgo de las armas de fuego y de las personas que las portaban, quienes de acuerdo a la acusación fiscal resultaron identificados como D.I.C.B. Y C.I.D.S.; razón por la cual este Tribunal mixto por unanimidad consideró tanto la configuración del delito como la autoría de los prenombrados ciudadanos en su perpetración; debiendo en consecuencia ser declarados culpables por tal hecho; y así se decide.

En el caso del ciudadano C.I.D.S., también es acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la época, y al respecto es preciso destacar que los funcionarios actuantes W.A.C. y O.A.R.M. manifestaron que uno de los ciudadanos que portaban las armas incautadas, no acató la voz de alto y apuntó al funcionario O.A.R.M., por lo cual este funcionario repelió la acción y le disparó con su arma de reglamento hiriéndolo en la pierna. Esta afirmación se ve apoyada por los mismos elementos que se mencionaron up supra en las consideraciones del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, los cuales han de valer también para el delito de Resistencia a la Autoridad, en base a las mismas consideraciones, y por lo cual se les da fuerza probatoria, y en tal sentido se considera que la acción de dirigir un arma de fuego contra un funcionario que se encuentra en ejercicio de sus funciones (pues estaba presenciando el accionamiento de arma de fuego contra personas presentes en el lugar), para hacerle oposición, constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD supra indicado; y habiendo sido identificado el ciudadano C.I.D.S., como la persona autora de este hecho; se le considera igualmente responsable de tal delito, y como tal debe declararse; y así se decide.

Considerando culpable al ciudadano D.I.C.B. del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa el referido delito tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es cuatro años, pero por aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, en razón de la ausencia de antecedentes penales, se aplica la pena en su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso del ciudadano C.I.D.S., al considerarlo culpable por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es cuatro años, pero por aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, en razón de la ausencia de antecedentes penales, se aplica la pena en su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al haberse realizado con armas, tiene prevista una pena de tres meses a dos años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es un año, un mes y quince días de prisión; pero por aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, en razón de la ausencia de antecedentes penales, se aplica la pena en menos del término medio, quedando en un año de prisión.

Se trata entonces de dos delitos, ambos sancionados con penas de prisión, por lo cual se debe aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena íntegra del delito que tenga prevista la pena más grave, más la mitad de la pena prevista para el otro delito.

Se aplica entonces la pena íntegra del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, la cual quedó en Tres años, y a ésta se le adiciona la mitad de la pena para el delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, seis meses; sumadas ambas penas, arroja un total de Tres (03) años y seis (06) meses, que sería la pena a aplicar.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas, se concluye que no quedó demostrada durante el presente juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos M.M.A., Titular de Cedula de identidad Nº 17.574.242, A.J.S.F., Titular de Cedula de identidad Nº 9.621.196 y D.I.C.B., Titular de Cedula de identidad Nº 17.859.607, en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416, respectivamente del Código Penal vigente para la época; por lo cual se les declara INCULPABLES, y los absuelve de toda responsabilidad penal por los hechos antes mencionados. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y por el cual habían sido acusados también los ciudadanos mencionados en el aparte anterior. TERCERO: al ciudadano C.I.D.S., Titular de Cedula de identidad Nº 17.194.691, se le declara CULPABLE por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, y en consecuencia y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el tiempo estimado posible de cumplimiento de pena el día 01/07/2014, exonerándose de las de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: al ciudadano D.I.C.B., Titular de Cedula de identidad Nº 17.859.607, se le declara CULPABLE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas la accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el tiempo estimado posible de cumplimiento de pena el día 01/12/2013, exonerándose de las de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: notifíquese a la víctima en la presente causa, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales, y el presente asunto a Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

A.J.A.A.I.A.C.R.

LA SECRETARIA

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