Decisión nº OP01-P-2010-000281 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Julio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000281

ASUNTO : OP01-P-2010-000281

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian

IMPUTADO: A.J.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de edad 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-22.652.081, nacido en fecha 11/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en el sector Ciudad Cartón, frente al modulo policial de Inepol, casa de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. I.R.F.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Danexys Balza

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano A.J.L.S., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano A.J.L.S., quien expuso: “admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la ciudadana Abg. Danexys Balza, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en virtud de conversaciones sostenidas con mi defendido, esta defensa y vista que mi representado esta reconociendo su responsabilidad, se solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas, por las atenuantes, Igualmente solicito el traslado del ciudadano A.J.L.S., hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines de ser evaluado, toda vez que presenta Problemas en su brazo derecho. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano A.J.L.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al mencionado ciudadano, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico P.P. quedaría la pena a aplicar por ese delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano A.J.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de edad 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V-22.652.081, nacido en fecha 11/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, domiciliado en el sector Ciudad Cartón, frente al modulo policial de Inepol, casa de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son 1.- Denuncia formulada por la ciudadana Dorianni J.V.S.; Acta Policial de de fecha 20.01.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comisaría de Villa Rosa, Entrevista a los ciudadanos Y.M.S., y A.J.J.. reconocimiento medico legal N° 0044 de fecha 21.01.2010, suscrita por funcionarios adscritos la cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas; Reconocimiento psico psiquiátrico N° 0031 de fecha 25.01,2010, suscrita por funcionarios adscritos la cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TECERO: Visto la solicitud realizada por la Defensa pública Penal, se ordena el traslado del ciudadano A.J.L.S., hasta la sede de la Medicatura Forense, el día nueve (09) de Julio de 2010, a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de ser evaluado, toda vez que presenta Problemas en su brazo derecho, y así sucesivamente remitir el asunto original a la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian

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