Decisión nº N°311-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000990

ASUNTO : VP02-R-2012-000990

DECISIÓN Nº 311-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.G.R.O. y A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629 y 152.370 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ADICSON E.D., en contra de la decisión signada bajo el Nº 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los profesionales del Derecho ABG. J.G.R.O. y A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.629 y 152.370 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ADICSON E.D., interponen el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Iniciaron solicitando que el recurso propuesto se admitiera, así como también planteó la defensa como punto previo, que la recurrida bajo su óptica no tiene asidero jurídico, que violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin mediar bajo su concepción, prórroga de la referida medida, siendo que el Juez a quo, según sostuvieron los apelantes, incurrió en ultrapetita, es decir otorgar lo que no se ha solicitado.

Continuaron los apelantes afirmando, que en virtud de que no media prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Instancia bajo la óptica de los apelantes, debió decretar el decaimiento de la misma, citando a tales efectos la sentencia numero 148 de fecha 25 de Marzo del año 2008, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves. Asimismo, la defensa sostuvo que han transcurrido más de dos (02) años del decreto de la medida cautelar de privación, a la par trajo a colación una serie de señalamientos fácticos referidos a los hechos objeto del proceso, así como también que el mismo es inocente de los hechos investigados, siendo que bajo su óptica “…posee remoquete señalado como el papa…”, que es inocente y se encuentra privado de libertad ilegítimamente.

Indicaron los apelantes que la decisión recurrida no fue dictada conforme a derecho, así como tampoco el Tribunal de Instancia realizó el respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la defensa, y que el Juez a quo, conculcó todos los derechos a su defendido, al momento de dictar una decisión sin apego “…al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del juez, sin embargo esta defensa respeta la autonomía e independencia que gozan los jueces cuando estos deciden pero en esta oportunidad no la comparte…”. Indicaron igualmente, que bajo su concepción, la decisión está inmotivada, que el Juez de Instancia no explicó de forma detallada el fundamento jurídico de la misma, que se obvió derechos que le asisten a su representado, que fue totalmente inmotivado el planteamiento y que en todo caso debía decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haber sido solicitada por parte del Ministerio Público la Prórroga de la misma. Igualmente sostuvieron que “…El ciudadano juez, hace una decisión como si estuviera seguro de la culpabilidad de nuestro Defendido. Con todo respeto ciudadanos Magistrados, la ley prevé unas medidas menos gravosas en situaciones como esta, además de establecer como norma la libertad y como excepción la privación…”.

Bajo la perspectiva de quienes apelan, no existe fundamento legal para haber negado el pedimento de la defensa, por lo que “…es improcedente tomar como fundamento únicamente al vencimiento de un lapso determinado por la Ley en el Artículo (SIC) 244 ejusdem…”. A la par, sostuvieron que la culminación de la etapa de investigación, esfuma bajo su concepción, el peligro de obstaculización de la investigación; que en la causa se evidencian una serie de documentos que “…comprueban el arraigo de nuestro Defendido (SIC) en nuestra región, aceptar la decisión tomada por el ciudadano juez primero de juicio, aceptaríamos tácitamente que no existe la posibilidad de una Medida (SIC) Cautelar (SIC), ya que los supuestos negados en la Audiencia (SIC) de Presentación (SIC) quedarían incólumes, convirtiendo en letra muerta y restringiendo la posibilidad de análisis de las circunstancias y elementos que van agregándose al proceso…”. Igualmente argumentaron, que el Juez a quo, no valoró todas las argumentaciones y elementos que se encuentran incorporados en la causa in momento en la decisión, haciendo bajo su óptica un incorrecto análisis y, resolviendo de forma inapropiada los puntos sometidos a consideración y sobre la base de los hechos y elementos acreditados en la causa, sin hacer una revisión exhaustiva de los elementos y lapsos transcurridos, sin motivación alguna en total contradicción.

En lo que respecta a las medidas cautelares, textualmente señalaron: “…están sujetas a los principios de instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad, por lo que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un desenvolvimiento ajustado a lo previsto en la norma y el resultado de su culminación, o en otras palabras, que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aún cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Al tiempo que citaron textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000.

Sostuvieron que la decisión recurrida no se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, plasmados en la causa principal, que fueron señalados por la defensa, así como también que se vulneraron derechos, ya que la decisión bajo la perspectiva de los apelantes, se encuentra sin apego al ordenamiento jurídico.

