Decisión nº 002-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de enero de 2005

194° y 145°

DECISIÓN N° 002-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.E. RINCON RINCON.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.T.D.L., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.566, en su carácter de defensora del penado C.I.U.Q., en contra del auto dictado en fecha 29-11-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la defensa de actas, relacionada con la tramitación de la Carta de Conducta y Situación Jurídica de su defendido hasta tanto el mismo cumpla con la mitad de la pena impuesta, en la presente causa seguida en contra del penado C.I.U. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 82 ambos del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.N.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Se observa de actas, que la ciudadana abogada C.T.D.L., se encuentra facultada legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de auto, tal y como se evidencia de la designación de defensora realizada por el penado C.I.U. a la referida abogada en fecha 08-09-04 (ver folio 104), así como aceptación y juramento realizado por la abogada C.T.D.L. en fecha 08-09-04 (ver folio 105), cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que la ciudadana abogada C.T.D.L., interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 06-12-04 interpone diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 29-11-04 por el Juzgado Tercero de Ejecución, por lo cual al interponer la referida diligencia queda notificada del dictamen de dicho (auto ver folio 116), por otra parte, consta de actas que en fecha 07-12-04 es agregada la boleta de notificación de la accionante la cual fue recibida por la accionante en fecha 03-12-04, interponiendo en fecha 07-12-04 formal recurso de apelación tal como se demuestra a los folios 118 al 121 de la presente causa, siendo en consecuencia al primer (1°) día de haberse dado por notificada del auto impugnado. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, ya que a criterio de la accionante “dicha decisión causa un gravamen imparable (sic) a mi defendido”.

Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala que en el auto impugnado el Juez de Ejecución señala:

Vista la solicitud realizada por la Abogada, (sic) C.T.D.L. (sic), actuando como defensora del penado (sic), C.I.U., y por cuanto se evidencia del computo (sic) de pena inserto al folio N° 94 de la presente causa el penado C.I.U., cumple la mitad de la pena el día 05-02-2007, fecha en la cual podrá optar al Beneficio correspondiente (...omissis...) en el caso que nos ocupa el mencionado penado fue condenado a sufrir la pena de 05 años 08 meses y 15 días de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este que se encuentra incluido en los delitos que merecen el cumplimiento de la mitad de la pena. Razón por la cual se Declara improcedente la solicitud realizada por la Abogada, (sic) C.T.D.L. (sic), relacionada con la Tramitación (sic) de la Carta de conducta y Situación Jurídica, hasta tanto el mencionado penado no cumpla la mitad de la pena impuesta...

.

De la transcripción realizada se evidencia que la defensa de actas interpuso diligencia ante el Juzgado a quo solicitando al mismo el trámite por ante la Cárcel Nacional de Maracaibo de la constancia de conducta y situación jurídica de su defendido, constituyendo el auto accionado un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el Recurso de Revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el Recurso de Apelación de Auto, medio éste de impugnación que el accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que la recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto cuando lo adecuado era ejercer el Recurso de Revocación que debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictara el auto de mera sustanciación. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.T.D.L., en su carácter de defensora del penado C.I.U.Q., en contra del auto dictado en fecha 29-11-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la defensa de actas, relacionada con la tramitación de la Carta de Conducta y Situación Jurídica de su defendido, hasta tanto el mismo cumpla con la mitad de la pena impuesta, en la presente causa seguida en contra del penado C.I.U., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 82 ambos del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.N.F. y del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. J.R.R. Dra. S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V. RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 002-05 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

Causa N° 3Aa 2587-05

JERR/lpg.-

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