Decisión de Tirbunal Tercero de Juicio de Trujillo, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTirbunal Tercero de Juicio
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010080

ASUNTO : TP01-P-2004-000389

RESOLUCION

Visto y recibido en el mismo día de hoy, escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el defensor publico Abg. J.p.; mediante el cual solicita se revoque el auto por el cual se fijo audiencia especial para el 16/01/2008 y se pronuncie acerca de la solicitud del cese de la medida cautelar que pesa en contra de sus defendidos .Este Tribunal, siendo garante de los principios, garantías y derechos de las partes, en cumplimiento de lo ordenado por nuestra constitución y conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse dentro de lapso legal en los siguientes términos:

PRIMERO

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud , en la cual la defensa publica en su escrito en el día de hoy señala “…lo solicitado es el cese de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y no la revisión de la misma….”; observado la solicitud y evidenciado que este Tribunal acordó por auto que en virtud de que la presente causa tiene varios imputados, así como la existencia de acumulación de causas, lo ajustado a derecho es acordar la realización de Audiencia Especial, para decidir en presencia de todas las partes, ahora bien llegado el día de la realización de la audiencia la misma no se realizo , por a.d.L.F. III del Ministerio Público, ni el Acusado J.J.C.S., el cual no fue trasladado por parte de funcionarios adscritos al departamento policial N° 11, vista la solicitud del defensor , este Tribunal acuerda dejar sin efecto la realización de la Audiencia Especial para el día Viernes 16-01-2008 a las 8:30am y acuerda decidir en este mismo acto y así se decide.

SEGUNDO

De la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, es menester destacar la situación actual de los imputados J.E.A.L., el imputado J.C.A. , por lo que esta juzgadora pasa a señalar detalladamente la situación jurídica y procesal , señala que en cuanto al imputado J.A.L. el Tribunal en funciones de Control N° 03 en fecha 05-09-2005 decreto”… ACUERDA: Se decreta: 1.- Al ciudadano J.E.A.L., titular de la cedula de identidad N° 16.595.123 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 19-03-1981, Soltero, natural de V.E.C., profesión u Oficio mensajero, hijo de G.L. y J.E.A., residenciado en San L.P.B., Barrio R.C., casa S/N, color azul, cerca del estacionamiento de Transito, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, en agravio quien en vida respondía al nombre de A.E.F. y A.e.P., mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículo 250, 251y 252 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.…”.

En cuanto al imputado J.J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal: en fecha 04-10-2004 se ordeno la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente en fecha 01-12-2004 se cambio De conformidad con lo establecido con el numeral 1 del articulo 256 del C.O.P.P. Se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Consistente en Arresto Domiciliario, con Apostamiento Policial al ciudadano J.J.C..

TERCERO

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 03-04-2006 se dio entrada de la presente causa al conocimiento de este Tribunal de Juicio, fijándose el correspondiente juicio oral y publico, no realizándose por diversos motivos, ahora bien, en fecha 18-06-2007 se realizo por auto en la cual acordó ACUMULAR las causa Nos TPO1-P-2003-000094, a la causa N° TP01-P-2004-000389, seguida al ciudadano J.E.A.L., titular de la cedula de identidad N° 16.595.123, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de A.E.F. y LESIONES PERSONALES GRAVES, SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 417 del Código Penal, en agravio de A.e.P., en concordancia con el Art. 83 del Código Orgánico Procesal Penal, calificaciones jurídicas acordada por el Juez de Control, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, se acuerda acumular ambos conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.-

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Resaltado del juez)

Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.”

Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.

Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración del correspondiente Juicio Oral, no implica por sí solo la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….

Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia N° 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que los ciudadanos los imputados J.E.A.L., el imputado J.C.A., se le impusieron medidas cautelares desde las fechas 05-09-2005 y 04-10-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, no siendo causa imputable a los acusados y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, tal y como se puede evidenciar de cada actuación que conforma la presente causa, este tribunal estima que por cuanto los imputados han sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA Revocar la Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de L.E.C. los ciudadanos J.E.A.L., titular de la cedula de identidad N° 16.595.123 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 19-03-1981, Soltero, natural de V.E.C., profesión u Oficio mensajero, hijo de G.L. y J.E.A., residenciado en San L.P.B., Barrio R.C., casa S/N, color azul, cerca del estacionamiento de Transito, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, en agravio quien en vida respondía al nombre de A.E.F. y A.e.P., y al ciudadano J.J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal: en fecha 04-10-2004 se ordeno la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente en fecha 01-12-2004 se cambio De conformidad con lo establecido con el numeral 1 del articulo 256 del C.O.P.P. Consistente en Arresto Domiciliario, con Apostamiento Policial, en base a la proporcionalidad , decretada en las referidas fechas, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto los imputados han sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente y visto la relación de la gravedad de los delitos en la cuales se encuentran, la pena a imponer y aunado a los fines de mantener a los imputados en la prosecución penal a los fines de realizarle el presente juicio oral y publico en decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días y así se decide. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo y al Departamento Policial N° 11 de Pampanito para que trasladen a los imputados a este Tribunal a los fines de imponerlos de la presente resolución, a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento de la medida en contra de los referidos imputados. Esta resolución se basa en los artículos 2, 3, 26, 257 Constitucionales y los artículos 1 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Oscar Briceño

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