Culminaron los apelantes solicitando que se declare la procedencia del recurso propuesto, contra la decisión recurrida, por encontrarse bajo su concepción, carente de sustento objetivo, así como también que la misma está inmotivada, amparándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

II.

DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del ciudadano ADICSON E.D., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

III.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos, explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Sostuvieron los recurrentes que, solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de su defendido, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años sin la realización del respectivo juicio oral, señalando igualmente que no se estimó, que el Ministerio Público “en ningún momento” solicitó la prórroga legal, siendo el caso que el proceso no se ha dilatado por causa atribuibles al imputado o a la actual defensa, argumentando además que el acusado de autos, tiene derecho a permanecer en libertad, pudiendo estar sometido a la vigilancia de un Tribunal con una medida menos gravosa, esgrimiendo igualmente que la decisión impugnada está inmotivada y no realizó la valoración respectiva del cúmulo de elementos contenidos en el asunto penal.

A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión signada bajo el N° 1J-0234-12, de fecha 07 de septiembre del año 2012, al realizar la cronología referida ut supra, fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:

…Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que ha (SIC) juicio de quien aqu{i decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o (SIC) a la defensa del acusado, o este (SIC), sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas (SIC) de las paertes, siendo que cada circunstancias (SIC) debe ser ponderada por el Juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En síntesis, de la relación efectuada a las actas que conforman la causa, se ha puesto de manifiesto de manera clara y palmaria que las causas eficientes de la no celebración o.d.J.O. y Público y que han dado lugar a los múltiples diferimientos que han imposibilitado su efectiva realización, no son atribuibles, a la conducta observada por el encausado de autos, y/o su defensor privado, quienes no se han mostrado contumaces ni rebeldes, es decir, que no han desatendido los llamados del Tribunal para la realización del juicio oral y público, haciendo especial referencia, a que el juicio no se ha podido materializar, dejando a salvo que tanto la defensa como el acusado no han tenido un comportamiento abstencionista, es decir, que no se han negado a comparecer a los llamado del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub lite, el ciudadano ADICSON E.D., desde el día 30 de julio del año 2010, ha sido sometido a medidas de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos convocados.

Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

(Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del p.p., no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 244 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causa graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010, ha establecido: “...cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la jusiticia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede”...

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el p.p., que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

(Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

(Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.

En este orden de ideas, se observa que en el caso concreto, en fecha 22/08/2012, la ciudadana ABG. A.D.A., actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADICSON E.D., mediante escrito solicitó al Juzgado de la Instancia, el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mentando que habían transcurrido mas de dos (02) años de haberse decretado en su contra la mencionada medida de coerción personal (folios 2513 al 2515 de la pieza VII del asunto penal principal). Siendo que posteriormente, en fecha 03/09/2012, la referida profesional del derecho ratificó la mencionada solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido. Por lo tanto mediante decisión signada bajo el N° 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, fallo aquí impugnado (folios 2551 al 2562 de la pieza VII del asunto penal principal ).

En torno a ello, esta Alzada constata que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la decisión se efectuó un recorrido procesal de la causa, estableciéndose que en fecha 28/07/2010, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano ADICSON E.D., la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Posteriormente, en fecha 30/07/2010 el referido Tribunal decretó en contra del mencionado acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando además el Jurisdicente del Tribunal de Juicio, un análisis del artículo 244 del citado texto legal, para señalar que el tipo penal por el cual es procesado el acusado, prevé una pena que supera el límite de diez (10) años contenido en el código adjetivo penal, aunado a ello, se plasmó en el fallo apelado, que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando existan dilaciones procesales que no puedan ser atribuidas al acusado, o en su defecto a su defensa técnica, afirmándose en alusión a tal argumento, que en el presente asunto penal, habían dilaciones atribuibles al desarrollo propio del proceso que rodea la causa penal principal.

