Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009159

ASUNTO : NP01-P-2014-009159

Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados L.A.A.C., titular de la Cédula de 22029569, y C.J.P.V., titular de la cedula de identidad N° V-22.713.394, en razón al plan de congestionamientos de los penitenciarios ( Plan Cayapa), celebrado desde el 22-10-2014 hasta el 26-10-2014, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J.Z.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. E.L..

Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. L.R..

Defensa Pública Abogado. D.B..

Acusados: L.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22029569, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-08-1994, hijo de F.L.C. (D) y L.M.A.A. (V) , profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en CALLE PRINCIPAL LAS PARCELA, CALLEJON ORINOCO, CASA S/N, CAICARA DE MATURIN ESTADO MONAGAS y C.J.P.V., venezolano, natural de Caicara de Maturín de 19 años de edad, nacido en fecha 10-05-1995, titular de la cedula de identidad N° V-22.713.394, profesión u oficio: Auxiliar de farmacia, hijo de Y.V. (v) y C.P. (v) residenciado en CALLEJON MTC, LAS PARCELAS, CASA S/N, CAICARA DE MATURIN ESTADO MONAGAS.

.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra la ciudadana arriba identificada, la Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. L.R., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 16/08/2014, en horas de la tarde, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0214-00971, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se trasladaron los funcionarios adscritos a la Sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, a la Escuela León Droz Blanco, Sector las Parcelas, Caicara de Maturín, estado Monagas, donde se entrevistaron con la ciudadana L.M.C.D.B., titular de la cedula de Identidad N° V- 6.945.143, quien manifestó ser directora de dicho plantel, afirmando que efectivamente en horas de la madrugada sujetos desconocidos habían ingresado a las instalaciones del plantel, logrando sustraer varios equipos de computación, por lo que permitió el libre acceso a las instalaciones señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente se entrevistaron con los moradores del sector en busca de posibles testigos, quienes no quisieron ser identificado por temor a futuras represalias, agregando que hasta horas de la noche hubo una reunion en la parte posterior de la escuela donde se encontraban tres sujetos de mala reputación llamados C.J.P., L.D.B. y L.A.A., señalando los lugares donde podían ser localizados, una vez en los referidos lugares se pudo ubicar a los sujetos quienes quedaron identificados como C.J.P.V., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.713.394 y quien manifestó que efectivamente en horas de la madrugada estuvo compartiendo con dichos sujetos, quienes decidieron entrar a las instalaciones de la escuela y sustraer varias computadoras y un dispensador de agua potable y el ciudadano DAVID BERMÚDEZ GUAIMARE (ADOLESCENTE ) titular de la cedula de identidad N° V- 26.720513, ambos manifestaron sin ningún tipo de coacción que los objetos hurtados se encontraban en casa del ciudadano L.A.M., trasladándose hasta la residencia del ciudadano en referencia, una vez en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, corriendo hacia el interior de la vivienda, por lo que se inició una persecución, que finalizó en el interior de la mencionada morada, visualizando en la tercera habitación, la cantidad de 24 computadoras tipo laptop, modelo Canaima, 02 computadoras tipo PC, con sus respectivos monitores y accesorios y 01 dispensador de agua fria y caliente, quedando identificado el sujeto como L.A.A.C., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.029.569, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Monagas….” ….En razón a tales hechos en consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: L.A.A.C., titular de la Cédula de 22029569, y C.J.P.V., titular de la cedula de identidad N° V-22.713.394, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicitó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, por ultimo solicitó que se mantenga la medida de coerción personal en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

CAPITULO III

La defensa publica de los acusados L.A.A.C., y C.J.P.V., expuso que en conversaciones sostenidas con mis patrocinados me manifestaron, que desean admitir los hechos por los delitos atribuidos por la representación fiscal, es por lo que solicito a este Tribunal se le imponga a mis defendidos lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exponga verbalmente la admisión de los hechos…. Es todo.

