Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de FEBRERO de 2008

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005023

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra del ciudadano A.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.958.331, domiciliado en la Urbanización Puerta del Sol, Av. El Milagro N° 7, La Campiña Cabudare, Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VENTA Y CIRCULACION DE PAPEL SELLADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 311 del Código Penal vigente. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

LOS HECHOS.-

Los hechos que atribuye el Ministerio Público son los siguientes:

El hecho atribuido al ciudadano A.C.R.P., es que el día 16 de septiembre de 2005, en un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 41 y 42 de Barquisimeto del Estado Lara, en un expendio de timbres fiscales del Estado Lara, estaba vendiendo y colocando en circulación papel sellado falsificado, engañando la buena fe de la colectividad, pues se trata de un punto de expendio autorizado por la Dirección de Tesorería General de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara; circunstancia esta de la que tuvo conocimiento en fecha el día 16 de septiembre de 2005 el Fiscal de Rentas G.R. titular de la cédula de identidad V.-13.034.399, adscrita al Departamento de Liquidación y Control de Ingresos Propios de la Dirección de Tesorería General, al visitar por razones de trámites personales un establecimiento ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 41 y 42, donde funciona un expendio autorizado de timbres fiscales del Estado Lara, propiedad del ciudadano A.C.R.P., constató que el mencionado ciudadano expendía por cuenta propia la venta de timbres fiscales por un precio superior al facial, por lo que procedió en consecuencia a suscribir un acta que fue firmada por el administrado y en la cual se dejó constancia de la situación planteada, decomisando al expendedor, timbres fiscales y papel sellado del Estado Lara, siendo individualizadas estas especies fiscales en la mencionada acta a través de sus respectivos seriales.

Al dar inicio a la audiencia, este Juzgado de Control le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación en contra del imputado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escritos acusatorios presentados en su oportunidad, expone los elementos de convicción los fundamentos y los medios de prueba que promueve tanto documentales como testimoniales, indica su necesidad legalidad y pertinencia, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad, acusación que presenta contra el imputado A.C.R.P., por la presunta comisión del delito de Venta y Circulación de Papel Sellado Falso previsto y sancionado en el Art. 311 del Código Penal vigente. Solicita se apertura a Juicio Oral y Público, sean admitidos los medios probatorios que se encuentran en el escrito acusatorio que riela en el asunto y el enjuiciamiento del ciudadano hoy día acusado todo lo cual fundamentó de manera oral ratificando por tanto el referido escrito, es todo.

Por su parte, la Representante de la Procuraduría General del Estado Lara toma la palabra y expone que se adhiere a la acusación planteada por la Fiscalía, es todo.

Seguido se le cede la palabra al Acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el Art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, manifiesta lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia de que se acoge al precepto constitucional.

En ese orden, este Juzgado de Control le cedió la palabra a la DEFENSA quien expuso: Rechaza y niega la acusación fiscal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Oída la exposición de las partes este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Venta y Circulación de Papel Sellado Falso previsto y sancionado en el articulo 311 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes y necesarios.

Una vez admitida la acusación el Tribunal inquiere nuevamente al imputado si va a ser uso del beneficio de admisión de hechos y el acusado responde: “Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso”, es todo

La defensa solicita al tribunal nuevamente la palabra y expone que vista la admisión de hechos de su representado le suspenda condicionalmente el proceso a su favor de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de las condiciones proponiendo las menos gravosas y una vez cumplido sea decretado el sobreseimiento y presenta una oferta formal lo cual es una donación de un equipo de computación en el Liceo R.M. en la población de Guaitó, es todo. El Fiscal no se opone a lo solicitado al igual que la representante de la Procuraduría del Estado.

Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.

En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano A.C.R.P., ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de los ordinales 1° Residir en un lugar determinado, 8º permanecer en un trabajo fijo debiendo consignar constancia de trabajo y 6° prestar servicios de tipo público al Estado, además de someterse a la Vigilancia de un delegado de prueba, para lo cual debe acudir a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de NUEVE (9) MESES, esto en aplicación de la disposición contenida en la última parte del articulo 44 ejusdm SIENDO QUE EL TERMINO MEDIO DE LA PENA APLICABLE POR EL DELITO DE VENTA Y CIRCULACION DE PAPEL SELLADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 311 del Código Penal vigente ES NUEVE (9) MESES DE PRISION, lapso este A CONSIDERAR A LOS EFECTOS DE ACRODAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; debiendo cumplir con tales obligaciones impuestas por este Tribunal.

DECISIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el A.C.R.P., identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano A.C.R.P., identificado en autos por el lapso por el lapso de NUEVE (09) MESES, siendo las obligaciones las siguientes establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 44 ordinales 1° (residir en un lugar determinado), 8° (permanecer en un trabajo fijo debiendo consignar constancia de trabajo) y 6° ( prestar servicios de tipo público al Estado, que se equipara a la donación ofrecida, para lo cual debe consignar constancia de esa situación), además de someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que se designe, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a ese fin, anexando copia certificada de la fundamentación de la presenta decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Quinta de Control

Abg. W.A.P.L.S.

Abg. Rosa Mendoza

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