Igualmente el Jurisdicente sostuvo que, el decaimiento no procedía cuando la libertad del acusado se convertía en una infracción del artículo 55 Constitucional, para concluir que en el caso sub examine, se mantenía la presunción del peligro de fuga, por el delito atribuido al acusado, considerando además la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado que había sido lesionado, sin indicar sobre qué aspectos consistían ambos, asimismo esgrimió que se trató que situaciones atribuibles al proceso o recorrido de que había sido objeto el asunto penal principal, siendo necesario bajo la óptica del Juzgado a quo, mantener la medida para evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se determinó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó en contra del ciudadano ADICSON E.D., en fecha 30/07/2010 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se comprobó que, en fecha 24/08/2010, el Ministerio Público solicitó prórroga para la conclusión de la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1615 pieza V del asunto penal principal). Posteriormente, en fecha 24/08/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó mediante decisión signada bajo el Nº 5C-814-2010, otorgar un lapso de quince (15) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo (folios 1617 y 1618 pieza V del asunto penal principal), para lo cual, en fecha 13/09/2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, presentó formal escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ADICSON E.D., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B..

Asimismo, se corrobora desde el folio Nº 1811 al 1816, acta formal de Audiencia Preliminar, donde se mantuvo la medida de coerción personal decretada al acusado, y se dictó el auto de apertura a juicio, el cual riela desde el folio Nº 1817 al 1820 1618 pieza V del asunto penal principal.

En fecha 16-05-2011, se ordenó la acumulación del asunto No. VP11-P-2009-004209 con el asunto VP11-P-2010-004752, por cuanto guardan relación, ambas causas y versan sobre los mismos hechos, encontrándose en la misma fase, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose realizar el acto de depuración de escabinos, como punto previo a la realización del Juicio Oral y Público. (Folio 1841 pieza V del asunto penal principal).

Asimismo, en fecha 02-06-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia del acusado ADISON DÍAZ quien no fue trasladado, así como la incomparecencia del escabino suplente, de la víctima y la defensa privada. (Folio 1877). El día 21-07-2011, fue recibido escrito interpuesto por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, mediante la cual solicitó la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1951).

Siguiendo con el orden cronológico, se evidencia que en fecha 29-06-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por la falta de traslado de los acusados inasistencia del acusado A.C. y L.A.G., escabino y defensa privada. (Folios 1887-1888). De igual forman, en fecha 26-07-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado del acusado Adicson Diaz, Escabinos y Defensa Pública. (Folio 1945). Posteriormente, el día 11-08-2011, el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado de Adison Díaz, así como la incomparecencia de los escabinos, la defensa privada. Como punto previo Audiencia Oral prorrogándose a un año más de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. (Folios 1979-1983). En fecha 02-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-250-11, acuerda el cambio de sitio de reclusión desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Retén El Marite. (Folios 2008-2009).

Siguiendo con el iter procesal, se verifica que el día 07-09-2011, se recibe escrito mediante en el cual el acusado A.C., nombra como sus defensores a J.L.O. y J.D.F., revocando a J.F.. (Folios 2010-2101). Asimismo, en fecha 19-09-2011, se recibe solicitud interpuesta por el acusado A.C., mediante el cual revoca a sus anteriores defensores y designa a los profesionales de derecho N.M., A.B. y W.R.. (Folios 2013-2015). De igual modo, en fecha 28-09-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por la inasistencia de los escabinos y por falta de traslado del acusado Adison Díaz. (Folios 2064-2065). Mientras que el 13-10-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por encontrarse el Tribunal de Juicio en la celebración de la continuación del asunto VP11-P-2010-005634. (Folio 2084).

Continuando con el desarrollo procesal del asunto penal objeto de análisis, se constata que en fecha 27-10-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de los jueces escabinos Titular y Suplente, aunado a la falta de traslado del acusado Adison Díaz. (Folios 2089-2090). Al tiempo que se evidencia que en fecha 10-11-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de escabino suplente, defensa privada, falta de traslado de Adison Díaz y R.C.. (Folio 2093). Asimismo, el día 07-12-2011, se realiza auto mediante el cual fue ordenado diferir el acto de inicio del juicio oral y público, que se encontraba para el día 24-11-2012, en virtud que ese día no hubiera despacho, por la entrega del Tribunal al Juez Provisorio del Dr. T.P.. (Folio 2099).