Los l acusados, L.A.A.C., y C.J.P.V., , una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada, L.R., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos L.A.A.C., y C.J.P.V., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo, 453 del Código Penal numerales 3° Y 9° en concordancia con el ultimo aparte del presente articulo y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en al Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y adolescente, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsumen en los tipos penales señalados, en hechos ocurridos en fecha 16/08/2014, en horas de la tarde, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0214-00971, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se trasladaron los funcionarios adscritos a la Sub delegación Punta de Mata Estado Monagas, a la Escuela León Droz Blanco, Sector las Parcelas, Caicara de Maturín, estado Monagas, donde se entrevistaron con la ciudadana L.M.C.D.B., titular de la cedula de Identidad N° V- 6.945.143, quien manifestó ser directora de dicho plantel, afirmando que efectivamente en horas de la madrugada sujetos desconocidos habían ingresado a las instalaciones del plantel, logrando sustraer varios equipos de computación, por lo que permitió el libre acceso a las instalaciones señalando el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente se entrevistaron con los moradores del sector en busca de posibles testigos, quienes no quisieron ser identificado por temor a futuras represalias, agregando que hasta horas de la noche hubo una reunión en la parte posterior de la escuela donde se encontraban tres sujetos de mala reputación llamados C.J.P., L.D.B. y L.A.A., señalando los lugares donde podían ser localizados, una vez en los referidos lugares se pudo ubicar a los sujetos quienes quedaron identificados como C.J.P.V., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.713.394 y quien manifestó que efectivamente en horas de la madrugada estuvo compartiendo con dichos sujetos, quienes decidieron entrar a las instalaciones de la escuela y sustraer varias computadoras y un dispensador de agua potable y el ciudadano DAVID BERMÚDEZ GUAIMARE (ADOLESCENTE ) titular de la cedula de identidad N° V- 26.720513, ambos manifestaron sin ningún tipo de coacción que los objetos hurtados se encontraban en casa del ciudadano L.A.M., trasladándose hasta la residencia del ciudadano en referencia, una vez en el lugar fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, corriendo hacia el interior de la vivienda, por lo que se inició una persecución, que finalizó en el interior de la mencionada morada, visualizando en la tercera habitación, la cantidad de 24 computadoras tipo laptop, modelo Canaima, 02 computadoras tipo PC, con sus respectivos monitores y accesorios y 01 dispensador de agua fria y caliente, quedando identificado el sujeto como L.A.A.C., titular de la cedula de Identidad N° V- 22.029.569, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Monagas …

Ahora bien, los acusados L.A.A.C., y C.J.P.V., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo, 453 del Código Penal numerales 3° Y 9° en concordancia con el ultimo aparte del presente articulo y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en al Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y adolescente, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, pena la misma que nace de lo siguiente : La pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo, 453 del Código Penal numerales 3° Y 9° en concordancia con el ultimo aparte del presente articulo; tiene una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS, pero como estamos en presencia de la disposición consagrada en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, considera quien decide tomar como pena el limite inferior de la misma, siendo esta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en al Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y adolescente, tiene una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir UN (01) DE PRISIÓN, pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del articulo 263 de la Ley especial antes comentada, quedando la misma en OCHO ( 08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por ambos delitos en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a acusados L.A.A.C., y C.J.P.V., por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos L.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22029569, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-08-1994, hijo de F.L.C. (D) y L.M.A.A. (V) , profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en CALLE PRINCIPAL LAS PARCELA, CALLEJON ORINOCO, CASA S/N, CAICARA DE MATURIN ESTADO MONAGAS y C.J.P.V., venezolano, natural de Caicara de Maturín de 19 años de edad, nacido en fecha 10-05-1995, titular de la cedula de identidad N° V-22.713.394, profesión u oficio: Auxiliar de farmacia, hijo de Y.V. (v) y C.P. (v) residenciado en CALLEJON MTC, LAS PARCELAS, CASA S/N, CAICARA DE MATURIN ESTADO MONAGAS; a cumplir la pena será de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo, 453 del Código Penal numerales 3° Y 9° en concordancia con el ultimo aparte del presente articulo y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en al Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y adolescente, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, pena la misma que nace de lo siguiente : La pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículo, 453 del Código Penal numerales 3° Y 9° en concordancia con el ultimo aparte del presente articulo; tiene una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS, pero como estamos en presencia de la disposición consagrada en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente Venezolano, considera quien decide tomar como pena el limite inferior de la misma, siendo esta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual será tomada para aplicarle la rebaja del tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en al Articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y adolescente, tiene una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, pero en virtud de que el indicado acusado no posee antecedentes penales, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código Penal vigente Venezolano, se le tomará el término inferior de dicha pena, es decir UN (01) DE PRISIÓN, pero al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del articulo 263 de la Ley especial antes comentada, quedando la misma en OCHO ( 08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por ambos delitos en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los acusados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda sustituir MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en su debida oportunidad, por una menos gravosa con presentaciones cada 20 Días por ante la Dirección de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, conforme al articulo 242, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal, revisión de medida realizada antes de imponer a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos y en base al plan cayapa celebrado en las Instalaciones del Internando Judicial Penal del estado Monagas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que la victima para el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba notificado. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintinueve (29) días del Mes de octubre de 2014.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

La Secretaria

Abg. ELIZABETH LAURENET.

En esta misma fecha siendo la Una Horas con Veinte Minutos de la tarde (01:20 p.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR