Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de febrero de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001159

ASUNTO : KP01-P-2012-001159

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA V.A.D.G., presentó escrito en fecha 20 de febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: V.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.855.703, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL A.E.B., circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 125-02-12, de fecha 19 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL ESCOBAR LUIS Y OFICIAL P.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial de J.d.V. I, quienes dejan constancia que siendo las 11:25 de la noche aproximadamente del día 18 de febrero del 2012, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector asignado específicamente por la carrera 04 con calle 05 del Barrio A.E.B. cuando visualizan a un ciudadano que se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad correspondiente del caso, se acercaron al lugar, seguidamente el OFICIAL ESCOBAR LUIS se identificaron como funcionarios policiales al mismo tiempo se le indica al agresor que desista de la actitud, dicho ciudadano acata la orden y desiste de la actitud. Seguidamente el OFICIAL ESCOBAR LUIS le indica al ciudadano que mostrará los objetos que portaba dentro de su vestimenta, no mostrando algún objeto de interés criminalístico, de igual manera le indicaron que sería objeto de una inspección de personas no encontrando algún objeto de interés criminalístico. Seguidamente el OFICIAL P.P. le indica a la ciudadana agraviada que abordará la unidad ya que sería trasladada al puesto policial para que interponga la respectiva denuncia, manifestando la misma que no procedería a denunciar y se retiró del lugar, motivado a que se trata de un procedimiento de flagrancia el OFICIAL ESCOBAR LUIS a las 11:40 de la noche le indico al ciudadano el motivo de su detención quien para ese momento vestía chemisse de color verde, pantalón de blue jeans y zapatos deportivos de color negro, una vez que el ciudadano es notificado de su detención asume una actitud agresiva y arremete contra la comisión policial agrediendo físicamente al OFICIAL P.P., arrojándole un vaso de licor y halándolo por el brazo izquierdo por lo que procede el OFICIAL P.P., a indicarle al ciudadano que desista de su actitud haciendo caso omiso por lo que le aplicaron técnicas policiales neutralizándolo, quedando identificado el mismo como V.A.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.855.703, Fecha de Nacimiento: 31-10-1975, Edad: 36 años, profesión: herrero, grado de instrucción: 1er año, hijo de, V.M. y M.A., residenciado Barrio A.E.B. carrera 7 con calle 4 Nro 52 taller de bicicleta ciclovit . Estado Lara. Tlf.: 02514419336. Posteriormente fue puesto a la orden de la respectiva fiscalía

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA V.A.D.G., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano V.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.855.703, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionada en el ARTICULO 218 y art. 413 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano V.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.855.703, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días, solicito copia del acta Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código orgánico Procesal penal”. es todo.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se acoge a la precalificación fiscal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionada en el ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 9º como lo es presentarse ante el tribunal o la fiscalía las veces que sea requerida, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el Ordinal 1ero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano V.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.855.703, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal SEGUNDO: ON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano V.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.855.703, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º como lo es presentarse ante el tribunal o la fiscalía las veces que sea requerida. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G..-

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