Quienes aquí deciden, observan que en fecha 13-12-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de escabino Titular 2 y Suplente, igualmente los acusados no fueron trasladados y la incomparecencia de los defensores. (Folio 2116), que en fecha 20-12-2011, se recibe oficio No. CPEZ-DIEP-990 de fecha 14-11-2011, emanado de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual informa que no se realizó el traslado del acusado A.C., por cuanto no atendió al llamado. (Folios 2121-2123). Posteriormente el 17-01-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, y se acuerda pronunciarse en relación a la constitución de forma unipersonal. (Folios 2189-2190).

Seguidamente, en fecha 02-02-2012, mediante decisión No. 1J-016-12, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ante la solicitud y anuencia de todas las partes, acordó disolver el Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de realizar el acto de depuración con respecto al acusado ADISON DÍAZ, agotándose el numero de convocatorias para dicho acto, y se constituye el Tribunal de manera Unipersonal. (Folios 2222-2225). Para lo cual en fecha 22-02-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los Abogados J.R. y A.A., así como tampoco fueron trasladados los acusados de marras. (Folio 2229). El día 14-03-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de los defensores privados A.B. y N.M., así como tampoco fueron trasladados los acusados, dejando constancia igualmente de la inasistencia de la víctima. (Folio 2253). Siendo que en fecha 03-04-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los Abogados G.V., los defensores N.M. y A.B., así como falta de traslado de los acusados A.C. y Adison Díaz. (Folios 2273-2274).

Ulteriormente, en fecha 30-04-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de los defensores J.R. y A.B., dejando constancia que el profesional M.Q., se anunció al acto, sin embargo el mismo se retiro. (Folio 2289). Consecuencialmente, en fecha 23-05-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba celebrando la continuación del juicio en el asunto VP11-P-2010-001608. (Folio 2316). Asimismo, en fecha 20-06-2012, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de instancia acuerda diferir el inicio del Juicio Oral y Público, pautado para el día 14-06-2012, por cuanto el Tribunal no diere despacho con motivo al congreso convocado. (Folio 2364), el día 10-07-2012, se realiza auto mediante el cual se difiere el acto fijado para el día 06-07-2012, por cuanto el Tribunal no diera despacho por inventario general de causas, actualización de control de detenidos. (Folio 2407). Así como también, el día 26-07-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, por continuación de juicio en el asunto VP11-P-2010-007856. (Folio 2427). Se encontraba fijado el inicio del Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2012. Siendo que en esta fecha no se pudo aperturar dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los acusados Adicson Díaz, A.C. y L.G., así como tampoco asistió la víctima de actas, para lo cual se fijó nuevamente para el día 06-09-2012 (folios Nº 2501 y 2502).

Seguidamente, en fecha 06-09-2012, no fue iniciado el Juicio oral y público por incomparecencia del abogado J.R., G.V. y los acusados Adicson Díaz y A.C., difiriéndose dicho acto para el día 27-09-2012 (folios Nº 2549 y 2550). Posteriormente tal y como se evidencia desde el folio Nº 2551 al 2562, mediante decisión Nº N° 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 02-10-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto de diferimiento que cursa al folio Nº 2601, fijó nuevamente la celebración del juicio oral y público para el día 18-10-2012, toda vez que el día 27-09-2012, no hubo despacho por quebrantos de s.d.J. profesional. Siendo que el día 18-10-2012, no se apertura el Juicio Oral y Público, toda vez que se encontraba celebrando el juicio oral y público en el asunto penal Nº VP11-P-2010-5552, en consecuencia ordenó fijar nueva oportunidad para el día 08-11-2012, siendo que no pudo celebrarse dicho acto, toda vez que en fecha 02-11-2012, el Juzgado a quo, remitió la causa principal a este Órgano Superior, habiéndola recibido previamente en fecha 31/10/2012 el Juzgado de Instancia procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Procediéndose en consecuencia al realizar un análisis del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, adaptándolo al caso sub judice, siendo que se constata que la Representación Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, no solicitó la prórroga a la cual se contrae la citada disposición legal, que es la única excepción para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que debe ser peticionada cuando la misma se encuentren próxima a su vencimiento, esto es a los dos (02) años que prevé la norma in commento, donde en audiencia oral, se analizarán las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, esto es, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.

