Decisión nº OP01-D-2011-000176 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 21 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000176

ASUNTO : OP01-D-2011-000176

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy sábado veintiuno (21) de Mayo de dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., el adolescente imputado de autos. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con su defensor privado de confianza, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias; por lo que se procedió a designarle en este acto al Dr. A.F.R.C., en su carácter de Defensor Privado; el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 137, 138 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República. Indicando como domicilio Procesal el siguiente: Calle Malaver, Centro Empresarial Piso 2 Oficina 2-4, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 20 de mayo de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que expuso; La sustancia incautada fue sometida a experticia químico botánica N° 9700-073-LTF-106 con fecha de 21 de mayo de dos mil once (2011, practicada por los expertos acreditados, quiénes lograron determinar que se trata de CACAINA BASE, con un PESO NETO DE UN GRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1,960 GRS). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica N° 9700-073-LTF-106 por parte de los mismos expertos señalados en actas, quienes lograron determinar resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana; y al consumo de la sustancia incautada, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la L.P. del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al c.d.p.d.M. donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Es todo.

DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo soy consumidor, quiero una oportunidad para someterme a un programa de desintoxicación. Es todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Ciudadana Juez, esta defensa ha revisado las actas presentadas y de ellas se evidencia ciertamente que el adolescente es consumidor de la misma sustancia que fue hallada, tal como él mismo lo manifestó en esta audiencia y conforme a los resultados de la experticia toxicologica en vivo que le fuera practicada, así mismo como la experticia química la cual arroja la cantidad especifica, y por ultimo me adhiero a la solicitud realizada pro la representante del Ministerio Público por considerar que es la ajustada a derecho. Es por ello que, en virtud del contenido del articulo 51 de nuestra ley especial, debemos considerar al adolescente como un enfermo por ser consumidor y en atención a ello, solicito se decline la competencia para el conocimiento de la causa para ante el C.d.P.d.M.T., a efectos de que se le imponga al adolescente una medida protección acorde a sus necesidad, de manera tal que se ayude a aliviar su problema de adicción y de conformidad con lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene sea eliminada la reseña policial que se les hizo al adolescente con motivo de este procedimiento y se acuerde su l.p.. Es todo

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, lo manifestado por el adolescente de haberse declarado consumidor y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, y a la Cocaina, es por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos la L.p.; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al c.d.P.d.M.T. del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se decreta la L.P. del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la sustancia incautada resultó ser sometidos a fue sometida a experticia químico botánica Nº 9700-073-LTF-106 con fecha de 21 de mayo de dos mil once (2011), practicada por los expertos acreditados, quiénes lograron determinar que se trata de CACAINA BASE, con un PESO NETO DE UN GRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (1,960 GRS). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica Nº 9700-073-LTF-106 por parte de los mismos expertos señalados en actas, quienes lograron determinar resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana; y al consumo de la sustancia incautada, en base a ello se declara al mismo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que dicha situación ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad no como un hecho punible, se decreta su L.P., en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.T. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta, toda vez que el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias. Líbrese la correspondiente boleta y se insta en este acto al adolescente a comparecer al C.d.P.d.M.T., dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Así mismos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en resguardo al derecho establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al C.d.P. a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

4:42 PM

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