Decisión nº 160-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000422

ASUNTO : LP11-P-2007-000422

DECISIÓN N° 160/07

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 20-03-2007, por el Abogada M.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el Articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, Numeral 3 del Artículo 318, Numeral 5° del Artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de persona por Identificar; por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de M.P.C., venezolana, de 32 de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.236.973, soltera, residenciada en: Urbanización Páez, sector, vereda 08, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició según denuncia de fecha 09-11-2002, interpuesta por la ciudadana: M.P.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, ...que según información del encargado de su negocio COMPUTER SUPLIES, ubicada en el barrio La Inmaculada, calle 07 con avenida 14, Centro Comercial Galavis de esta ciudad de El Vigía, tres mujeres desconocidas, habían llegado a la tienda como a las 8:15 horas de la mañana el día de hoy 09-11-2002, con la finalidad de comprar trasparencias, y habían solicitado las facturas que se las hiciera por separado, cuando estaba cobrando, llegaron dos mujeres mas y se colocaron detrás de estas personas, no compraron nada, preguntaron por un cartucho de tinta, y empezaron a detallar unas computadoras portátil que están en exhibición, se retiraron de la tienda, al rato salieron las otras tres mujeres, cuando ella llegó como a las 9:00 de la mañana, preguntó que había pasado con una de las portátil porque no estaba en la tienda, le dijo que ella la había visto en el lugar de siempre, esperaron que llegara el resto del personal(…).En cuanto a las diligencias realizadas se observan insertas a la causa a los folios 1 al 12, 1.- Denuncia formulada por la Ciudadana: M.P.C., quien entre otras cosas expone que personas desconocidas se llevaron de su negocio una computadora portátil. 2.- Inspección Técnica Nro. 1526, de fecha 09 de noviembre del 2.002, practicada por los Funcionarios: J.A.C. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos: Calle 07 con avenida 14, local donde funciona COMPUTER SUPPLIES, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que es un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni libre acceso, el local se aprecia en completa normalidad.. .es todo. 3.- Entrevista rendida por la ciudadana: EROLIDA DEL C.N., venezolana, titular de la cédula de identidad N1. V-9.395.794, residenciada en: Urbanización Carabobo, vereda 19 casa N°. 08, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas a eso de las 8:10 de la mañana del día de hoy 09-11-2002, llegué a mi oficina ubicada en el barrio La Inmaculada, Oficentro Galavis, local 0, calle 07 entre avenidas 13 y 14 Computer Supplies, abrí y como a los diez minutos llegaron tres mujeres jóvenes a comprar trasparencias, las estaba atendiendo cuando llegaron dos señoras mayores, yo estaba sola, las señoras preguntaron por el precio de un cartucho, les dije que ya las atendía, pasaron a la parte de atrás, me distraje con las muchachas porque querían facturas cada una de ellas, las señoras no esperaron y se fueron, cuando llegó Maribel, se percató que la computadora portátil no estaba, preguntamos y nadie sabía nada ...es todo. 4.- Memorando N°. 9700-230-6543, de fecha 09-11-2002, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial Caracas, en el cual solicita se incluya como solicitado Una (01) computadora, marca Toshiba, modelo Satélite 2400-S201, Pentium 4, serial S92056074PU. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía, los hechos encuadra en la comisión de el delito HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de M.P. y/o COMPUTER SUPLIES, ubicada en el barrio La Inmaculada, calle 07 con avenida 14, Centro Comercial Galavis, tal como fue expuesto en el escrito de la Vindicta Pública inserto a los folios13 al 15, según el articulo 453 del Código Penal, este delito con una pena de prisión seis (6) meses a tres (3) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de uno (1) año y nueve (9) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de cuatro(04) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 09 de Noviembre de 2002; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por el transcurso del tiempo, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa instruida en contra de persona por Identificar; por la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de M.P.C., venezolana, de 32 de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.236.973, soltera, residenciada en: Urbanización Páez, sector, vereda 08, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución; y de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 108 Ordinal 5º Y 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la victimas en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG

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