Aunado a ello, se constata que el Jurisdicente para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30-07-2010 al acusado de autos, refirió que las dilaciones ocasionadas para realizar el juicio oral, no eran atribuibles a la defensa por su inasistencia a los actos o únicamente a los acusados, sino que eran circunstancias propias de los trámites sufridos durante el desarrollo del proceso al cual está sujeta la causa principal verificando esta Sala que hay retardo injustificado en la realización del debate, siendo lo ajustado en derecho realizar el juicio, sin que ello transgrediera los derechos de las víctimas en el proceso, pues si bien, conforme a lo previsto en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho a ser oídas por el Tribunal antes de dictarse una decisión que ponga término al proceso, como lo es, una sentencia producto de un juicio oral, igual es propicio acotar que una de las atribuciones del Ministerio Público, es velar por los intereses de éstas en el proceso (art. 108.Código Orgánico Procesal Penal).

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que en fecha 13/09/2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, presentó formal escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ADICSON E.D., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B..

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación al punto del recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que el Juez esgrimió tales argumentos, para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada; en cuanto a la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub judice el declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, según indicó el Juez, obedece a la gravedad del delito por el cual se encuentra sometido al proceso el acusado ADICSON E.D..

A mayor abundamiento y en respaldo a la tesis esgrimida por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, se procede a citar la sentencia N° 601, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supera la pena mínima prevista para el delito de que se trate…

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, que siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras causas, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si le está permitido al Juez de causa evitar que se de el fraude procesal con el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se evidencia tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogables en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Además del examen y revisión de la medida de privación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal también limita la duración de esta medida a un plazo que no debe sobrepasar los dos años -artículo. 244-, salvo situaciones excepcionales por causas graves que así lo justifiquen, previa solicitud debidamente motivada de parte del Fiscal del Ministerio Público o del querellante, como ha ocurrido en el presente caso, al concederse la prórroga por tres meses.

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.

En el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en cuenta que si bien es cierto que el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto que se evidencia de las actas que el ciudadano ADICSON E.D., identificado en autos, se encuentra acusado por un delito grave para el cual no se debe tomar en cuenta solo el lapso de tiempo de dos (02) años, sino también la entidad del delito previamente imputado y posteriormente acusado, aunado que se encuentra fijado el juicio para realizarse y se le insta al Juez a quo, a celebrarlo sin mas dilaciones. Criterio que comparten los integrantes de esta Sala, por tanto, observa este Órgano Colegiado que, la decisión tomada por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.G.R.O. y A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629 y 152.370 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ADICSON E.D., y por vía de consecuencia confirma la Decisión Nº 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal de Alzada, observa lo sucedido en el caso en concreto y otros casos similares que ha conocido este Órgano Superior, donde transcurre íntegramente el lapso de dos (02) años y no se ha iniciado el juicio oral y público, siendo que en estos casos delitos de grave entidad que flagelan, atentan y desmedran bienes jurídicos protegidos por el Legislador Penal Venezolano, debe ser aperturado y concluido el contradictorio. No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, en virtud de que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION AL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal de Alzada, observa con gran preocupación lo sucedido en el caso en concreto y otros casos similares que ha conocido este Órgano Superior, donde en virtud del delito por el cual fue procesado el ciudadano ADICSON E.D., que es un delito pluriofensivo, que causa gran magnitud de daño en la sociedad, con un pena que excede de diez (10) años, no se efectuara el respectivo pedimento de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone y ordena la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace un llamado de atención a los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, para que en casos como éste, no se repitan, todo en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y evitar por parte del titular de acción penal, conductas de esta naturaleza, máxime cuando dichos representantes fiscales, en descargos alegan el hecho de ser delitos graves, para que no proceda tal decaimiento, vulnerando la norma ut supra comentada, en tal sentido se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se tomen las medidas necesarias, para evitar situaciones similares a las antes señaladas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.G.R.O. y A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.629 y 152.370 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ADICSON E.D.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1J-234-12, dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, como consecuencia de ello, acordó el mantenimiento de la referida medida, en contra del supra indicado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los ordinales 8°, 9° y 16 del artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.P.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. TERCERO: MANTIENE en contra del ciudadano ADICSON E.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.084.342, la medida de privación judicial privativa de libertad. CUARTO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial. QUINTO: OFICIAR al Dr. R.P.L., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que se tomen las medidas necesarias, para evitar situaciones similares a las antes señaladas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 311-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000990

ASUNTO : VP02-R-2012-000990

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