Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Noviembre del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-001071

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 08/ 11/ 07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 14/05/05, aproximadamente a las 10:00 p.m., las ciudadanas M.C.R. y M.Y.O., llegaron a la calle 38 entre 19 y 20 de Barquisimeto, frente a la residencia de la ciudadana Diolimar C.A.M., lugar donde se encontraba la mencionada ciudadana en compañía de los ciudadanos C.R.O.P. quien apodan EL MON; J.P.H.E., a quien apodan El Chespin; D.R.O., a quien apodan EL DANY; J.C.F.T.T., a quien apodan el chen; Y A.A.D., a quien apodan EL GUAJIRO, ciudadanos quienes ingerían bebidas alcohólicas desde tempranas horas, seguidamente siendo aproximadamente las 2:00 del día 15/05/07, las ciudadanas M.C.R. y M.Y.O., abandonan el sitio en compañía del ciudadano O.O., quien conducía un Caprice, color vino tinto, rumbo al local Comercial La Mansión del Chivo, lugar donde no pueden entrar , y al llegar se percatan de una aglomeración de personas observando al ciudadano C.R.O., quien apodan MON sin vida y se les acerca varios ciudadanos, específicamente D.R.O., portando una arma de fuego señaliza unos disparos al aire, mientras el ciudadano J.P.H. a quien apodan EL CHESPI, quien indico que C.R.O., a quien apodan EL MON estaba muerto y que lo había matado con sus propias manos.

Realizada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Noviembre del 2007, la Fiscal del Ministerio ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano J.P.H.E. por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, Narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos como quedaron plasmados en el escrito de la acusación formal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado por darse los supuestos del Artículo 250 ejusdem, todo lo cual fundamento de manera oral.

En el mismo acto el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dijo ser y llamarse: J.P.H.E. cédula de identidad Nº V-17.784.965, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 12-09-1987, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de T.E. y J.H. residenciado en Calle 38 esquina del Callejón 12 Sector San Juan detrás de la PTJ San J.T. 0251-4466227, y expone:” nosotros en la tarde un sábado estábamos bebiendo en la esquina de la 38 y como sierre lo habíamos en las tardes los sábado y domingo y el occiso llego después yo me fui con una pro a de el y una amigas de el y un primo mió nos fuimos para una tasca después al rato yo le dije que me llevaran para la casa para seguir bebiendo con mis otros primos y amigos después Mon empezó a decir que se iba a ir sacaron las cerveza y todos nos fuimos adormir también cuando al siguiente día se oyeron los comentarios que lo habían matado yo fui a la casa de Yordana como a la 11 am para ver si era verdad que lo habían matado.”

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La Defensa solicitó no admita la acusación presentadas por el ministerio Publico toda vez que no llena los requisitos establecido en el Articulo 326 del la ley adjetiva procesal por las siguientes consideraciones que paso a establecer; en primer lugar la representación fiscal establece en su escrito acusatorio que es encubridor de un delito de homicidio sin establecer a quien esta encubriendo ósea sin establecer quien es el responsable material del homicidio, en segundo lugar platea su acusación en simples conjeturas y suposiciones sin ninguna base que la sustente en tercer lugar ninguno de los testigos incluso ni la víctima establece de una manera directa el modo de participación de mi representado como encubridor lo cual es evidente que la acusación presentada por le Ministerio Publico no llena los requisitos del Articulo 326 de la ley adjetiva procesal lo cual toda acusación debe contener una relación clara y precisa y las circunstancias del hecho en si que se le atribuye ahora bien que es lo claro y lo preciso, si allí no se establece que el autor material del homicidio de tal suerte menos podría establecerse el modo de cooperación de mi representado tal acusación carece de elementos de imputación o elementos de convicción mal puede admitirse la presente acusación presentada por el Ministerio Publico por tal circunstancia solicito a este honorable juzgador no admita la acusación presentada por la fiscalia finalmente le solicito a este tribunal y asimismo le hago ver que mi representado ha respetado toda y uno de los requerimientos requeridos por el Ministerio Publico en la etapa investigativa y visto como se encuentra ya sometido a la orden de este juzgador le conceda a mi rusentado a una presentación periódica de la contenida en el Articulo 256 Ordinal 3° de nuestra ley Adjetiva pena que esta presentación sea cada 30 días aunado al hecho de que no existen fundados elementos de convicción de que mi reasentado es autor del hecho que se le imputa tomando en consideración que tiene su arraigo en el país no tiene antecedentes penales y muchos menos policiales por ultimo solicito que las pruebas presentadas por la defensa sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho el cual fueron aludidas por su pertinencia y necesidad hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico toda vez queme reservo el derecho de solicitar la nulidad del presente asunto por ante el juez de juicio respectivo. Rechaza la acusación en contra de mi representado, y hago uso del principio de comunidad de prueba a los fines de establecer la defensa técnica en el juicio oral y publico.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadanos J.P.H.E. por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Se impone al hoy acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el Articulo 256 Numeral 3°, presentación cada 15 días; Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara y Ordinal 9° Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Noviembre del 2007. Año 197º y 148º.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA,

CLG/delixe

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