Decisión nº 6664-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

197° y 148°

CAUSA Nº 6664-07

PONENTE: DR. J.L.I.V.

IMPUTADO: ACEVEDO RIVAS A.D.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. M.A.R.T. Y P.A. AFFRUTI GARCIA

VICTIMA: AFONSO M.V.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.A.R.T. y P.A. AFFRUNTI GARCIA, defensores del ciudadano A.D.A.R., contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medidas de Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, en relación con los artículos 89 y 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana M.V.A., e impuso al Ciudadano antes mencionado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 6664-07, siendo designado ponente el DR. J.L.I.V., quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

En fecha 12 de Diciembre de 2007, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL DE APREHENSION: de Fecha 08 de Septiembre de 2007. Emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, suscrita por el funcionario Huerta Gerardo. (Folio 04 del Exp.)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Septiembre de 2007, Emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a la Ciudadana: Campins C.V. delC., suscrita por el funcionario Huerta Gerardo (Folio 05 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Septiembre de 2007, Emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a la Ciudadana: M.V.A., (victima), suscrita por el funcionario Huerta Gerardo (Folio 07 del Exp.)

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, celebró Audiencia Oral de Presentación al ciudadano ACEVEDO RIVAS A.D., el cual entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos:

“Este Tribunal Segundo de Control del Circuito administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela… emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ACEVEDO RIVAS A.D.…según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión, en relación a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, todos de la norma in comento.

TERCERO

Se acuerda imponer las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consistentes en las siguientes obligaciones: 1) la prohibición para el ciudadano ACEVEDO RIVAS A.D. de acercamiento a la ciudadana M.V.A., igualmente a su lugar de trabajo, a su lugar de residencia obligación contenida en el numeral 5. 3) la prohibición del imputado, de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana M.V.A., así como algún integrante de su familia, obligación contenida en el numeral 6, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta victima, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

CUARTO

Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse cada (8) días ante la sede del Tribunal, por un lapso de cuatro (04) meses…por lo que una vez ejecutada su libertad deberá presentarse al día hábil siguiente. 2.- Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, esto es específicamente, al lugar de residencia de la victima ciudadana M.V.A.. 3.- La presentación de dos fiadores quienes en su conjunto deberán tener una capacidad económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

RECURSO DE APELACION:

En fecha 13 de Septiembre de 2007, los Profesionales del Derecho M.A.R.T. y P.A. AFFRUNTI GARCIA, en sus carácteres de Defensores Privados del Ciudadano: A.D.A.R., interponen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 30 de Agosto de 2007, mediante la cual decretó las Medidas de Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, en relación con los artículos 89 y 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana M.V.A., e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano antes mencionado contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Solicitamos a este digno Tribunal la L.P. e inmediata de nuestro defendido de conformidad con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se presenta el delito de Flagrancia, no consta en autos la Experticia Medico Legal de las presuntas lesiones que presenta la ciudadana M.V. Afonso…aunado a esto solicitamos la nulidad de el acto tal y como lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión que se impugna fue proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 30 de Agosto de 2007, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó Medidas de Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, en relación con los artículos 89 y 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana M.V.A., e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano A.D.A.R..

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: de la inexistencia de la modalidad de Flagrancia en el delito que se le imputa:

    En efecto, del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que los recurrentes consideran que la recurrida ha violentado el precepto constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, argumentando los mismos la inexistencia de la modalidad de flagrancia en el delito que se le imputa a su defendido, por lo que consideran violación del Debido Proceso y en consecuencia solicitan la L.P. e Inmediata del mismo, igualmente solicitan la nulidad del acto, tal y como lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de las Medidas de Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, en relación con los artículos 89 y 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana M.V.A., e impuso al ciudadano A.D.A.R., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Necesario será por tanto, establecer lo que es El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    ARTICULO 93.

    “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres… O en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

    Continúa más adelante este artículo citando que:

    Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia…

    Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos modalidades diferentes en las que una persona puede ser arrestada, a saber:

    Artículo 44:

  2. - “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

    Aunado a esto, la Sentencia Nº 2580, en fecha 11 de Diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; estableció cuatro diferentes modos de Flagrancia:

  3. - “Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos”

  4. - “Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”

  5. - “Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”

  6. - “…Se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o donde o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor”

    Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención del ciudadano ACEVEDO RIVAS A.D., efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que se desprende de las actas cursantes en el expediente que los hechos ocurrieron el día 07 de Septiembre de 2007, a las 5:30 horas de la tarde, verificándose de igual manera de las actas que cursan al expediente que el imputado fue aprehendido previa denuncia ante un órgano receptor por parte de la víctima, a las 03:00 horas de la madrugada, es decir, pasado un lapso de nueve (9) horas aproximadamente, lo cual cumple con el requisito de estar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo el imputado aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito penal que se le atribuye, por lo que se establece claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Es por lo que a la luz de estas consideraciones que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

    Ahora bien, de los autos se desprende, que el investigado contó con la asistencia técnica de sus defensores, en la audiencia especial realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este procedimiento especial, y conforme al principio de presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar nuevos actos de violencia contra la mujer denunciante, además que dichas medidas pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional competente conforme lo prevé el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., para ser sustituidas o revocadas. Por tanto observa ésta Sala, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que dictó dichas Medidas, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    Al respecto, es importante traer a colación Extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L. deV., la cual cita textualmente:

    Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva

    Como colorario a lo antes expuesto, encontrándose legitimada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 30 de Agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia Oral del imputado: ACEVEDO RIVAS A.D., mediante la cual decretó la Medidas de Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, en relación con los artículos 89 y 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana M.V.A., e igualmente impuso al ciudadano antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada el 30 de Agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia Oral del Ciudadano: ACEVEDO RIVAS A.D., mediante la cual decretó Medidas de Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87, en relación con los artículos 89 y 91 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a favor de la Ciudadana M.V.A., e igualmente impuso al ciudadano antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    EL JUEZ

    Dr. J.A. RONDON

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 6664-07

    MOB/ JLIV/JARR/GHA/lems

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