Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016596

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado, A.J.D.A., titular de la Cédula de identidad Nº., 9.565.897, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Presentación del imputado se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aconteció la aprehensión de los imputados de marras, y con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su tercer aparte del Código Penal.- Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado declaró tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Aquí estamos en un procedimiento viciado en sentido que a mí defendió nunca fue citado, y no costa en auto que a el lo citaron, el nunca a tenido orden de arresto o mandato de conducción para que fuera llevado, la aprehensión fue en su trabajo no tenían que haberlo hecho, ya que en la boleta consta la dirección de su domicilio, y es incierto que el fue notificado, no hay boleta que deje constancia que el señor allá sido citado previamente por lo cual mal podría el CICPC llevarlo y privarlo de libertad, a el lo detienen a las 3:50 pm de la tarde y lo presentan a las 9:35 am del día siguiente, por lo que solicito la libertad plena, ya que no hay nada que el allá cometido un ilícito, y visto que esta la fiscal queremos hacer una denuncia en contra del funcionario J.P. y N.B. por la privación ilegitima y la simulación de hecho punible. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su tercer aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada de formular una denuncia en contra de los funcionarios J.P. y N.B., puesto que esta no es la vía, ya que el Tribunal no es Órgano receptor de denuncia, sino tendría que hacer la denuncia ante la fiscalia de derechos fundamentales. QUINTO: Se niega lo solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena, y se le impone al ciudadano A.J.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.565.897, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MCs. M.L.G.

SECRETARIO (A)

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