Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

San A.d.T., 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001963

ASUNTO : SP11-P-2009-001963

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. P.P.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.D.A.D., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-06-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, específicamente, cuando recibieron reporte, en la cual les informaron que una ciudadana de nombre G.G.C.J., se encontraba en la comisaría policial manifestando que un ciudadano se encontraba abriendo una cava que era propiedad de su esposo, la cual se encontraba guardada en el barrio el cementerio, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por la denunciante, quien manifestó que el era un cerrajero que había sido contratado por unas personas para que le abriera la cava, le hiciera la llave identificado como J.J.R.D., también se encontraba una ciudadana quien era la encargada del estacionamiento de nombre Villamizar Antelis Belkia Yarenis, quien señalo que en horas de la mañana había ido una ciudadana manifestando que un cerrajero iba a ir abrir la cava y que ella era la propietaria que en la tarde la iba a retirar , en ese momento llego el propietario de la cava de nombre Torrado Vacca C.A., e igualmente se visualizaron cuatro ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de M.C. (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y J.D.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de E.D. (v) y de J.A. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. J.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de J.A. (f) y de C.C. (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San M.C.C.. Teléfono 5847061, siendo señalada por la ciudadana G.G.C.J., informando que ella se encontraba con los dos ciudadanos que habían contratado al cerrajero, A.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de A.C. (v) y de A.J. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 L.C.C.. Teléfono 3104642055. quien fue señalada por la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, como la mujer que había estado en la mañana informando que en la tarde iba a retirar la cava, procedieron a intervenirlos policialmente siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

• Del folio 03 al 05 riela ACTA POLICIAL 062, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión de los imputados.

• Al folio 10 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana G.G.C.J., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 11 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano Castellano L.E., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 12 riela DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2009, realizada por el ciudadano Torrado Vacca C.A., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 13 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano J.J.R.D., ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 15 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada a la ciudadana Villamizar Antelis Belkia Yarenis, ante la comisaría policial de Ureña.

• Al folio 16 riela ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada al ciudadano G.C.L.F., ante la comisaría policial de Ureña.

• Del folio 23 al 30 rielan DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, del camión tipo cava.

• Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA CAVA.

• Al folio 33 riela INSPECCIÓN TÉCNICA 262, de fecha 26 de junio de 2009, realizada al interior de la vivienda donde se encontraba guardada la cava, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub delegación Ureña.

• Al folio 35 riela EXPERTICIA 129, de fecha 26 de junio de 2009, realizada a varias herramientas que se recolectaron como evidencia, suscrita por el experto L.O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira.

- En fecha 27 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Evejico Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.264.877, soltero, hijo de M.C. (v) y de Elkin Arteaga (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado en Cúcuta Torcoroma 3 manzana F15 casa 7 Colombia. Teléfono 3148132960 y J.D.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de E.D. (v) y de J.A. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749. A.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090379171, soltera, hijo de A.C. (v) y de A.J. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada calle 19 N° 12-45 L.C.C.. Teléfono 3104642055. J.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 22-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37276831, soltera, hija de J.A. (f) y de C.C. (v), de profesión u oficio vendedora de vitrina residenciada calle 5 N° 12-75 San M.C.C.. Teléfono 5847061; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal penal, , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados WILLINGTON DURLEY ARTEAGA CANO, J.D.A., A.A.C. y J.A.C., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país y presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 27-06-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Cautelar de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Cautelar, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de residencia, balance personal, copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir del país al imputado J.D.A., y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27-06-2009, en contra del imputado J.D.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Santuario Antioquia Colombia, nacido en fecha 14-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1045019806, soltero, hijo de E.D. (v) y de J.A. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Torcoroma 2 calle 9 avenida 16 Cúcuta Colombia. Teléfono 3148858749; en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA.

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